{"id":38084,"date":"2023-09-13T21:54:56","date_gmt":"2023-09-13T21:54:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11589-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:56","slug":"stp11589-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11589-2018\/","title":{"rendered":"STP11589-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11589-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99936. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0296. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante GERM\u00c1N \u00a0GONZ\u00c1LEZ OSORIO, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el 5 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cartago (Valle \u00a0del Cauca) \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el \u00a0abogado del accionante que en contra de su representado se tramita un \u00a0proceso penal por el delito de Peculado por Apropiaci\u00f3n, \u00a0radicado bajo SPOA 76-111-60-00-247-2015-00579. Dentro del citado \u00a0asunto, se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario; empero, con posterioridad, \u00a0solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de tal restricci\u00f3n por \u00a0una en su lugar de domicilio, en tanto consider\u00f3 que su \u00a0defendido ostenta la calidad de Padre Cabeza de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0petici\u00f3n, fue de conocimiento del Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Cartago, el cual, neg\u00f3 \u00a0sus pretensiones teniendo en cuenta que exist\u00edan otros \u00a0miembros de la familia del procesado que se pod\u00edan hacer cargo \u00a0de los cuidados del menor; empero, ignor\u00f3 i) que la madre del \u00a0menor entreg\u00f3 la custodia y cuidado personal de \u00e9ste al \u00a0procesado y ii) que el menor se encuentra sufriendo por la ausencia \u00a0de aqu\u00e9l, esto es, tiene alterada su psiquis; con esa \u00a0decisi\u00f3n, afirm\u00f3 el libelista, se desconoci\u00f3 la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial trazada por al (sic) \u00a0altas Cortes, al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su \u00a0pedimento fue negado, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual, \u00a0le correspondi\u00f3 desatar al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Cartago, quien confirm\u00f3 la referida providencia, sin tener \u00a0en cuenta las situaciones particulares que rodeaban al menor hijo del \u00a0se\u00f1or GERM\u00c1N GONZ\u00c1LEZ OSORIO; en raz\u00f3n de \u00a0ello, consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante la providencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 el amparo invocado, al estimar que el \u00a0interesado \u00abno \u00a0expuso cu\u00e1l fue la contrariedad que existi\u00f3 entre las \u00a0consideraciones que se expusieron por parte de los Jueces de Control \u00a0de Garant\u00edas en primera y segunda instancia, y la ratio \u00a0decidendi de la sentencia de tutela que se solicit\u00f3 aplicara \u00a0dentro del caso concreto\u00bb. \u00a0Por ende, no encontr\u00f3 \u00absuficientemente \u00a0argumentados los motivos de la vulneraci\u00f3n de la cual fue \u00a0objeto el actor, por parte de las decisiones tomadas por los Jueces \u00a0ordinarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, a trav\u00e9s de apoderado especial, sin exponer los \u00a0motivos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de \u00a0la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cartago, al confirmar la providencia emitida por el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de la misma localidad, consistente en negar la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento intramural previamente impuesta a GERM\u00c1N \u00a0GONZ\u00c1LEZ OSORIO por la detenci\u00f3n domiciliaria, lesion\u00f3 \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, en atenci\u00f3n a que, \u00a0presuntamente, cumple los requisitos exigidos por el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, con el objeto de ser \u00a0catalogado como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Analizada la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que, para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n en menci\u00f3n, fueron expuestos los motivos con \u00a0base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia \u00a0de la adecuada actividad judicial, debido a que el se\u00f1alado \u00a0fallador de segundo grado arguy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>No desprecia el \u00a0despacho la afectaci\u00f3n que pueda tener el menor por la \u00a0ausencia de su padre, dada la privaci\u00f3n de la libertad, como \u00a0lo describe la psic\u00f3loga Adriana Mar\u00eda Rend\u00f3n \u00a0Amaya en su informe, pero esta es una situaci\u00f3n natural que \u00a0afrontan casi todos los hijos de las personas a las cuales se les \u00a0restringe su locomoci\u00f3n, pero no por ello hay lugar a que se \u00a0le reconozca el sustituto implorado, pues m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0eso se deben cumplir unos requisitos para acceder al beneficio, los \u00a0cuales fueron analizados de manera juiciosa por la juez de primer \u00a0grado, y tambi\u00e9n se han venido estudiando con suficiencia en \u00a0la presente providencia. De all\u00ed que, se llegue a la \u00a0conclusi\u00f3n del inculpado del incumplimiento (sic) de los \u00a0presupuestos para acceder al sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, \u00a0tenemos, como bien lo argument\u00f3 la juez de primera instancia, \u00a0no demostr\u00f3 la defensa, a quien le compete la carga \u00a0probatoria, el abandono del menor EGG para acceder al beneficio \u00a0invocado, ello atendiendo a que la responsabilidad del peque\u00f1o \u00a0no recae exclusivamente en su padre, pues cuenta \u00a0con otros parientes \u00a0que no s\u00f3lo pueden sino que tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0velar por \u00e9l, como su progenitora y hermanos, adem\u00e1s de \u00a0una t\u00eda con quien, incluso, ya ha convivido. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se \u00a0puede asegurar que el encargo de Gonz\u00e1lez Osorio sea \u00a0permanente, personas estas que no pueden sustraerse de dicho adeudo, \u00a0ya que no \u00a0se ha comprobado que tengan incapacidad f\u00edsica, sensorial o \u00a0ps\u00edquica \u00a0para sumir la carga que les corresponde, pues no comparte esta c\u00e9lula \u00a0judicial lo expuesto por la defensa al sustentar la alzada, que no se \u00a0les pod\u00eda trasladar el deber a ellos, dado, como ya se indic\u00f3, \u00a0deben arrogarse el status que les corresponde y guardar por el ni\u00f1o. \u00a0Por tanto, la afirmaci\u00f3n del togado fue solamente eso, una \u00a0mera afirmaci\u00f3n. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento, bajo el principio de la sana cr\u00edtica, \u00a0permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el \u00a0sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El razonamiento \u00a0del titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cartago no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, valoraci\u00f3n probatoria o en el \u00a0seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso \u00a0debatido. \u00a0<\/p>\n<p>6. Argumentos como \u00a0los presentados por GONZ\u00c1LEZ OSORIO son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como en la aplicaci\u00f3n de precedentes jurisprudenciales, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y \u00a0las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, se \u00a0advierte que GONZ\u00c1LEZ OSORIO cuenta con la posibilidad de \u00a0volver a presentar la aludida postulaci\u00f3n ante el juez \u00a0natural, en aras de conseguir lo pretendido por esta v\u00eda, \u00a0siempre y cuando su petitum \u00a0colme los presupuestos exigidos por la ley para su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia recurrida, m\u00e1xime cuando no se observa la \u00a0producci\u00f3n de un perjuicio irremediable conforme las \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-079-2009), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11589-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99936. \u00a0 Acta \u00a0296. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante GERM\u00c1N \u00a0GONZ\u00c1LEZ OSORIO, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado especial, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}