{"id":38079,"date":"2023-09-13T21:54:56","date_gmt":"2023-09-13T21:54:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11577-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:56","slug":"stp11577-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11577-2018\/","title":{"rendered":"STP11577-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11577-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 100333 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta 307) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de septiembre de dos \u00a0mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por JORGE ELI\u00c9CER GONZ\u00c1LEZ PERT\u00daZ, en su \u00a0calidad de Director de Consulta Previa del Ministerio de Interior, \u00a0contra la sentencia proferida el 11 de julio de \u00a02018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0judicial y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados Jos\u00e9 de los Santos Sauna, \u00a0Representante Legal y Gobernador de los Cabildos ind\u00edgenas \u00a0Kogui, Malayo y Arhuaco, al Consejo Nacional De Cabildos De La Sierra \u00a0Nevada De Santa Marta -Ctc-, conformado por los pueblos ind\u00edgenas \u00a0Koguis, Wiwas, Kankuamos y Arhuacos, al Ministerio del Interior \u00a0-Direcci\u00f3n de Consulta Previa-, Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Santa Marta, Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de \u00a0Santa Marta, Curadur\u00eda Urbana No. 1 de la misma ciudad, \u00a0Sociedades Farallones S.A.S., Alianza Fiduciaria S.A. -vocera del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo Lote Magenta-, Departamento Administrativo \u00a0Distrital del Medio Ambiente, Corporaci\u00f3n Regional del \u00a0Magdalena, Direcci\u00f3n Maritima -DIMAR- y el Viceministro para \u00a0la Participaci\u00f3n e Igualdad de Derechos. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de representante legal del Consejo Territorial \u00a0de Cabildos de la Sierra Nevada de Santa Marta y como Gobernador de \u00a0los Cabildos ind\u00edgenas Kogui, Malayo, Arhuaco, Jos\u00e9 de \u00a0los Santos Sauna promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n de Consulta Previa, \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Santa Marta, Secretar\u00eda de \u00a0Planeaci\u00f3n y Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital \u00a0de Santa Marta, Curadur\u00eda Urbana 1\u00aa de la misma ciudad, \u00a0Sociedades Farallones S.A.S., Alianza Fiduciaria S.A. -vocera del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo Lote Magenta-, Departamento Administrativo \u00a0Distrital Del Medio Ambiente, Corporaci\u00f3n Regional del \u00a0Magdalena, Direcci\u00f3n Mar\u00edtima -DIAMR- y el Viceministro \u00a0para la Participaci\u00f3n e Igualdad de Derechos, con el prop\u00f3sito \u00a0de que se realice la respectiva consulta previa, para impedir la \u00a0destrucci\u00f3n del lugar sagrado \u00abJATE MATUNA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 520 de 21 \u00a0de diciembre de 2016, la Curadur\u00eda 1\u00aa de Santa Marta le \u00a0otorg\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n 47001-1-16-0481 a la \u00a0sociedad Farallones S.A.S., para la realizaci\u00f3n de un edificio \u00a0en el aludido lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, se est\u00e1n vulnerando las garant\u00edas \u00a0fundamentales de su pueblo a la \u00abautodeterminaci\u00f3n, \u00a0subsistencia, diversidad \u00e9tnica y a la consulta previa de las \u00a0comunidades \u00e9tnicas diferenciadas de la Sierra Nevada de Santa \u00a0Marta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que \u00a0mediante fallo del 6 de junio de 2017, concedi\u00f3 el amparo \u00a0reclamado. En consecuencia, dispuso la \u00absuspensi\u00f3n de \u00a0las labores que se vienen realizando por la Sociedad Farallones \u00a0S.A.S., en el predio ubicado en la carrera 1\u00aa No. 20-109 en el \u00a0Rodadero\u00bb y, a la par, otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0\u00abhasta 4 meses al Ministerio del Interior para determinar si \u00a0el sitio en menci\u00f3n hace parte de la llamada l\u00ednea \u00a0negra\u00bb. Aunque dicha decisi\u00f3n fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, el 3 de agosto de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, la Direcci\u00f3n accionada mediante informe del 9 de \u00a0octubre de 2017, le comunic\u00f3 al Tribunal el cumplimiento del \u00a0fallo. Destac\u00f3, que acorde con las pruebas practicadas en \u00a0dicho tr\u00e1mite y tras efectuar un an\u00e1lisis f\u00e1ctico, \u00a0normativo y jurisprudencial concluy\u00f3 que, no existe certeza \u00a0que valide el punto denominado \u00abJATE MATUNA\u00bb como \u00a0parte de la delimitaci\u00f3n tradicional del territorio ind\u00edgena \u00a0de la Sierra Nevada de Santa Marta. Por ende, no es posible afirmar \u00a0que haga parte o est\u00e9 dentro del territorio ancestral de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional denominado \u00abL\u00ednea \u00a0Negra\u00bb. En tal virtud, en auto del 2 de febrero de 2018, el \u00a0Tribunal declar\u00f3 cumplido el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la parte actora promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato, el cual culmin\u00f3 con decisi\u00f3n del \u00a015 de mayo de 2018, en la que se resolvi\u00f3 sancionar por \u00a0desacato a JORGE ELI\u00c9CER GONZ\u00c1LEZ PERT\u00daZ como \u00a0Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, con 2 d\u00edas \u00a0de arresto y 2 smlmv de multa. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, orden\u00f3 nuevamente la suspensi\u00f3n de las obras \u00a0que hab\u00eda reanudado la sociedad Farallones S.A.S. en dicho \u00a0predio y, adem\u00e1s, compuls\u00f3 copias de esa actuaci\u00f3n \u00a0ante la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, para que determinen si eventualmente los funcionarios \u00a0encargados de acatar la orden constitucional, incurrieron en \u00a0conductas transgresoras del ordenamiento jur\u00eddico. Al surtirse \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, el 5 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil confirm\u00f3 tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas \u00a0incurrieron en defecto f\u00e1ctico, \u00abpues el Tribunal no \u00a0valor\u00f3 el informe radicado el 9 de octubre de 2017, que lo \u00a0conllev\u00f3 a emitir el auto del 2 de febrero de 2018, mediante \u00a0el que declar\u00f3 cumplido el fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 al juez constitucional \u00a0que se revoquen las determinaciones emitidas al interior del tr\u00e1mite \u00a0incidental y, en su lugar, se declaren cumplidas las \u00f3rdenes \u00a0impuestas en la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 28 de junio de 2018, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte admiti\u00f3 la demanda y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite a los sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima se\u00f1al\u00f3 que \u00a0no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante por lo que \u00a0solicit\u00f3 que se desestime el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tras efectuar un recuento de los hechos y actuaciones \u00a0dentro del proceso constitucional e incidental bajo estudio, el \u00a0apoderado judicial de la sociedad Farallones S.A. se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es procedente la consulta previa, pues se trata de un predio \u00a0\u00abnetamente urbano\u00bb y, como tal, no requiere ser \u00a0consultado. Destac\u00f3 que en el tr\u00e1mite constitucional no \u00a0se demostr\u00f3 que el punto \u00abJATE MATUNA\u00bb \u00a0fuese territorio de influencia ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, expuso que el funcionario acat\u00f3 la orden dentro \u00a0de los t\u00e9rminos establecidos al expedir el concepto realizado \u00a0por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0Interior y, por tanto, no debe imponerse la sanci\u00f3n de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de \u00a0Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha direcci\u00f3n no tiene competencia legal para establecer \u00a0si el punto denominado \u00abJATE \u00a0MATUNA\u00bb \u00a0es un sitio sagrado. As\u00ed las cosas, solo le corresponde \u00a0pronunciarse respecto de la procedencia o no de la consulta previa, \u00a0situaci\u00f3n que a\u00fan no se ha definido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena solicit\u00f3 \u00a0que se le desvincule de la acci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto las \u00a0decisiones atacadas no fueron proferidas por dicha instituci\u00f3n, \u00a0por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta defendieron la legalidad de las \u00a0decisiones adoptadas. Adem\u00e1s, indicaron que no \u00a0se actualiz\u00f3 ninguno de los defectos que hace procedente la \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s accionados y vinculados no emitieron respuesta en el \u00a0t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el \u00a0amparo. Para el efecto, precis\u00f3 que \u00a0las determinaciones adoptadas en el incidente de desacato \u00a0tienen respaldo en los medios probatorios arrimados para ese momento \u00a0al tr\u00e1mite, de los cuales, la inferencia a que llegaron los \u00a0juzgadores resulta l\u00f3gica, razonable y congruente con esos \u00a0elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ELI\u00c9CER GONZ\u00c1LEZ PERT\u00daZ \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en los argumentos planteados \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, en \u00a0principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por \u00a0las autoridades judiciales en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha \u00a0admitido su interposici\u00f3n frente a un abierto y ostensible \u00a0quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisi\u00f3n est\u00e9 \u00a0ejecutoriada, se re\u00fanan los requisitos generales y se \u00a0configure por lo menos una de las causales especiales de \u00a0procedibilidad contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, no deben existir alegaciones nuevas, que \u00a0debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio \u00a0(Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las providencias del 15 de mayo y 5 de junio de 2018, \u00a0por medio de las cuales la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, sancionaron \u00a0al accionante con 2 d\u00edas de arresto y 2 \u00a0smlmv por desacatar el fallo de tutela proferido 6 \u00a0de junio de 2017, estuvieron precedidas del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado de las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0las cuales se estableci\u00f3 que el accionante inobserv\u00f3 la \u00a0orden constitucional sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, acorde con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 000002 de 1973, \u00a0modificada por la 837 de 1995, el Director sancionado limit\u00f3 \u00a0su pronunciamiento a resaltar que el punto geogr\u00e1fico en \u00a0discusi\u00f3n \u00abNO hace parte de la l\u00ednea negra\u00bb. \u00a0A la par, afirm\u00f3 que se ven\u00eda \u00abun proceso \u00a0de concertaci\u00f3n con los Cuatro Pueblos de la Sierra Nevada de \u00a0Santa Marta, para la ampliaci\u00f3n de la l\u00ednea negra que \u00a0se elevar\u00e1 a decreto en el cual estas comunidades \u00e9tnicas \u00a0han puesto en conocimiento que JATE MATUNA (\u2026), es sagrado \u00a0para los cuatro pueblos (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la presunta existencia de un proyecto de \u00a0decreto para limitar el territorio tradicional y ancestral de los \u00a0pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y kankuamo de la Sierra Nevada de Santa \u00a0Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la \u00abL\u00ednea \u00a0Negra\u00bb, el Tribunal dispuso la suspensi\u00f3n de las \u00a0obras que se estaban realizando, \u00abmientras el Ministerio del \u00a0Interior, determina si el sitio en menci\u00f3n hace o no parte de \u00a0la llamada L\u00ednea Negra\u00bb. Para ello, le concedi\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino de hasta 4 meses, el cual no se ha cumplido y, por \u00a0tal raz\u00f3n, procedi\u00f3 a emitir la sanci\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, estim\u00f3 que la conclusi\u00f3n \u00a0planteada por la parte actora en el informe del 9 de octubre de 2017 \u00a0fue apresurada. Lo anterior, por cuanto desconoci\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n del 8 de junio de 2017, dirigida por el Director \u00a0de Ind\u00edgenas ROM y Minor\u00edas al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0de los Santos Sauna, en la que le indic\u00f3 que dentro del \u00a0proceso de caracterizaci\u00f3n que se ven\u00eda adelantando con \u00a0las autoridades ind\u00edgenas, Jaba Mameishkaka1 \u00a0rese\u00f1\u00f3 que el espacio en disputa \u00abes \u00a0sagrado de la desembocadura del r\u00edo Gaira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Sala Civil recogi\u00f3 los argumentos de la primera \u00a0instancia y destac\u00f3 que si bien en la actualidad el Gobierno \u00a0Nacional est\u00e1 trabajando en un proyecto de decreto, \u00e9ste \u00a0a\u00fan no ha nacido a la vida jur\u00eddica y, por ende, la \u00a0parte actora no ha logrado obedecer el mandato constitucional, pues \u00a0no acredit\u00f3 la realizaci\u00f3n del estudio preliminar y \u00a0formal exigido en la sentencia del 6 de junio de 2017, tendiente a \u00a0establecer sin duda alguna si el sitio sagrado \u00abJATE MATUNA\u00bb \u00a0se encuentra comprendido dentro de la l\u00ednea negra que \u00a0delimita el territorio ind\u00edgena de la Sierra Nevada de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la parte actora afirm\u00f3 en la \u00a0demanda que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los \u00a0medios de convicci\u00f3n, concretamente el informe del 9 de \u00a0octubre de 2017 del cual se desprende el presunto cumplimiento del \u00a0mandato constitucional, es manifiesto, para esta Sala de Tutelas, que \u00a0\u00e9stos reexaminaron la controversia puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0en el marco de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, establecieron que no se hab\u00eda \u00a0cumplido el mandato constitucional, con lo que se verific\u00f3 \u00a0suficientemente la responsabilidad subjetiva de JORGE ELI\u00c9CER \u00a0GONZ\u00c1LEZ PERT\u00daZ y, por ende, fueron emitidas las \u00a0determinaciones sancionatorias que ahora pretende nuevamente \u00a0controvertir el accionante, las cuales no pueden \u00a0invalidarse por otro juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, contrario a lo afirmado por el actor no se trata \u00a0de decisiones arbitrarias ni carentes de justificaci\u00f3n, pues \u00a0una vez analizados los medios de convicci\u00f3n, se advierte que \u00a0las autoridades judiciales accionadas encontraron que las razones \u00a0para no dar cabal cumplimiento al fallo de tutela, aducidas por el \u00a0Director de Consulta Previa del Ministerio de Interior, no eran \u00a0admisibles, pues finalmente se omiti\u00f3 el cumplimiento efectivo \u00a0del mandato judicial, que va dirigido a imponer una medida real, \u00a0efectiva y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es palpable que las decisiones censuradas se \u00a0aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no se \u00a0configura ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque el accionante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmara por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la sentencia de \u00a011 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por JORGE ELIECER GONZ\u00c1LEZ \u00a0PERT\u00daZ en su calidad de Director de Consulta Previa del \u00a0Ministerio de Interior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaba Mameishkaka es una madre para la resoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflictos y de prevenci\u00f3n de los problemas y la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP11577-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 100333 \u00a0 (Aprobado Acta 307) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de septiembre de dos \u00a0mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por JORGE ELI\u00c9CER GONZ\u00c1LEZ PERT\u00daZ, en 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