{"id":38073,"date":"2023-09-13T21:54:55","date_gmt":"2023-09-13T21:54:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11565-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:55","slug":"stp11565-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11565-2018\/","title":{"rendered":"STP11565-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11565-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100368 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por el \u00a0ciudadano JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN GELVEZ ALBARRAC\u00cdN \u00a0en contra de la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario Metropolitano La Picota de Bogot\u00e1, de la Direcci\u00f3n \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Fiscal\u00eda 9\u00aa \u00a0Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla y de la Corporaci\u00f3n \u00faltima \u00a0citada, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana e igualdad, as\u00ed \u00a0como por el desconocimiento del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del confuso escrito de tutela se extracta que contra el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN GELVEZ ALBARRAC\u00cdN \u00a0se adelanta un proceso tramitado por los lineamientos de la Ley 975 \u00a0de 2005; diligenciamiento por cuenta del cual, actualmente se halla \u00a0privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano La Picota de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 el actor que por su condici\u00f3n de \u00abpostulado \u00a0a la Ley de Justicia y Paz\u00bb \u00a0se encontraba recluido en el Pabell\u00f3n de Alta Seguridad (PAS) \u00a0del citado Centro Carcelario; sin embargo, el 17 de octubre de 2017 \u00a0\u00abde \u00a0manera abrupta\u00bb \u00a0fue trasladado \u00aba \u00a0la Estructura No. 03 del mismo establecimiento penitenciario y \u00a0carcelario Patio UME\u00bb \u00a0aduciendo que hab\u00eda sido pedido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or GELVEZ \u00a0ALBARRAC\u00cdN \u00a0que el argumento esgrimido por las autoridades carcelarias no es de \u00a0recibo, toda vez que su pedido de extradici\u00f3n ha sido \u00a0prorrogado en varias oportunidades por la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, precisando que la \u00faltima pr\u00f3rroga fue \u00a0autorizada mediante resoluci\u00f3n del 22 de noviembre de 2017, \u00a0por un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese contexto el demandante JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN GELVEZ ALBARRAC\u00cdN \u00a0reproch\u00f3 que \u00abno \u00a0se [le] \u00a0esta[n] \u00a0dando el trato de postulado a la Ley de Justicia y Paz Ley 975 de \u00a02005 y sus decretos reglamentarios, sino todo lo contrario, [le] \u00a0tienen recluido en el pabell\u00f3n donde se resguardan a los \u00a0privados de la libertad con pedido de extradici\u00f3n, olvidando \u00a0que [su] \u00a0extradici\u00f3n siempre ha estado sujeta al proceso de Justicia y \u00a0Paz\u2026\u00bb; \u00a0circunstancia que en su sentir desconoce sus derechos fundamentales \u00a0en raz\u00f3n a que las condiciones de reclusi\u00f3n actuales \u00a0\u2013en \u00a0el Pabell\u00f3n de personas pedidas en extradici\u00f3n\u2013 \u00a0no son las adecuadas teniendo en cuenta que presenta un estado de \u00a0salud grave generado por la Diabetes Mellitus 2 que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indic\u00f3 que el 22 de junio de 2018 formul\u00f3 \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0y a la Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013COMEB\u2013 \u00a0La Picota, solicit\u00e1ndoles que se le restablezcan sus derechos \u00a0y que se hiciera efectivo su retorno al Pabell\u00f3n \u00a0de Alta Seguridad (PAS) \u00a0donde se encuentran recluidas las personas postuladas a la Ley de \u00a0Justicia y Paz; sin embargo, se quej\u00f3 que a la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de esta demanda (28 \u00a0de agosto de 2018) \u00a0no ha obtenido respuesta de ninguna clase. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Manifest\u00f3 que su internaci\u00f3n en el Pabell\u00f3n de \u00a0Alta Seguridad (PAS) \u00a0destinado para los Postulados de Justicia y Paz que funciona en el \u00a0Establecimiento COMEB \u00a0La Picota fue ordenada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante \u00abauto \u00a0de fecha 29 de mayo de 2015 [\u2026] radicado con el n\u00famero \u00a0080012252000201380003\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, el INPEC \u00a0y la Direcci\u00f3n del referido Centro Carcelario deber\u00edan \u00a0dar estricto cumplimiento a esa orden judicial. Adem\u00e1s, \u00a0sostuvo que el referido Tribunal est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de hacer seguimiento a sus \u00f3rdenes para que sean acatadas por \u00a0las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, sostuvo que en el quebranto de sus prerrogativas \u00a0fundamentales tambi\u00e9n tiene injerencia la Fiscal\u00eda \u00a09\u00aa Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez que \u00aba \u00a0pesar de haberle ordenado al INPEC [que] \u00a0se \u00a0[le] \u00a0diera el trato de postulado nunca han hecho la vigilancia para que \u00a0sus \u00f3rdenes se cumplan en [su] \u00a0favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo expuesto JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN GELVEZ ALBARRAC\u00cdN \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia ordene a las autoridades \u00a0demandadas que realicen las gestiones necesarias y suficientes para \u00a0que se materialice su traslado inmediato \u00aba \u00a0un Pabell\u00f3n de Justicia y Paz dentro del mismo Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013COMEB\u2013 \u00a0La Picota tal como lo establecer el reglamento de r\u00e9gimen \u00a0interno del mentado establecimiento y la Ley 975 de 2005\u2026\u00bb, \u00a0tal como lo solicit\u00f3 en \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0de fecha 22 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 29 de agosto de 2018 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 de manera oficiosa al \u00a0presente tr\u00e1mite a las Fiscal\u00edas 65 y 10\u00aa \u00a0Especializadas de Barranquilla, Delegadas ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Justicia Transicional, a la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios del INPEC, \u00a0a la Coordinaci\u00f3n de Sanidad del Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario Metropolitano La Picota de Bogot\u00e1 y, a la Direcci\u00f3n \u00a0de Justicia Transicional y a la Subdirecci\u00f3n de Seguridad y \u00a0Vigilancia, \u00e9stas dos \u00faltimas, dependencias del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, Jos\u00e9 Haxel de la Pava \u00a0Marulanda2, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en efecto esa Corporaci\u00f3n por auto \u00a0del 29 de mayo de 2015 orden\u00f3 el traslado del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN GELVEZ ALBARRAC\u00cdN \u00a0\u00aba \u00a0la Penitenciar\u00eda \u201cLa Picota\u201d de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb \u00a0a un Pabell\u00f3n especial en raz\u00f3n a la condici\u00f3n \u00a0de postulado a la Ley de Justicia y Paz (Ley \u00a0975\/2005) \u00a0que ostenta el prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, en decisi\u00f3n del 3 de julio de 2015, el despacho a su \u00a0cargo ofici\u00f3 al Director del COMEB \u00a0La Picota de Bogot\u00e1 para que informara (i) \u00a0si el se\u00f1or GELVEZ \u00a0ALBARRAC\u00cdN \u00a0fue recluido en el Patio de Justicia y Paz, (ii) \u00a0si fue incluido en los programas de resocializaci\u00f3n de ese \u00a0Establecimiento y, (iii) \u00a0si se le estaban suministrando los medicamentos reportados por el \u00a0Instituto de Medicina Legal para el tratamiento de sus patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que posteriormente, esto es, el 11 de julio de 2016, en respuesta a \u00a0una petici\u00f3n de la defensora del postulado JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN GELVEZ ALBARRAC\u00cdN, \u00a0orden\u00f3 al INPEC \u00a0que trasladara al prenombrado al Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses para que se estudiara su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0\u2013agreg\u00f3\u2013 \u00a0por Oficio n.\u00b0 054 del 23 de noviembre de 2017 le solicit\u00f3 \u00a0a la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios del INPEC el \u00a0traslado del se\u00f1or GELVEZ \u00a0ALBARRAC\u00cdN \u00a0al \u00abPabell\u00f3n \u00a0de Justicia y Paz\u00bb \u00a0de La Picota, obteniendo como respuesta que dicha petici\u00f3n \u00a0ser\u00eda sometida a consideraci\u00f3n de la Junta Asesora de \u00a0Traslados. Raz\u00f3n por la cual, mediante Oficio n.\u00b0 005 del \u00a023 de febrero de 2018 requiri\u00f3 a la referida Coordinaci\u00f3n \u00a0para que informara el resultado de la gesti\u00f3n que realizara la \u00a0aludida Junta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que el despacho a su cargo ha \u00a0realizado las gestiones pertinentes en aras de garantizar unas \u00a0condiciones \u00f3ptimas de reclusi\u00f3n para el accionante. \u00a0Remiti\u00f3 copia de las providencias judiciales y oficios \u00a0mencionados en su contestaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho, Daniel Andr\u00e9s Cruz C\u00e1rdenas4, \u00a0inform\u00f3 que el Gobierno Nacional mediante Resoluci\u00f3n \u00a0Ejecutiva n.\u00b0 400 del 22 de noviembre de 2017 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0Tercero: Ordenar el env\u00edo de copia del presente acto \u00a0administrativo a la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales y a \u00a0la Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al \u00a0Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Fiscal 65 \u00a0Especializado de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00eda \u00a0Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, \u00a0a la Directora de Justicia Transicional y al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de sus competencias\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que lo dispuesto en el numeral previamente citado se cumpli\u00f3 \u00a0cabalmente. Asimismo, inform\u00f3 que ese Ministerio a trav\u00e9s \u00a0de \u00abOficio \u00a0No. OFI18-0021137 DAI-1100 del 26 de julio de 2018, atendi\u00f3 la \u00a0solicitud del ciudadano requerido en cuanto a que se informara de su \u00a0calidad de ex miembro de las AUC dentro del marco de la Ley de \u00a0Justicia y Paz, por lo que se le dio traslado de dicha petici\u00f3n \u00a0mediante oficio No. OFI18-0022105 del 2 de agosto de 2018, el cual \u00a0fue remitido al Director General del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario INPEC, en \u00e9l se inform\u00f3 de la calidad de \u00a0requerido\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0copia de los documentos mencionados en su respuesta5. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como qued\u00f3 visto en el caso sub lite es indiscutible que la \u00a0pretensi\u00f3n de JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN GELVEZ ALBARRAC\u00cdN, \u00a0se encamina en \u00a0\u00faltimas \u00a0a que el Juez Constitucional ordene \u00a0a las autoridades aqu\u00ed demandadas que dispongan de las medidas \u00a0judiciales y administrativas necesarias para \u00a0que de manera inmediata sea trasladado \u00a0al Pabell\u00f3n de Alta Seguridad (PAS) \u00a0destinado para las personas postuladas a la Ley de Justicia y Paz que \u00a0funciona en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La \u00a0Picota de Bogot\u00e1, \u00a0con \u00a0el fin de restablecer sus garant\u00edas como ex miembro de las AUC \u00a0y beneficiario de los lineamientos establecidos en la Ley 975 de \u00a020056. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0resulta viable la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en procura \u00a0de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN GELVEZ ALBARRAC\u00cdN, \u00a0por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como \u00a0punto de partida recuerda la Sala que de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Penitenciario \u00a0y Carcelario (L.65\/1993) \u00a0\u00abcorresponde \u00a0a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un \u00a0establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por \u00a0solicitud formulada ante ella\u00bb \u00a0por quienes tienen legitimidad, es decir: (i) \u00a0el \u00a0Director del respectivo establecimiento, (ii) \u00a0el funcionario de conocimiento, (iii) \u00a0el interno o su defensor, (iv) \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s de sus delegados, (v) \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0sus delegados o (vi) \u00a0los familiares de los internos dentro del segundo grado de \u00a0consanguinidad o primero de afinidad (Art. \u00a074 L.65\/1993, Mod. Art. 52 L.1709\/2014); \u00a0siempre que concurra \u00a0una de las causales establecidas en el art\u00edculo 75 ejusdem. \u00a0A su turno el art\u00edculo 78 del Estatuto en menci\u00f3n \u00a0prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a078. Junta asesora de traslados. Para efectos de los traslados de \u00a0internos en el pa\u00eds, se integrar\u00e1 una junta asesora que \u00a0ser\u00e1 reglamentada por el Director General del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formular\u00e1 sus \u00a0recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos \u00a0los aspectos socio jur\u00eddicos y de seguridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La jurisprudencia nacional ha precisado que las \u00a0causales establecidas en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993 \u00a0\u00absi \u00a0bien est\u00e1n bajo la \u00f3rbita de discrecionalidad de la \u00a0autoridad respectiva, no implican una facultad de car\u00e1cter \u00a0absoluto\u00bb \u00a0(C.C.S.C-394\/1995), \u00a0es decir, que la discrecionalidad de los traslados de los internos no \u00a0implica que ello conlleve a un ejercicio arbitrario. En efecto, sobre \u00a0el particular el alto Tribunal Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza \u00a0discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el \u00a0juez de tutela interfiera en la decisi\u00f3n. Sin embargo, la \u00a0discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, \u00e9sta \u00a0debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y \u00a0del buen servicio de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la discrecionalidad \u00a0es relativa porque, \u00a0tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no \u00a0hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. \u00a0Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha \u00a0dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones \u00a0sobre traslados, \u00a0a \u00a0no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del reo. \u00a0As\u00ed mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la \u00a0violaci\u00f3n de un derecho fundamental, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho es la acci\u00f3n procedente \u00a0para atacar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la \u00a0regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del \u00a0INPEC, \u00a0a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se \u00a0desconocieron ciertos derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C.S.T-435\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0De acuerdo con lo anterior la \u00a0Sala encuentra que la facultad de trasladar a las personas privadas \u00a0de la libertad de un Establecimiento Carcelario a otro es exclusiva \u00a0de la Direcci\u00f3n \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), \u00a0mientras que la clasificaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del \u00a0personal de internos al interior de cada Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0est\u00e1 a cargo de su respectiva Direcci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de los \u00f3rganos delegados para tales efectos, como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 63 del Estatuto Penitenciario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a063. Clasificaci\u00f3n de internos. Los internos en los centros de \u00a0reclusi\u00f3n, ser\u00e1n separados por categor\u00edas, \u00a0atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, \u00a0personalidad, antecedentes y condiciones de salud f\u00edsica y \u00a0mental. Los detenidos estar\u00e1n separados de los condenados, de \u00a0acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los \u00a0primarios de los reincidentes, los j\u00f3venes de los adultos, los \u00a0enfermos de los que puedan someterse al r\u00e9gimen normal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0clasificaci\u00f3n de los internos por categor\u00edas, se har\u00e1 \u00a0por las mismas juntas de distribuci\u00f3n de patios y asignaci\u00f3n \u00a0de celdas y para estos efectos se considerar\u00e1n no solo las \u00a0pautas aqu\u00ed expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus \u00a0antecedentes y conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Aplicando las \u00a0normas y la jurisprudencia antes referenciadas al caso concreto, es \u00a0claro que el Juez de tutela no puede ordenar el traslado del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN GELVEZ ALBARRAC\u00cdN \u00a0de la Unidad \u00a0de Medidas Especiales \u00a0del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de \u00a0Bogot\u00e1 al \u00a0Pabell\u00f3n \u00a0de Alta Seguridad (PAS) \u00a0para postulados a la Ley de Justicia y Paz, \u00a0del mismo establecimiento, por cuanto tal atribuci\u00f3n est\u00e1 \u00a0radicada en cabeza de las autoridades penitenciarias competentes, \u00a0esto es, de la Direcci\u00f3n General del INPEC \u00a0y de la Direcci\u00f3n del referido Centro Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, seg\u00fan \u00a0lo informado en la demanda aquellas autoridades no se han pronunciado \u00a0de fondo sobre el referido traslado a pesar de que el se\u00f1or \u00a0GELVEZ \u00a0ALBARRAC\u00cdN, \u00a0mediante \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0adiado \u00a022 de junio de 20187, \u00a0les solicit\u00f3 expresamente que fuera puesto inmediatamente en \u00a0el citado Pabell\u00f3n \u00a0Especial para postulados a la Ley de Justicia y Paz, \u00a0toda vez que su proceso de extradici\u00f3n a los Estados Unidos \u00a0hab\u00eda sido aplazado por un a\u00f1o, mediante resoluci\u00f3n \u00a0expedida por el Gobierno Nacional el 22 de noviembre de 20178. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0decurso de este diligenciamiento, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0traslado concedido en el auto admisorio del 29 de agosto de 20189, \u00a0tanto la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario (INPEC) \u00a0como la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano La Picota de Bogot\u00e1 optaron por guardar \u00a0silencio, por manera que de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199110 \u00a0se tendr\u00e1n por ciertos los hechos denunciados por el \u00a0accionante, pues ha dicho la jurisprudencia nacional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0como una herramienta para sancionar el desinter\u00e9s o \u00a0negligencia de la autoridad p\u00fablica o el particular contra \u00a0quien se ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela. En aquellos \u00a0eventos en los que el juez requiere cierta informaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991) y aquella no es \u00a0allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada, \u00a0dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos referidos \u00a0por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-068\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0En el contexto anterior, precisa la Sala que como \u00a0quiera que el objeto principal del debate gira en torno a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u2013por \u00a0la falta de resoluci\u00f3n oportuna, de fondo, clara, concreta y \u00a0congruente a las solicitudes formuladas por el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN GELVEZ ALBARRAC\u00cdN en el escrito adiado 22 de junio \u00a0de 2018 por parte de la Direcci\u00f3n General del INPEC y de la \u00a0Direcci\u00f3n del COMEB La Picota de Bogot\u00e1\u2013, \u00a0es oportuno destacar que acorde con el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00abtoda \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades por motivo de inter\u00e9s general o particular y \u00a0obtener pronta resoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mandato \u00a0superior \u00e9ste \u00faltimo respecto del cual la Corte \u00a0Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha se\u00f1alado \u00a0que el n\u00facleo esencial de la prerrogativa all\u00ed \u00a0consagrada reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la \u00a0cuesti\u00f3n y, que entre sus caracter\u00edsticas esenciales \u00a0sobresalen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) \u00a0el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la \u00a0resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) \u00a0la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, \u00a0oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) \u00a0la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual \u00a0debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) \u00a0la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco \u00a0se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) \u00a0este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y \u00a0en algunos casos a los particulares; (vii) \u00a0el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para \u00a0agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, \u00a0no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n pues su objeto \u00a0es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la \u00a0prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; \u00a0(viii) \u00a0el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda \u00a0gubernativa; (ix) \u00a0la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la \u00a0exonera del deber de responder, y (x) \u00a0ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad \u00a0p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u00bb (C.C. \u00a0S.T-077\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ese alto Tribunal ha precisado que el alcance del derecho de petici\u00f3n \u00a0no \u00a0s\u00f3lo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud \u00a0respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad \u00a0a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n, contestaci\u00f3n que \u00a0debe reunir, como m\u00ednimo, los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo \u00a0solicitado; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la \u00a0notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado forma parte del \u00a0n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, porque de nada \u00a0servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta \u00a0se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple \u00a0con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0dado el car\u00e1cter fundamental del derecho de petici\u00f3n, \u00a0el \u00a0mecanismo para lograr su protecci\u00f3n cuando quiera que \u00e9ste \u00a0resulte amenazado o vulnerado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica \u2013y \u00a0en ciertos eventos por los particulares\u2013 \u00a0es la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de otro medio de \u00a0defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, como previamente se anunci\u00f3, en el caso concreto \u00a0resulta necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional para \u00a0amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n en favor del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN GELVEZ ALBARRAC\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>Y como \u00a0consecuencia de lo anterior se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0y a la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano La Picota de Bogot\u00e1 que, dentro de las cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0decisi\u00f3n, resuelvan de fondo, clara, concreta y congruente la \u00a0solicitud formulada por el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN GELVEZ ALBARRAC\u00cdN \u00a0en escrito adiado el 22 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0atendiendo lo informado por el Magistrado de Conocimiento de la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, esta Corte no advierte que esa Corporaci\u00f3n haya \u00a0incurrido en alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se traduzca en \u00a0el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0postulado JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN GELVEZ ALBARRAC\u00cdN, \u00a0por el contrario, de las piezas probatorias allegadas a este tr\u00e1mite \u00a0se infiere que en repetidas ocasiones se ha oficiado \u2013por \u00a0parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla\u2013 \u00a0a las autoridades penitenciarias competentes para que se le \u00a0garanticen al prenombrado los beneficios establecidos en la ley por \u00a0su condici\u00f3n de postulado en un proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0consideraci\u00f3n merece para esta Sala el proceder de la Fiscal\u00eda \u00a09\u00aa Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla y del Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho, pues sus actuaciones se han realizado dentro del marco \u00a0de sus respectivas competencias y dentro de las mismas han informado, \u00a0de manera oportuna, a las autoridades correspondientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013inclusive \u00a0al INPEC\u2013 \u00a0de la condici\u00f3n de postulado a la Ley de Justicia y Paz del \u00a0se\u00f1or GELVEZ \u00a0ALBARRAC\u00cdN y \u00a0sobre el aplazamiento de su proceso de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con las referidas entidades, no se emitir\u00e1 \u00a0orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo \u00a0constitucional al derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por \u00a0el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN GELVEZ ALBARRAC\u00cdN, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior \u00a0ORDENAR a \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario (INPEC) \u00a0y a la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano La Picota de Bogot\u00e1 que, dentro de las cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0decisi\u00f3n, resuelvan de fondo, clara, concreta y congruente la \u00a0solicitud formulada por el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN GELVEZ ALBARRAC\u00cdN \u00a0en escrito adiado el 22 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 52 a 53 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 67 a 68. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 69 a 73. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 82. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 75 a 81. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 975 de 2005 \u00abPor la cual se dictan disposiciones para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones para acuerdos humanitarios\u00bb. Publicada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 32. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 52 a 53. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11565-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100368 \u00a0 Acta \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por el \u00a0ciudadano JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN GELVEZ ALBARRAC\u00cdN \u00a0en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}