{"id":38085,"date":"2023-09-13T21:47:04","date_gmt":"2023-09-13T21:47:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1159-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:04","slug":"stp1159-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1159-2018\/","title":{"rendered":"STP1159-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1159-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96207 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la Directora \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 16 de noviembre de la pasada anualidad, por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0quien \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Cristina Sanclemente por \u00a0la presunta afectaci\u00f3n de su derecho fundamental de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Coordinaci\u00f3n \u00a0y la Fiscal\u00eda 11 de la Unidad de Vida de Bogot\u00e1 de la \u00a0Fiscal\u00eda, Instituto Nacional de Medicina Legal y Facultad de \u00a0Medicina de la Universidad Nacional de Colombia y \u00a0su \u00a0Departamento de Cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y los \u00a0informes de los entes accionados fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0la accionante que el 27 de mayo de 2014 instaur\u00f3 denuncia \u00a0penal por los hechos que dieron con el fallecimiento de su hijo Juan \u00a0Felipe Vernaza, pero la investigaci\u00f3n adelantada por el ente \u00a0acusador est\u00e1 siendo tramitada con bastante lentitud, al punto \u00a0que las diligencias est\u00e1n sin tr\u00e1mite en la Fiscal\u00eda \u00a011 de la Unidad de Vida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito manifest\u00f3 que el perito de Medicina Legal que \u00a0analiz\u00f3 los elementos de convicci\u00f3n que reposan en la \u00a0investigaci\u00f3n solicit\u00f3 una peritaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0completa, pero que esa no ha sido llevada a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0saber que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0para pagar la experticia requerida y que puede costar alrededor de \u00a0$5.000.000, de acuerdo con la cotizaci\u00f3n realizada por la \u00a0Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y ordenar a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n celebrar los acuerdos \u00a0institucionales que sean del caso para realizar la experticia \u00a0ordenada en la investigaci\u00f3n seguida con radicado \u00a0110016000049201406106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INFORMES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.El \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 sostuvo que \u00a0corri\u00f3 traslado de la demanda constitucional ante la Jefatura \u00a0de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal para que \u00a0diera respuesta a los hechos y pretensiones de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.El \u00a0Decano encargado de la Facultad de Medicina de la Universidad \u00a0Nacional de Colombia indic\u00f3 que el 18 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso el ente universitario fue requerido por la Fiscal\u00eda \u00a011 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para informar el \u00a0costo de interconsulta en cirug\u00eda general \u201cpara \u00a0determinar el nexo causal entre la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el \u00a0fallecimiento del paciente Juan Felipe Vernanza Sanclemente\u201d, \u00a0por lo cual mediante oficio DC -CML -131 -17, el Director del \u00a0Departamento de Cirug\u00eda le indic\u00f3 a la autoridad \u00a0judicial en comento que el procedimiento requerido tiene el valor de \u00a08 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, conforme con lo \u00a0establecido en el Acuerdo 371 de 2015 de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el ente acusador nunca dio aceptaci\u00f3n o no para la hechura \u00a0del peritaje y por ese motivo devolvi\u00f3 el asunto a la Fiscal\u00eda \u00a011 Seccional mediante comunicaci\u00f3n del 23 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0hizo saber que esa Facultad no tiene suscrito convenio con la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.La \u00a0Fiscal 11 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad \u00a0Personal inform\u00f3 que el 27 de abril de 2015, a trav\u00e9s \u00a0de investigador de campo obtuvo copia de las historia cl\u00ednica \u00a0de Juan Felipe Vernaza y el 13 de mayo de esa misma anualidad \u00a0solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses la realizaci\u00f3n de peritaje para determinar si el \u00a0procedimiento aplicado en el tratamiento m\u00e9dico que recibi\u00f3 \u00a0ese ciudadano se ajust\u00f3 con la Lex Artis. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 2015 recibi\u00f3 el informe pericial de la \u00a0doctora Magdolin Laila Hassan Afifi Alonso en el que sugiri\u00f3 \u00a0someter la historia cl\u00ednica a consideraci\u00f3n de un \u00a0especialista en cirug\u00eda general, y advirti\u00f3 que el \u00a0Instituto carece de profesionales de esa \u00e1rea de la medicina, \u00a0tras ser puesto en conocimiento de la accionante ese concepto, \u00a0requiri\u00f3 a la Universidad Nacional establecer el costo del \u00a0peritaje ordenado, en respuesta el ente universitario le hizo saber \u00a0que esa valoraci\u00f3n tendr\u00eda un costo de 8 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que actualmente la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0cuenta con un convenio interinstitucional que permita obtener \u00a0dict\u00e1menes periciales en varias especialidades de la medicina \u00a0raz\u00f3n por la cual el 25 de junio pasado expuso a la \u00a0Vicefiscal\u00eda las dificultades de ese despacho para cumplir con \u00a0su fin misional, a pesar de ello a\u00fan no se ha celebrado ning\u00fan \u00a0convenio para resolver este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.La \u00a0Fiscal\u00eda y la Vicefiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el Instituto Nacional de Medicina Legal fueron enterados de la \u00a0interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, sin embargo, se \u00a0abstuvieron de rendir el informe requerido, raz\u00f3n&#8221; por la \u00a0que se tendr\u00e1n por ciertos los hechos narrados en la tutela, \u00a0tal como lo establece el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.El \u00a0jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses sostuvo que esa entidad realiz\u00f3 \u00a0peritaje a la historia cl\u00ednica del allegado de la accionante \u00a0mediante informe pericial de cl\u00ednica forense de septiembre 14 \u00a0de 2015 y se entreg\u00f3 en forma oportuna a la Fiscal\u00eda 11 \u00a0Seccional de la Unidad de Vida de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el Instituto no ha desconocido los derechos que se invocan en la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, y que como se indica en el libelo \u00a0de la demanda, los hechos que generan la inconformidad de la \u00a0accionante deben ser resueltos por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y por ello solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.La \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de amparo \u00a0promovida por Mar\u00eda es improcedente porque no cumple los \u00a0principios de subsidiariedad e inmediatez que reglamentan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito destac\u00f3: de un lado, que las exigencias \u00a0probatorias que pretenda obtener la v\u00edctima en el curso del \u00a0proceso penal debe realizarlas, precisamente, ante las autoridades de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria haciendo uso de los mecanismos \u00a0establecidos en esa instancia, y de otro, que el informe emitido por \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es el que \u00a0hace evidente la pr\u00e1ctica del peritaje que exige la \u00a0accionante, es del 14 de septiembre de 2015, y solamente interpone la \u00a0acci\u00f3n de tutela ahora, en noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que en principio el Instituto Nacional de Medicina Legal es el \u00f3rgano \u00a0id\u00f3neo para emitir informes periciales de cl\u00ednica \u00a0forense en apoyo del ente acusador, pero que en este caso esa entidad \u00a0no cuenta con los expertos para emitir el concepto que se solicita \u00a0por esta v\u00eda, raz\u00f3n por la cual se han adelantado \u00a0varias labores para buscar alternativas en la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios especializaos y atender los requerimientos de Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, la situaci\u00f3n descrita no ha constituido inacci\u00f3n \u00a0en el curso de la indagaci\u00f3n que se menciona y que el fiscal \u00a0de conocimiento asegur\u00f3 que se puede formular imputaci\u00f3n \u00a0con el informe presentado por el investigador experto adscrito y en \u00a0apoyo al Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia al encontrar que la denuncia penal \u00a0presentada por la accionante, no hab\u00eda sido objeto del \u00a0adecuado estudio jurisdiccional. Cuestion\u00f3 el que no se ha \u00a0practicado la experticia requerida para avanzar con la indagaci\u00f3n \u00a0pese al prolongado paso del tiempo y, en esa medida, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba.Ordenar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el t\u00e9rmino \u00a0de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, adelante las actuaciones administrativas suficientes \u00a0para que el peritaje requerido por la Fiscal\u00eda 11 de la Unidad \u00a0de Vida Seccional de Bogot\u00e1 en la indagaci\u00f3n con \u00a0radicado \u00a0110016000049201510321 se lleve a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0.Ordenar \u00a0a la Fiscal\u00eda 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Vida e Integridad Personal que, una vez cumplida la orden enunciada \u00a0en el numeral anterior, disponga lo necesario para que se practique \u00a0el dictamen requerido. Recibido ese elemento material probatorio \u00a0deber\u00e1, en un plazo no superior aun (1) mes, resolver esa \u00a0investigaci\u00f3n, disponiendo lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n del a-quo, \u00a0la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, impugn\u00f3 el fallo. Consider\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s de la falta de legitimidad por pasiva para \u00a0contestar la tutela, no hay lugar a aplicar en este caso la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad del Decreto 2591 de 1991 pues la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n radic\u00f3 respuesta \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a tiempo. \u00a0Adem\u00e1s, el presente \u00a0mecanismo es improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos \u00a0de inmediatez y subsidiariedad, en tanto es el proceso penal el \u00a0escenario id\u00f3neo para que haga valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que en el presente asunto tampoco se avizoraba \u00a0satisfecho el requisito de inmediatez, pues el informe pericial de \u00a0cl\u00ednica forense data del 14 de septiembre de 2015, \u00a0y la \u00a0tutela tiene fecha de 1\u00ba de noviembre del a\u00f1o 2017, sin \u00a0que se haya justificado el paso de casi dos a\u00f1os para reclamar \u00a0en esta sede excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba, numeral \u00a02\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del cual es su \u00a0superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso concreto, se advierte que la peticionaria Mar\u00eda \u00a0Cristina Sanclemente \u00a0estima lesionado su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por cuanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0no ha celebrado los convenios interinstitucionales que permitan \u00a0practicar la prueba pericial dirigida a esclarecer la muerte de su \u00a0hijo en la denuncia penal por ella promovida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisada la documentaci\u00f3n que compone el encuadernamiento de \u00a0tutela, observa la Sala, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0aportada por el Asesor del Despacho del Vice- Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, que la inconformidad generadora de la vulneraci\u00f3n \u00a0a la garant\u00eda constitucional en comento se encuentra \u00a0enmendada. El pasado 18 de diciembre de 2017, la Federaci\u00f3n \u00a0M\u00e9dica Colombiana remiti\u00f3 al despacho de la Fiscal\u00eda \u00a011 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Bogot\u00e1, el \u00a0informe pericial exigido, y no s\u00f3lo ello, sino que fue \u00a0resuelta la investigaci\u00f3n con el archivo de las diligencias, \u00a0al considerarse insatisfechos los requisitos para la caracterizaci\u00f3n \u00a0como delito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con lo adverado de presente, no queda duda que en el interregno de la \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0se cumpli\u00f3 con la orden de tutela emitida \u00a0en primera instancia y, con ello, se satisfizo el objeto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. A \u00a0su vez, se advierte que la decisi\u00f3n impugnada fue acertada en \u00a0el entendido que tutel\u00f3 el aludido derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al percibir que la \u00a0Fiscal\u00eda no hab\u00eda dado tr\u00e1mite a la denuncia \u00a0impetrada por la parte actora, omitiendo practicar las pruebas, entre \u00a0ellas, la pericia sobre el cuerpo del hijo de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0ese orden de ideas, ser\u00e1 confirmada la sentencia recurrida al \u00a0hallarse ajustada a los preceptos constitucionales que tratan sobre \u00a0la materia, pues, en dicha oportunidad se hall\u00f3 acreditado con \u00a0suficiencia la carente respuesta de parte del ente acusador, que \u00a0lesion\u00f3 el derecho fundamental de la tutelante y, en esta \u00a0oportunidad, se demostr\u00f3 su posterior cumplimento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado por los motivos ofrecidos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1159-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96207 \u00a0 Acta \u00a027. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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