{"id":38069,"date":"2023-09-13T21:54:55","date_gmt":"2023-09-13T21:54:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11559-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:55","slug":"stp11559-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11559-2018\/","title":{"rendered":"STP11559-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11559-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100117 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela \u00a0formulada por ASDR\u00daBAL DE JES\u00daS SOTO AGUDELO contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, libertad y \u00abfavorabilidad \u00a0de la ley penal\u00bb, \u00a0dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por los delitos de homicidio agravado, tentativa de \u00a0homicidio, secuestro simple agravado y porte ilegal de armas, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a los sujetos procesales que \u00a0participan dentro del mencionado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega al \u00a0conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 de julio de 2006, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas a favor de ASDR\u00daBAL \u00a0DE JES\u00daS SOTO AGUDELO de las sentencias proferidas por el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Armenia el 7 de marzo de 2003 \u00a0por los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego y \u00a0homicidio tentado agravado, y la emitida el 4 de marzo de 2004 por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por la \u00a0conducta punible de homicidio agravado, imponi\u00e9ndole una pena \u00a0de prisi\u00f3n de 34 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 18 de abril de 2018, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, neg\u00f3 al \u00a0condenado la prerrogativa de la libertad condicional, ante el \u00a0incumplimiento del factor subjetivo del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, esto es, la gravedad de las conductas por las que fue \u00a0condenado y su mal comportamiento durante su tratamiento \u00a0penitenciario; interlocutorio confirmado el 30 de mayo de 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Culminado el anterior tr\u00e1mite, acude al reclamo constitucional \u00a0ASDR\u00daBAL DE JES\u00daS SOTO AGUDELO al considerar que los \u00a0citados funcionarios judiciales con la negativa del beneficio \u00a0liberatorio incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron \u00a0sus derechos fundamentales, pues en aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional de la favorabilidad no debi\u00f3 considerarse la \u00a0gravedad de las conductas por las que fue condenado, simplemente como \u00a0lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el \u00a0an\u00e1lisis tiene que recaer en su adecuado desempe\u00f1o y \u00a0comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n, el que, sin lugar a dudas, estima, permite suponer \u00a0fundamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de manera intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, ordenar a los funcionarios judiciales accionados \u00a0resolver favorablemente su petici\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0del Magistrado Ricardo \u00a0de la Pava Marulanda, indic\u00f3 \u00a0que la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n censurada, fue \u00a0fallada con respeto al ordenamiento jur\u00eddico vigente, a la \u00a0realidad procesal del caso espec\u00edfico y atendiendo los \u00a0argumentos de la impugnaci\u00f3n, razones por las que no ha \u00a0incurrido en irregularidad alguna que haga procedente el amparo \u00a0invocado, m\u00e1xime cuando all\u00ed de manera clara se \u00a0indicaron las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las \u00a0cuales no era m\u00e1s beneficioso estudiar su petici\u00f3n bajo \u00a0los par\u00e1metros del original \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Medell\u00edn, solicit\u00f3 negar el amparo invocado, pues es \u00a0la misma norma la que ha creado la doble exigencia para acceder a la \u00a0libertad condicional, la valoraci\u00f3n de la conducta punible por \u00a0la que fue condenado y el adecuado desempe\u00f1o y comportamiento \u00a0durante el tratamiento penitenciario, presupuestos que como se \u00a0argumentara en las decisiones objeto de tutela, no est\u00e1n \u00a0acreditados. Alleg\u00f3 copia de dichas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades judiciales guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 37 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta \u00a0por ASDR\u00daBAL DE JES\u00daS SOTO AGUDELO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley, \u00a0a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 \u00a0frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional \u00a0el accionante pretende, \u00a0puntualmente, que se conceda la libertad condicional, al amparo del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, toda vez que fue negada \u00a0en primera y segunda instancia por el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddos del 18 de abril y 30 de \u00a0mayo de 2018, respectivamente. \u00a0Por esa \u00a0v\u00eda, es claro que se est\u00e1 cuestionando decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar \u00a0las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configura las llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad, \u00a0o cuando el mecanismo pertinente previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable, dicha circunstancia \u00a0no se avizora en el caso que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, los prove\u00eddos que se pretenden modular a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, no se pueden calificar como el \u00a0resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades \u00a0judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte la Sala, \u00a0que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo, \u00a0con intervenci\u00f3n de las partes, y debidamente motivados en las \u00a0normas jur\u00eddicas que rigen el asunto, lo que descarta el \u00a0presunto desconocimiento al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se constata, a partir de las razones jur\u00eddicas expuestas por \u00a0los funcionarios de primera y segunda instancia, en donde advirtieron \u00a0que, en este caso, ASDR\u00daBAL DE JES\u00daS SOTO AGUDELO no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito subjetivo para la procedencia de la \u00a0libertad condicional en los t\u00e9rminos que legal y \u00a0jurisprudencialmente se ha determinado, lo \u00a0que permit\u00eda optar por la negativa del beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1709 de 2014 autoriza al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas a \u00a0analizar los requisitos para la procedencia de la libertad \u00a0condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0facultad que en manera alguna excluye la evaluaci\u00f3n de la \u00a0gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, \u00a0sin que ello conlleve la transgresi\u00f3n al principio del non bis \u00a0in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de \u00a0octubre de 2014, se\u00f1al\u00f3 que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de \u00a0los principios del non bis in \u00eddem, del juez natural (C.P. \u00a0art. 29), de la separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. 113) y \u00a0tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en \u00a0el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicha disposici\u00f3n en concordancia con lo ordenado en la \u00a0sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado \u00a0referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0condenado. Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en ese mismo sentido esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201cel juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones particulares del condenado\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n2.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela3 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello \u00a0tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio\u00bb4. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se \u00a0insiste, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en los autos \u00a0censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el accionante, deb\u00edan fundamentarse, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3, en los elementos objetivos concretados en la \u00a0sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, respetando el marco normativo y \u00a0jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, \u00a0reexaminaron el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia de \u00a0instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor contin\u00fae \u00a0con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal \u00a0proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, consideraron cual era la normatividad m\u00e1s \u00a0favorable a aplicar en el caso del actor. As\u00ed por ejemplo el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en una oportunidad anterior5, \u00a0ya hab\u00eda se\u00f1alado en punto del tema de la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad que para el se\u00f1or SOTO AGUDELO \u00a0no le es m\u00e1s beneficioso estudiar su solicitud de libertad \u00a0condicional bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 64 \u00a0original de la Ley 599 de 2000, ello por cuanto no puede olvidarse \u00a0que dentro de los delitos por los cuales se le profirieron sentencias \u00a0condenatorias est\u00e1 el de secuestro, raz\u00f3n por la cual \u00a0al aplicarse dicha normatividad para estudiar la petici\u00f3n \u00a0liberatoria elevada, se debe acudir tambi\u00e9n a la prohibici\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 20026, \u00a0regulaci\u00f3n que se encontraba vigente para la fecha de los \u00a0hechos por los que ambas normatividades conforman, en materia de \u00a0libertad condicional, una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0completa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la normatividad m\u00e1s favorable aplicable para \u00a0este evento es la introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, \u00a0pues dicha regulaci\u00f3n es la m\u00e1s ben\u00e9vola \u00a0para el condenado por cuanto fij\u00f3 el requisito objetivo \u00a0nuevamente en el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena y \u00a0no en las dos terceras como hab\u00eda quedado establecido a partir \u00a0del 1o de enero de 2005, adem\u00e1s de que no cuenta con ninguna \u00a0prohibici\u00f3n legal para la concesi\u00f3n de beneficios y \u00a0subrogados penales en relaci\u00f3n con los delitos por los cuales \u00a0fue condenado el se\u00f1or SOTO AGUDELO (homicidio agravado, \u00a0tentativa de homicidio agravado, secuestro simple agravado y porte \u00a0ilegal de armas de fuego de defensa personal)7. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma \u00a0jur\u00eddica expedida en el \u00e1mbito leg\u00edtimo de \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador, y mal se podr\u00eda \u00a0afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o \u00a0decidieron el asunto planteado haciendo abstracci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues lo que se advierte es una \u00a0interpretaci\u00f3n del todo plausible, ajustada a la Carta \u00a0Pol\u00edtica en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible en que incurri\u00f3 el demandante, sin que realizaran los \u00a0jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y \u00a0concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario. Argumentaci\u00f3n que lejos de resultar arbitraria, \u00a0caprichosa o constitutiva de alg\u00fan hecho vulnerador de las \u00a0garant\u00edas que reclama el actor, obedece a los presupuestos \u00a0normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la \u00a0autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de \u00a0la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo \u00a0dicho en precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar rese\u00f1ado \u00a0no hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales del \u00a0accionante, por cuanto la decisi\u00f3n desfavorable frente a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico y razonada \u00a0en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio \u00a0reclamado, ya que la misma no constituye una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la \u00a0normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos \u00a0f\u00e1cticos de la causa, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Reitera \u00a0la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el \u00a0afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no \u00a0convergen. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su \u00a0libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos, o se determine por parte del juez \u00a0competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle \u00a0alguno de los beneficios que por esta v\u00eda equ\u00edvocamente \u00a0ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese sentido y sin m\u00e1s disquisiciones \u00a0sobre el tema, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por ASDR\u00daBAL DE JES\u00daS \u00a0SOTO AGUDELO, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1\u00b0 Abr. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Auto de 22 de junio de 2017. (obrante a folios 107-116 C.O.1). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 11. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUBROGADOS.\u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, y conexos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n; ni se conceder\u00e1n los subrogados penales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal, siempre que \u00e9sta sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 50 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11559-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100117 \u00a0 Acta \u00a0303 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela \u00a0formulada por ASDR\u00daBAL DE JES\u00daS SOTO AGUDELO contra la \u00a0Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}