{"id":38070,"date":"2023-09-13T21:54:55","date_gmt":"2023-09-13T21:54:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11560-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:55","slug":"stp11560-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11560-2018\/","title":{"rendered":"STP11560-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11560-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100326 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de \u00a0tutela interpuesta por H\u00c9CTOR CASTRA\u00d1O GARC\u00cdA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Militar y de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 8\u00ba de Instrucci\u00f3n Criminal, a quienes acusa de \u00a0vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, \u00a0defensa y libertad, dentro del asunto penal que se adelanta en su \u00a0contra por los delitos de homicidio tentado, lesiones personales y \u00a0ataque al inferior, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes de dicho diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante \u00a0H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O GARC\u00cdA, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, \u00a0que dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por la \u00a0Justicia Penal Militar por los presuntos delitos de tentativa de \u00a0homicidio, lesiones personales y ataque al inferior, se ha incurrido \u00a0en irregularidades sustanciales que afectan sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, defensa y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, advierte que por hechos ocurridos el 29 de mayo de 2018, en \u00a0donde en desarrollo de una formaci\u00f3n en la Base Militar de \u00a0Jard\u00edn de Pe\u00f1as Jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0Mesetas (Meta), resultaron lesionados los soldados Alfredo Enrique \u00a0Ribero Andrade, Aldair carrillo Garc\u00eda y Jos\u00e9 David \u00a0Fl\u00f3rez Ruidiaz; el 14 de junio de 2018, el Juzgado 8\u00ba de \u00a0Instrucci\u00f3n Militar, le resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva como presunto autor de los \u00a0delitos de homicidio tentado y ataque al inferior, absteni\u00e9ndose \u00a0de hacerlo por el concurso de delitos de lesiones personales, por el \u00a0que tambi\u00e9n se le est\u00e1 investigando, expidi\u00e9ndose \u00a0al d\u00eda siguiente la correspondiente boleta de detenci\u00f3n \u00a0ante la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad \u00a0para miembros de la Fuerza P\u00fablica; decisi\u00f3n confirmada \u00a0el 2 de agosto de la presente anualidad por el Tribunal Superior \u00a0Militar y Policial, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0que en su criterio, \u00a0constituyen una v\u00eda de hecho, desconocedora de las \u00a0prerrogativas fundamentales, pues en ning\u00fan momento, es m\u00e1s \u00a0ni siquiera en la indagatoria que rindi\u00f3, se le imput\u00f3 \u00a0el delito de homicidio tentado, no obstante, posteriormente es \u00a0sorprendido imponi\u00e9ndosele medida de aseguramiento por tal \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de forma irresponsable se se\u00f1al\u00f3, pues ninguna de las \u00a0pruebas recolectadas as\u00ed lo demostraba, que ten\u00eda la \u00a0intenci\u00f3n de darle muerte al SLR Rivero \u00a0Andrade, \u00a0es m\u00e1s, se desconocieron elementos materiales probatorios que \u00a0indicaban que \u00e9ste soldado fue el que procedi\u00f3 a \u00a0agredirlo. Todo es una retaliaci\u00f3n por el hecho de haber \u00a0guardado silencio en su indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, dejar sin efectos las mencionadas decisiones, para que \u00a0en su lugar, se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0quienes guardaron silencio dentro del traslado concedido para el \u00a0efecto1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada a favor de H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O GARC\u00cdA, \u00a0al estar dirigida contra presuntas omisiones y\/o irregularidades \u00a0cometidas por el Tribunal Militar, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la \u00a0inconformidad del accionante est\u00e1 dirigida a cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n judicial emitida el 2 de agosto de 2018 por la \u00a0Segunda Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar y \u00a0Policial, que confirm\u00f3 la proferida el 14 de junio de la \u00a0presente anualidad por el Juzgado 8\u00ba de Instrucci\u00f3n \u00a0Militar, a trav\u00e9s de la cual se le resolvi\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica imponi\u00e9ndole medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en centro de \u00a0reclusi\u00f3n, como presunto autor de los delitos de homicidio \u00a0tentado, lesiones personales y ataque al inferior, \u00a0pues en su criterio, se \u00a0incurri\u00f3 en irregularidades sustanciales que afectaron sus \u00a0derechos fundamentales, ante la indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que all\u00ed se efectuar\u00e1, pues un \u00a0verdadero an\u00e1lisis f\u00e1ctico, jur\u00eddico y \u00a0probatorio hubiese permitido concluir que, como en efecto estaba \u00a0demostrado, no se reun\u00edan los presupuestos establecidos para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela, solita se deje sin efectos \u00a0dichas providencias y se proceda a decretar su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha \u00a0explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio \u00a0de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual \u00a0impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al \u00a0cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan, \u00a0a\u00fan no ha concluido, \u00a0pues como incluso lo reconoce el actor, hasta ahora se est\u00e1 \u00a0adelantado la etapa de investigaci\u00f3n, pues ni siquiera se ha \u00a0calificado el m\u00e9rito del sumario; es decir, que \u00a0al encontrarse en curso el proceso penal militar en el cual se \u00a0dictaron las providencias que se censuran, el \u00a0juez constitucional no podr\u00eda adelantarse a emitir alguna \u00a0valoraci\u00f3n al respecto como lo solicita el actor, pues \u00a0ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad \u00a0que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez \u00a0natural no ha culminado el debate jur\u00eddico que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el accionante pretende que esta sede constitucional \u00a0sobrepase las funciones propias del juez natural, quien decidi\u00f3 \u00a0imponerle medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0centro de reclusi\u00f3n, al considerar que \u00a0se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos establecidos para el efecto \u2013 Art\u00edculos \u00a0522 de la Ley522 de 1999, en concordancia con el 173 de la Ley 1407 \u00a0de 2010, \u00a0como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso \u00a0penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, \u00a0pues se reitera, ello quebrantar\u00eda los principios de autonom\u00eda \u00a0judicial y seguridad jur\u00eddica que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional \u00a0frente al particular ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el \u00a0respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al constatar la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el \u00a0proceso penal militar, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso \u00a0el actor, la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que cuenta \u00a0con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n penal militar, la cual se insiste, se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdesele \u00a0adem\u00e1s al accionante que las \u00a0decisiones adoptadas respecto de la medida de aseguramiento no son de \u00a0aquellas que se tornan \u00a0inmodificables, pues la firmeza de esa clase de pronunciamientos \u00a0no exhibe car\u00e1cter definitivo, es decir, no puede predicarse \u00a0ejecutoria material o inamovible, o en otras palabras, no implica que \u00a0el operador judicial no pueda volver a pronunciarse al respecto. \u00a0Entonces, descartada que la ejecutoria de la decisi\u00f3n judicial \u00a0atacada sea material, deviene l\u00f3gico colegir que su ejecutoria \u00a0es de car\u00e1cter formal, \u00e1mbito dentro del cual se \u00a0permite que \u00a0posteriormente pueda reabrirse el debate sobre lo que ya ha sido \u00a0resuelto, o sea no se erige en inmutable, definitiva o vinculante, \u00a0pues se trata de figura procesal que no permite que una providencia \u00a0haga tr\u00e1nsito a \u201ccosa \u00a0juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, CASTA\u00d1O GARC\u00cdA tiene la posibilidad de acudir \u00a0directamente ante el juez que lo est\u00e1 investigando y solicitar \u00a0la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida, \u00a0pues ciertamente no resultar\u00eda constitucionalmente admisible \u00a0mantener vigente una medida restrictiva de la libertad a pesar de que \u00a0la valoraci\u00f3n de las circunstancias objetivas que se presenten \u00a0de manera sobreviniente imponen el cese de la efectiva privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del sindicado o la sustituci\u00f3n de la medida por \u00a0haber desaparecido los fundamentos que dieron origen a su imposici\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 538 de la Ley 522 de 19994. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si considera que ha \u00a0sido privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o esa restricci\u00f3n se est\u00e1 \u00a0prolongando ilegalmente, tiene otros medios de defensa judiciales, no \u00a0solamente al interior del proceso sino a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0de naturaleza constitucional espec\u00edfica y diferente a la \u00a0tutela que es subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0es el mecanismo \u2013 habeas \u00a0corpus &#8211; precisamente \u00a0establecido para solicitar la protecci\u00f3n de ese espec\u00edfico \u00a0derecho fundamental, Incluso en caso de resultar desfavorable a sus \u00a0intereses, igualmente puede impugnar, circunstancia que de igual \u00a0forma excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0conformidad con lo que establece el art\u00edculo 6-2\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agr\u00e9guese \u00a0que aceptar una \u00a0postura como la pretendida \u00a0por el demandante, \u00a0implicar\u00eda desconocer y pretermitir las decisiones que en \u00a0ejercicio de sus \u00a0funciones \u00a0emiten las \u00a0autoridades competentes en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos adelantados conforme la \u00a0normativa aplicable en cada caso; y \u00a0abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de \u00a0la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n \u00a0todav\u00eda en curso, \u00a0adem\u00e1s desconoce el \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(Art. 228 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), que implica que el \u00a0juez de tutela no pueda inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento a partir de la interpretaci\u00f3n que el \u00a0funcionario judicial hizo de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, el accionante no se\u00f1al\u00f3, mucho menos \u00a0demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n para la procedencia \u00a0excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no \u00a0evidenci\u00f3 que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 \u00a0un perjuicio irremediable; por el contrario, la limitaci\u00f3n \u00a0efectiva del derecho fundamental a la libertad de los procesados, no \u00a0impide que el proceso pueda seguir su curso normal, circunstancia que \u00a0revela la improcedencia de la acci\u00f3n en este asunto \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, \u00a0trat\u00e1ndose de un proceso penal que est\u00e1 en tr\u00e1mite, \u00a0en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los \u00a0asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el \u00a0juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o \u00a0desacierto de tal decisi\u00f3n o que resuelva sobre hechos \u00a0presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuaci\u00f3n, \u00a0razones por las que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando ni siquiera puede advertirse el supuesto defecto procedimental \u00a0en que incurri\u00f3 el Juzgado demandado, al resolverle su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica por un delito que ni siquiera le fue \u00a0imputado en la diligencia de indagatoria, pues basta revisar la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia censurada para advertir una \u00a0circunstancia totalmente diferente, que dicha diligencia la \u00a0diligencia cumpli\u00f3 con los presupuestos establecidos \u00a0legalmente para ello, pues no solamente \u00abse \u00a0desarroll\u00f3 en presencia de su defensor de confianza, libre de \u00a0apremio y juramento, exponi\u00e9ndole claramente los hechos por \u00a0los que se le investiga y su imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica (dentro de la cual se hizo expresa referencia al \u00a0delito contra la vida) frente a la que el indagado expres\u00f3 su \u00a0negativa a aceptar la responsabilidad, cumpli\u00e9ndose con los \u00a0presupuestos de la injurada como acto de vinculaci\u00f3n y medio \u00a0de defensa, sin que pueda predicarse la presencia de yerro alguno que \u00a0vulnere el debido proceso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0consecuencia, al no haberse demostrado la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales reclamados, la \u00a0decisi\u00f3n que se impone adoptar es la negativa por improcedente \u00a0de la acci\u00f3n de tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado a favor de H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0conforme \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n, \u00a0env\u00edese \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto registrado el 5 de septiembre de 2018, pues hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 del mismo mes y a\u00f1o, la Secretar\u00eda ingres\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente al despacho del Magistrado Ponente, sin observarse que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las accionadas y vinculadas se hayan pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T\u2013 418 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 538. Sustituci\u00f3n o revocaci\u00f3n de medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento. Cuando la nueva prueba aportada al proceso imponga la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad de variar o sustituir la clase de medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se haya proferido, as\u00ed proceder\u00e1 el juez de oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales. Se revocar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida de aseguramiento si las pruebas que sobrevengan desvirt\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las exigencias para mantenerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11560-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100326 \u00a0 Acta 303 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de \u00a0tutela interpuesta por H\u00c9CTOR CASTRA\u00d1O GARC\u00cdA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}