{"id":38067,"date":"2023-09-13T21:54:55","date_gmt":"2023-09-13T21:54:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11557-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:55","slug":"stp11557-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11557-2018\/","title":{"rendered":"STP11557-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11557-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100013 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante LUIS HERNANDO AGUILAR ACU\u00d1A contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 4 de julio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital, seguridad social y a la vida digna, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones S.A., en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado \u00a025 Laboral del Circuito de la ciudad, as\u00ed como a las partes \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital, seguridad social y a la vida digna, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en el escrito de tutela, se deduce que el accionante \u00a0interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de \u00a0que le fuera reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, pues \u00a0cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad el 29 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 25 de enero hoga\u00f1o, el Juez Veinticinco Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a Colpensiones al \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n y su pago, en los t\u00e9rminos \u00a0del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo \u00a0en cuenta tanto los tiempos que se ven reflejados en la historia \u00a0laboral de Colpensiones, como los \u00abtiempos \u00a0trabajados para el empleador Jaime Mej\u00eda Ram\u00edrez y sus \u00a0empresas que no se ven reflejados en la historia laboral de \u00a0Colpensiones, por haber existido una relaci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0dentro de la oportunidad procesal, las partes apelaron la decisi\u00f3n \u00a0arriba mencionada, empero, la parte demandante hoy accionante, centr\u00f3 \u00a0su impugnaci\u00f3n en que se modificara la fecha de causaci\u00f3n \u00a0y disfrute, mientras que la parte demandada, encaus\u00f3 su \u00a0recurso en que no se \u00abprob\u00f3 \u00a0la existencia de la relaci\u00f3n laboral, que [el \u00a0accionante] \u00a0no estaba afiliado a Colpensiones y que dicha entidad, s\u00f3lo \u00a0puede responder por aportes que han pagado efectivamente\u00bb; \u00a0mediante prove\u00eddo de 20 de febrero del a\u00f1o en curso, el \u00a0Tribunal cuestionado dict\u00f3 sentencia en la que revoc\u00f3 y \u00a0absolvi\u00f3 a la administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se le tutelen sus derechos \u00a0fundamentales, y en consecuencia, se ordene al ad \u00a0quem \u00a0a \u00a0\u00abmodificar su decisi\u00f3n\u00bb en \u00a0el sentido de confirmar lo resuelto por el Juzgado Veinticinco \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, a fin de que le \u00a0\u00absea reconocida y pagada la pensi\u00f3n de vejez teniendo en \u00a0cuenta tanto los tiempos que se ven reflejados en la historia laboral \u00a0con el EMPLEADOR Jaime Mej\u00eda, como aquellos que no se ven, \u00a0pero que si existe prueba de la relaci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, hizo un recuento de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal censurada, advirtiendo que la misma se \u00a0adelant\u00f3 conforme al procedimiento establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 \u00a0copia del auto emitido el 20 de febrero de 2018 que es objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa \u00a0Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones \u00a0S.A., solicit\u00f3 negar el amparo invocado, como quiera que el \u00a0Tribunal accionado no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho \u00a0que haga procedente la acci\u00f3n constitucional, en tanto la \u00a0negativa del reconociendo y pago de la pensi\u00f3n lo fue por \u00a0cuanto el actor no cumpli\u00f3 con los presupuestos establecidos \u00a0en el Decreto 758 de 1990, para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 4 de julio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0desconocerse la subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, pues el actor cont\u00f3 con mecanismos \u00a0id\u00f3neos al interior del proceso ordinario laboral, recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que considera transgresora de sus derechos, no obstante, no hizo uso \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, resaltando \u00a0que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para solicitar \u00a0la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pues contrario a lo \u00a0advertido por la Homologa Laboral, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n no proced\u00eda contra la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida por el Tribunal demandado, en tanto la cuant\u00eda \u00a0de lo pretendido no excede los 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, adem\u00e1s, por cuanto el Tribunal demandado \u00a0incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, al valorar indebidamente y desconocer las pruebas \u00a0aportadas y que demostraban la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 \u00a0con Jaime Mej\u00eda Ram\u00edrez, por ende, la obligaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste de realizar los respectivos pagos a los aportes a la \u00a0seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia \u00a0impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos \u00a0fundamentales invocados, en consecuencia, se le ordene al Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 confirmar la sentencia de instancia y que conden\u00f3 \u00a0a Colpensiones a reconocerle y pagarle su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4 \u00a0de julio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por el accionante, \u00a0meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 20 de febrero \u00a0de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que revoc\u00f3 la emitida el 25 de enero del presente a\u00f1o \u00a0por el Juzgado \u00a025 Laboral del Circuito, que conden\u00f3 a Colpensiones S.A., a \u00a0reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez, para en su lugar, \u00a0absolver de las pretensiones invocadas a la demandada, \u00a0en virtud a que dicha decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de \u00a0hecho al haber violado indirectamente la ley sustancial, ante la \u00a0indebida valoraci\u00f3n y cercenamiento de las pruebas debidamente \u00a0incorporadas a la actuaci\u00f3n, pues contrario a lo que la \u00a0judicatura consider\u00f3, se demostr\u00f3 que existi\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n laboral con el ciudadano Jaime Mej\u00eda \u00a0Ram\u00edrez, por ende, la obligaci\u00f3n de \u00e9ste de \u00a0realizar los respectivos pagos a los aportes a la seguridad social en \u00a0pensiones, no obstante, ello no fue estimado, por el contrario, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que al no verse reflejado dichos pagos en su \u00a0historia laboral, no cumpl\u00eda con los presupuestos establecidos \u00a0en el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, \u00a0pues no ten\u00eda la totalidad de las semanas cotizadas all\u00ed \u00a0exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, pues el \u00a0accionante no \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por las partes en litigio, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia que \u00a0rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa \u00a0expuso las razones por las cuales no era procedente reconocerle la \u00a0prestaci\u00f3n solicitada, la no acreditaci\u00f3n de uno de los \u00a0presupuestos establecidos en el Acuerdo \u00a0049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o para el \u00a0efecto, \u00a0pues las pruebas aportadas legal y oportunamente no evidenciaban una \u00a0omisi\u00f3n de COLPENSIONES en el cobro de los aportes que se \u00a0hubieran generado durante el v\u00ednculo laboral con el ciudadano \u00a0Jaime Mej\u00eda Ram\u00edrez, al no demostrarse que el \u00a0demandante hubiera estado afiliado en dicho lapso al ISS hoy \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien pod\u00eda existir una omisi\u00f3n \u00a0por parte del empleador en proceder con su obligaci\u00f3n legal de \u00a0afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, ello no era \u00a0suficiente para conceder la prestaci\u00f3n, pues como lo ha \u00a0advertido la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria CSJ SL 12 Nov. 2015, Rad. 14388, ello \u00a0acarrea es una sanci\u00f3n para dicha parte \u00abel \u00a0reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, con el \u00a0consecuente traslado del c\u00e1lculo actuarial a cargo de la \u00a0entidad empleadora\u00bb y \u00a0solamente cuando los recursos que cubren dichos aportes ingresen a la \u00a0entidad administradora de pensiones se podr\u00e1 ordenar a cargo \u00a0de ella el pago de la pensi\u00f3n, aspecto que en el presente caso \u00a0no ha ocurrido, ya que ni siquiera el empleador del demandante fue \u00a0vinculado al proceso ordinario, siendo jur\u00eddicamente imposible \u00a0declarar la existencia de la relaci\u00f3n laboral en su contra o \u00a0en su defecto dictar las condenas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consideraciones que, corresponden a la valoraci\u00f3n del Juez de \u00a0Conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, lo que hace que la decisi\u00f3n censurada sea \u00a0respetable e inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento, \u00a0aunque la parte recurrente estime lo contrario, m\u00e1xime cuando \u00a0contrario a lo que \u00e9sta refiriere, la autoridad judicial \u00a0accionada valor\u00f3 en conjunto todas y cada una de las pruebas \u00a0presentadas y allegadas al proceso, cosa diferente es que el actor no \u00a0comparta dicha argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que \u00a0resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables \u00a0al asunto o en la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado \u00a0accionado, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n no solo en los \u00a0elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo \u00a0fundament\u00f3 en la normatividad y jurisprudencia aplicable al \u00a0caso en concreto debidamente incorporado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed igualmente \u00a0lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si el tr\u00e1mite o la \u00a0providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional \u00a0dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa es de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional \u00a0no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, de los \u00a0elementos de prueba allegados, no \u00a0se advierte una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues \u00a0lo \u00fanico que se est\u00e1 alegando es una presunta \u00a0equivocaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n que le diera la Sala \u00a0Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y \u00a0que permit\u00edan establecer la procedencia de la prestaci\u00f3n \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital que autoriza la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, es aquella que se origina en una actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n injusta, calificativo que no puede predicarse \u00a0del comportamiento del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en tanto, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche est\u00e1 soportada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y en las pruebas debatidas y \u00a0controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el actor cuenta con otros \u00a0medios de defensa para logar el amparo invocado, esto es, demandar a \u00a0su empleador para que se le ordene reconocer el tiempo servido, y de \u00a0esta manera pueda cumplir con los presupuestos echados de menos por \u00a0la judicatura, si es que en efecto los cumple. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11557-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100013 \u00a0 Acta \u00a0303 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante LUIS HERNANDO AGUILAR ACU\u00d1A contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 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