{"id":38087,"date":"2023-09-13T21:46:12","date_gmt":"2023-09-13T21:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp116-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:12","slug":"stp116-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp116-2018\/","title":{"rendered":"STP116-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a095393 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Elkin \u00a0Anselmo Oliveros Polan\u00eda, mediante apoderado judicial, contra \u00a0el Municipio de Su\u00e1rez (Tolima), la Personer\u00eda \u00a0Municipal de Su\u00e1rez (Tolima), y el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Espinal (Tolima), por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las autoridades, partes e \u00a0intervinientes del proceso ejecutivo laboral n\u00famero \u00a073268310500120140007900, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado, as\u00ed como las Salas de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Elkin Anselmo \u00a0Oliveros Polan\u00eda, mediante apoderado \u00a0judicial, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al \u00a0m\u00ednimo vital, de manera que le sean \u00a0canceladas las cesant\u00edas, prestaciones sociales y sanci\u00f3n \u00a0moratoria generadas a su favor, con ocasi\u00f3n de los per\u00edodos \u00a0en los que labor\u00f3 como Personero del Municipio de \u00a0Su\u00e1rez (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de \u00a0su reclamo tiene sustento en las Resoluciones n\u00fameros 006, 007 \u00a0y 009 de 2008, actos administrativos en los cuales constan las \u00a0acreencias adeudadas, las cuales fueron proferidas por el hoy \u00a0accionante en su condici\u00f3n de Personero municipal. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0pruebas allegadas se constata que ante la falta de pago, el \u00a0accionante acudi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, proceso que correspondi\u00f3 en primera instancia \u00a0al Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0con el radicado n\u00famero 2009-00112 y en segunda instancia al \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima, quienes declararon la excepci\u00f3n \u00a0de indebida escogencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas \u00a0decisiones, fue promovido conflicto de competencias entre las \u00a0jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en el marco \u00a0del cual se asign\u00f3 el conocimiento del asunto al Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Espinal (Tolima), bajo \u00a0el n\u00famero de radicado 73268310500120140007900. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 20 de mayo de 2015, \u00a0el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal \u00a0(Tolima) libr\u00f3 mandamiento de pago en favor del aqu\u00ed \u00a0accionante, incluyendo una sanci\u00f3n moratoria por falta de \u00a0pago, producto de lo cual se realiz\u00f3 el embargo de las cuentas \u00a0bancarias del Municipio de Su\u00e1rez (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con tal decisi\u00f3n, \u00a0el Municipio de Su\u00e1rez (Tolima) present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, la \u00a0cual fue decidida en primera instancia por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y en segunda instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n mediante decisi\u00f3n STL11873-2016 de 10 \u00a0de agosto de 2016 dej\u00f3 sin efecto el mandamiento de pago \u00a0librado por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Espinal (Tolima): \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR sin efecto la providencia proferida \u00a0por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal el 20 de mayo de \u00a02015, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Elkin \u00a0Anselmo Oliveros Polan\u00eda contra el municipio de Su\u00e1rez \u00a0y la Personer\u00eda Municipal del referido ente territorial, y en \u00a0consecuencia ORDENAR al referido despacho judicial que realice un \u00a0nuevo estudio de los documentos aportados como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta \u00a0sentencia y adopte las medidas que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo lo decidido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Espinal (Tolima) profiri\u00f3 auto de 15 \u00a0de septiembre de 2016, mediante el cual reh\u00edzo la actuaci\u00f3n \u00a0sin reconocer el valor de la sanci\u00f3n moratoria solicitada por \u00a0el accionante en su condici\u00f3n de demandante. Contra dicha \u00a0decisi\u00f3n se presentaron recursos por parte del ahora \u00a0accionante, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9 mediante decisi\u00f3n de 22 de junio de 2017 dej\u00f3 \u00a0sin efectos el tr\u00e1mite de los recursos, ordenando notificar a \u00a0todas las partes, entre ellas a la Agencia Nacional de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado y al Ministerio P\u00fablico.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el accionante, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n \u00a0STL11873-2016, la cual correspondi\u00f3 en primera instancia a la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, la cual mediante sentencia \u00a0STP16986-2016 de 24 de noviembre de 2016, resolvi\u00f3 denegar la \u00a0solicitud de amparo por haber cosa juzgada: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de la \u00a0Corte Constitucional, se estableci\u00f3 que la sentencia dictada \u00a0en la tutela que el aqu\u00ed accionante ELKIN ANSELMO OLIVEROS \u00a0POLAN\u00cdA cuestiona, por presuntas v\u00edas de hecho, no fue \u00a0seleccionada para revisi\u00f3n, seg\u00fan auto del 7 de octubre \u00a0de 2016, que cobr\u00f3 firmeza el siguiente 26 de octubre, de \u00a0manera tal que desde esta fecha la decisi\u00f3n sobrevino \u00a0inmutable, definitiva, vinculante y coercitiva, lo cual impide \u00a0reabrir el debate que en \u00faltimas es lo que, veladamente, \u00a0pretende el mencionado al aducir que la decisi\u00f3n fue \u00a0fraudulenta a fin de demeritar la decisi\u00f3n que devino en la \u00a0afectaci\u00f3n de sus intereses en el proceso ejecutivo laboral. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo de \u00a0tutela de primera instancia fue impugnado por el accionante, siendo \u00a0confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante sentencia STC600-2017 de 25 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la \u00a0informaci\u00f3n aportada al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se evidencia que actualmente contin\u00faa en \u00a0tr\u00e1mite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el \u00a0accionante contra el auto del 15 de septiembre de 20162, \u00a0as\u00ed como el tr\u00e1mite de las excepciones presentadas por \u00a0el Municipio de Su\u00e1rez (Tolima) contra el mencionado \u00a0mandamiento de pago.3 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS y \u00a0vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Representante del Municipio de Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Tolima) solicit\u00f3 denegar el amparo al considerar que en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente caso el accionante incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeraria, comoquiera que con base en los mismos hechos, actores y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones, esta Corporaci\u00f3n ya se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciado, de manera que las decisiones adoptadas respecto de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el accionante considera que \u00a0la solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez, pues \u00a0han transcurrido nueve a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de los \u00a0actos administrativos y dado que el accionante ha venido trabajando \u00a0en cargos directivos dentro del Estado, al punto que consultados los \u00a0sistemas de informaci\u00f3n actualmente est\u00e1 cotizando al \u00a0Sistema General de Seguridad Social, se descarta la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar improcedente el amparo invocado, por configurarse la cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada constitucional. Alleg\u00f3 copia de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC600-2017.5<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar improcedente el amparo invocado, por configurarse la cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada constitucional. Alleg\u00f3 copia de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL11873-2016.6<\/p>\n<p>4. La Personer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Su\u00e1rez (Tolima), solicit\u00f3 declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia del amparo, comoquiera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue interpuesta contra otra providencia de igual naturaleza, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable.7<\/p>\n<p>5. La Agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, solicit\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente asunto, al considerar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto no guarda relaci\u00f3n alguna con sus funciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias. 8<\/p>\n<p>6. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 copia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia STP16986-2016 de 24 de noviembre de 2016, resaltando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la presente solicitud de amparo se corresponde con la estudiada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esa acci\u00f3n constitucional. 9 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA Sala \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elkin Anselmo Oliveros \u00a0Polan\u00eda, mediante apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0que la solicitud de amparo est\u00e1 dirigida contra \u00a0decisiones judiciales, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0desarrollada sobre la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en estos casos, luego de lo cual valorar\u00e1 si \u00a0procedente el amparo invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[11].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el marco jur\u00eddico \u00a0presentado, en el presente caso se evidencia que la pretensi\u00f3n \u00a0principal del accionante se contrae a lograr que por medio de la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela, se ordene pagar en su favor \u00a0\u00abde forma oficiosa el valor \u00a0correspondiente al pago de cesant\u00edas y la sanci\u00f3n \u00a0moratoria\u00bb12. \u00a0Se trata de una pretensi\u00f3n que debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, \u00a0como fue advertido por las partes e intervinientes dentro de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, el pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria es un asunto que ya fue abordado y decidido en sede de \u00a0tutela por esta Corporaci\u00f3n, y en su momento el caso no \u00a0fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, de \u00a0manera que se configura el fen\u00f3meno denominado \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb, y no es posible que otra autoridad judicial se \u00a0pronuncie sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una \u00a0sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de \u00a0inmutables, vinculantes y definitivas. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada \u00a0tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios \u00a0judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como \u00a0funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones \u00a0jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra \u00a0limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes \u00a0dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la \u00a0Sala le comunica al accionante que deber\u00e1 abstenerse de \u00a0formular una nueva acci\u00f3n de tutela, porque se estar\u00eda \u00a0violando el principio de seguridad jur\u00eddica, por lo cual \u00a0intentar nuevamente una acci\u00f3n como la que se aborda se \u00a0considerar\u00eda temerario y dar\u00eda lugar a eventuales \u00a0sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y dado que por \u00a0otra parte, no hay elementos de juicio para considerar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, \u00a0pues la Sala constata que en el caso del accionante no han \u00a0sido agotados todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios sobre \u00a0el asunto, al punto que en el proceso ejecutivo laboral con \u00a0radicado n\u00famero 73268310500120140007900 que se adelanta \u00a0en el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal \u00a0(Tolima), est\u00e1n pendientes de \u00a0decisi\u00f3n tanto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el accionante contra el auto de 15 de septiembre de 2016, como las \u00a0excepciones planteadas por el Municipio de Su\u00e1rez \u00a0(Tolima) frente a la orden de librar mandamiento \u00a0de pago, corresponde a la Sala declarar \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elkin Anselmo Oliveros Polan\u00eda, mediante apoderado judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el Municipio de Su\u00e1rez (Tolima), la Personer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Su\u00e1rez (Tolima), y el Juzgado Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Espinal (Tolima), por las razones anotadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 301 y 302. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 248. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 421. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 360 a 369 y folios 416 a 425. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 370 y Folios 409 a 414. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 371 a 382. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 384 a 391. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 393 a 395. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 427 a 441. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP116-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a095393 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.05) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}