{"id":38086,"date":"2023-09-13T21:54:56","date_gmt":"2023-09-13T21:54:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11590-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:56","slug":"stp11590-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11590-2018\/","title":{"rendered":"STP11590-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11590-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100156. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0296. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por MARCO \u00a0FIDEL RIVERA JAIMES, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali y \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa e \u00abimparcialidad \u00a0del juez\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del caso rotulado con el \u00a0n\u00b0 76-001-31-007-004-2013-00110-00, adelantado bajo la ritualidad \u00a0prevista en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la capital \u00a0del Departamento del Valle del Cauca, cursa un proceso en disfavor de \u00a0MARCO FIDEL RIVERA JAIMES y otras personas, por el presunto delito de \u00a0concierto \u00a0para delinquir simple agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 5 de enero de 2018, al interior de la referida causa, el aludido \u00a0ente judicial dispuso \u00abNEGAR \u00a0por extempor\u00e1neos la concesi\u00f3n de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0interpuestos \u00a0por el abogado de RIVERA JAIMES, contra la providencia del 6 de \u00a0diciembre de 2017, mediante la cual \u00abde \u00a0manera oficiosa el Despacho desisti\u00f3 de la recepci\u00f3n de \u00a0los testimonios de los se\u00f1ores LUIS ENRIQUE IMBACH\u00cd \u00a0RUBIANO y DANIEL CU\u00c9LLAR LIBREROS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquel interlocutorio, el ente judicial accionado tambi\u00e9n \u00a0declar\u00f3 \u00abdesierto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que contra la decisi\u00f3n del 6 de \u00a0diciembre de 2017\u00bb, \u00a0present\u00f3 el apoderado de la parte civil, al sustentarlo de \u00a0forma inoportuna; prove\u00eddo que fue recurrido a trav\u00e9s \u00a0de reposici\u00f3n y \u00abresuelto \u00a0favorablemente, circunstancia que habilit\u00f3 a dicho sujeto \u00a0procesal para que procediera a la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de lo anterior, el defensor de RIVERA JAIMES sustent\u00f3, \u00a0dentro del t\u00e9rmino otorgado a las v\u00edctimas, los \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n que otrora hab\u00edan sido \u00a0declarados \u00abextempor\u00e1neos\u00bb \u00a0por la juez singular demandada, motivo por el cual esta autoridad, \u00a0mediante providencia del 24 de enero de 2018, precis\u00f3 que \u00abel \u00a0actuar del precitado [letrado] \u00a0es a todas luces improcedente y as\u00ed se le har\u00e1 saber al \u00a0mismo, por el medio m\u00e1s expedito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, el abogado de RIVERA JAIMES interpuso \u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb \u00a0contra la \u00faltima decisi\u00f3n descrita, lo cual condujo a \u00a0que el se\u00f1alado Juzgado, a trav\u00e9s de auto del 29 de \u00a0enero de 2018, dispusiera que frente a tal determinaci\u00f3n \u00a0\u00abperfectamente \u00a0se sabe, no procede recurso alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con ocasi\u00f3n de lo relatado, el interesado recus\u00f3 a la \u00a0titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la \u00a0capital del Departamento de Valle del Cauca, postulaci\u00f3n que \u00a0fue declarada infundada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, a trav\u00e9s de prove\u00eddo emitido el 14 \u00a0de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, el accionante refiri\u00f3 que, \u00aben \u00a0la pasada instalaci\u00f3n del Juicio Oral, fecha 9 de julio de los \u00a0corrientes\u00bb, \u00a0su abogado, \u00abante \u00a0tanta irregularidad\u00bb, \u00a0renunci\u00f3 al mandato, pues \u00absolicit\u00f3 \u00a0el uso de la palabra para hacer solicitud de preclusi\u00f3n, sin \u00a0embargo, fue conminado a guardar silencio hata (sic) \u00a0tanto fuera la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n en el \u00a0cierre del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el demandante explic\u00f3 que \u00aben \u00a0sesi\u00f3n de audiencia llevada a cabo el 10, 11, 12 de julio, la \u00a0Juez me acepto (sic) \u00a0la representaci\u00f3n de un vocero, sin que fuera posible la \u00a0consesion (sic) \u00a0de 1 mes para estudiar el caso, para poder hacer mi defensa \u00a0material\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la agencia judicial accionada otorg\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas a RIVERA JAIMES, \u00abpara \u00a0que designar[a] defenso[r] de confianza. Ante la falta de \u00a0nombramiento del mismo, el despacho judicial mediante auto del 6 de \u00a0agosto le design\u00f3 como defensor de oficio al accionante al Dr. \u00a0Alfonso Palacios Mosquera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con las citadas providencias, RIVERA JAIMES instaur\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, pues, en su criterio, \u00a0constituyen v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0por cuanto la titular del ente judicial demandado est\u00e1 obrando \u00a0con parcialidad, en detrimento de sus intereses, lo cual fue tolerado \u00a0por su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo del debido proceso, defensa e \u00a0\u00abimparcialidad \u00a0del juez\u00bb, \u00a0con el prop\u00f3sito que \u00abse \u00a0dejen sin efecto jur\u00eddico las providencias atacadas en la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional y se envi\u00e9 (sic) \u00a0el expediente a otro juez competente, para que conozca y adelante el \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0adem\u00e1s de explicar las etapas procesales de la causa \u00a0cuestionada, manifest\u00f3 que la providencia emitida por esa \u00a0Corporaci\u00f3n es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0351 Judicial II Penal, \u00a0quien, adem\u00e1s de relatar las etapas surtidas al interior del \u00a0asunto cuestionado, manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, por encontrarse el \u00a0proceso judicial en tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, en \u00a0concordancia con el precepto 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ \u00a0STP6142-2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el supuesto en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el caso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, situaci\u00f3n en que procede la tutela como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0problema jur\u00eddico a definir se contrae a determinar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, al declarar infundada la \u00a0recusaci\u00f3n formulada por MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, contra la \u00a0titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la \u00a0misma ciudad, lesion\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa e \u00abimparcialidad \u00a0del juez\u00bb, \u00a0en atenci\u00f3n a que, supuestamente, obr\u00f3 con parcialidad, \u00a0en detrimento de sus intereses, pues desisti\u00f3 de manera \u00a0oficiosa de la pr\u00e1ctica de varias pruebas; dej\u00f3 de \u00a0tramitar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por \u00e9l, por extempor\u00e1neos, contra la \u00a0decisi\u00f3n inmediatamente anterior; y design\u00f3 abogado de \u00a0oficio en su favor, tras la renuncia presentada por el que ten\u00eda \u00a0de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se tiene que la misma contiene un \u00a0juicio razonable, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la Corporaci\u00f3n accionada arguy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La funcionara \u00a0recusada, el 28 de noviembre de 2017, en respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n elevado por varios compa\u00f1eros de causa de \u00a0RIVERA JAIMES, nunca trat\u00f3 a la defensa como \u00abcaprichosa \u00a0y testaruda\u00bb, en \u00a0tanto inform\u00f3 acerca de las actuaciones adelantadas por ella \u00a0ante autoridades extranjeras y organismos internacionales a fin de \u00a0recibir la declaraci\u00f3n de Daniel Cu\u00e9llar Libreros y \u00a0Luis Imbachi. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No existe \u00a0sustento demostrativo capaz de determinar que \u00abla \u00a0a-quo permiti\u00f3 solamente la presencia de los abogados empero \u00a0no de los procesados pues justamente ellos fueron citados a la \u00a0diligencia\u00bb \u00a0en la que se recibir\u00edan las declaraciones de Luis Enrique \u00a0Imbachi y Daniel Cu\u00e9llar, quienes est\u00e1n refugiados por \u00a0la ACNUR, en Ginebra (Suiza), la cual no pudo celebrarse \u00abpor \u00a0causas ajenas al despacho judicial\u00bb \u00a0de primera instancia; situaci\u00f3n que condujo al desistimiento \u00a0oficioso de tales medios de convicci\u00f3n, pues el proceso se \u00a0hab\u00eda extendido en el tiempo y no pod\u00eda ampliarse m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del razonable. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En cuanto a \u00a0la declaraci\u00f3n de extempor\u00e1neo de los instrumentos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por \u00a0el abogado de RIVERA JAIMES, frente a la providencia del \u00a06 de diciembre de 2017, mediante la cual \u00abde \u00a0manera oficiosa el Despacho desisti\u00f3 de la recepci\u00f3n de \u00a0los testimonios de los se\u00f1ores LUIS ENRIQUE IMBACH\u00cd \u00a0RUBIANO y DANIEL CU\u00c9LLAR LIBREROS\u00bb, sostuvo \u00a0que en dicha actuaci\u00f3n no se advierte vulneraci\u00f3n \u00a0alguna al derecho de defensa del interesado, \u00abcomo \u00a0tampoco \u201cparcialidad de la Juez en favor de la parte civil\u201d, \u00a0toda vez que la operadora jur\u00eddica se ci\u00f1\u00f3 a las \u00a0normas que regulan la interposici\u00f3n de recursos y los \u00a0t\u00e9rminos, motivo por el cual adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de negar por extempor\u00e1neo los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A lo \u00a0anterior, la Corporaci\u00f3n accionada a\u00f1adi\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la \u201cenemistad grave\u201d, surge claro que el \u00a0sentimiento de animadversi\u00f3n o de afecto que se contempla como \u00a0motivo de separaci\u00f3n del fallador del proceso, se predica de \u00a0la relaci\u00f3n del funcionario con uno de los sujetos procesales. \u00a0Empero, la H. Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que la \u00a0enemistad \u00a0grave hace referencia a relaciones graves, mutuas y rec\u00edprocas \u00a0entre \u00a0el juez y las partes o sus representantes, que vulneran el principio \u00a0de imparcialidad y no permiten que se adopte decisi\u00f3n objetiva \u00a0y aut\u00f3noma, no obstante, en el caso particular, la causal de \u00a0impedimento no se estructura. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0procesado no comparte las decisiones adoptadas por la funcionaria \u00a0judicial a lo largo del proceso, pero ello no se traduce en \u00a0\u201caversi\u00f3n, \u00a0antipat\u00eda, aborrecimiento u odio\u201d entre la a-quo y el \u00a0inculpado, ya que por dem\u00e1s el sentimiento se caracteriza por \u00a0\u201cser mutuo o bilateral\u201d, \u201co emanar cuando menos del \u00a0funcionario judicial hacia el sujeto procesal y no a la inversa\u201d, \u00a0adem\u00e1s \u201cdebe ser grave\u201d pues \u201cNo es \u00a0cualquier antipat\u00eda o rencor, la id\u00f3nea para configurar \u00a0este motivo, sino de entidad suficiente para producir en el \u00a0funcionario judicial ofuscaci\u00f3n, que lo lleve a perder la \u00a0imparcialidad para decidir correctamente\u201d. \u00a0CSJ \u00a0(\u2026), AP7717-2016 Radicaci\u00f3n N\u00b0 34282, 09 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el \u00a0recusante no puede confundir los poderes de direcci\u00f3n que \u00a0tiene el juez, quien imperativamente debe utilizarlos cuando sea \u00a0necesario para evitar dilaciones injustificadas del tr\u00e1mite, \u00a0con causal de recusaci\u00f3n, am\u00e9n que las diferencias en \u00a0la soluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico en manera alguna se \u00a0convierten en raz\u00f3n para apartar al juez de la direcci\u00f3n \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali bajo el principio de la sana cr\u00edtica, \u00a0permitiendo que la providencia censurada sea intangible por el \u00a0sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. El razonamiento \u00a0de la Corporaci\u00f3n accionada no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>9. Argumentos como \u00a0los presentados por RIVERA JAIMES son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed como el \u00a0apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. Corolario con \u00a0lo anterior, se \u00a0negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado por RIVERA JAIMES, m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s \u00a0de estar en curso el proceso cuestionado, donde debe propender por el \u00a0respeto de sus derechos fundamentales, no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado por MARCO \u00a0FIDEL RIVERA JAIMES. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11590-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100156. \u00a0 Acta \u00a0296. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por MARCO \u00a0FIDEL RIVERA JAIMES, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}