{"id":38066,"date":"2023-09-13T21:54:55","date_gmt":"2023-09-13T21:54:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11556-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:55","slug":"stp11556-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11556-2018\/","title":{"rendered":"STP11556-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11556-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100088 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0del accionante WILLIAM RODR\u00cdGUEZ MIRANDA contra la sentencia \u00a0de tutela emitida el 19 de julio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 11 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1, dentro del \u00a0asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el delito de tr\u00e1fico de sustancias para el \u00a0procesamiento de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la apoderada del actor que, el 18 de mayo de 2017, el Juzgado 11 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, lo conden\u00f3 \u00a0a 48 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico de \u00a0sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos. As\u00ed \u00a0mismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fase de ejecuci\u00f3n de la pena, el 4 de enero de 2018, el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Zipaquir\u00e1 le neg\u00f3 la libertad condicional y el 15 de \u00a0febrero siguiente, no repuso tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n, fue confirmada el 2 de abril de esa anualidad, por \u00a0el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0nueva petici\u00f3n el 18 de junio de 2018, el Juzgado encargado de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto \u00a0en providencias del 8 de noviembre de 2017 y 4 de enero de 2019. De \u00a0igual manera, no le concedi\u00f3 el sistema de vigilancia \u00a0electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0del 4 de enero del a\u00f1o que avanza, debi\u00f3 ser resuelto \u00a0por el Tribunal Superior y no por el Juzgado 11 Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, en aras de salvaguardar el derecho a la libertad, prescindieron \u00a0de recurrir el auto del pasado 18 de junio y acudieron a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que RODR\u00cdGUEZ MIRANDA tiene derecho a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o en su defecto, la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 63 del C.P., toda vez que, otras personas fueron \u00a0favorecidas con el subrogado a pesar de haber cometido el mismo \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que, se debe realizar una conjugaci\u00f3n de normas, tomando el \u00a0factor objetivo de la Ley 1709 de 2014 \u2013 pena m\u00e1xima de \u00a048 meses \u2013 y, el factor subjetivo del art\u00edculo 63 de la \u00a0Ley 599 de 2004, teniendo en cuenta que los antecedentes personales, \u00a0sociales y familiares del accionante, as\u00ed como la modalidad y \u00a0gravedad de la conducta, indican que no existe la necesidad de la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita \u00abse \u00a0protejan sus derechos fundamentales al debido proceso (favorabilidad) \u00a0, libertad personal e igualdad, toda vez que se configura un defecto \u00a0sustantivo teniendo como base que los jueces tantas veces nombrados \u00a0no dan la interpretaci\u00f3n que obligan los convenios \u00a0internacionales ratificados por Colombia, la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la Ley Colombiana y los PRECEDENTES \u00a0JURISPRUDENCIALES, de los cuales se apartan (sic) sin justificar sus \u00a0razones y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales \u00a0accionadas concedan el \u201cel beneficio del subrogado de libertad \u00a0condicional\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el a quo orden\u00f3 correr traslado a \u00a0las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que les asiste, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0precis\u00f3 que el accionante no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria, en la cual se decidi\u00f3 \u00a0negativamente el sustituto se\u00f1alado en el art\u00edculo 63 \u00a0del C\u00f3digo Penal, por lo que no puede ahora acudir a la v\u00eda \u00a0constitucional para obtener un subrogado que no debati\u00f3 en las \u00a0instancias se\u00f1aladas por el legislador para ello, m\u00e1xime \u00a0cuando en el caso concreto se aplic\u00f3 el principio de \u00a0legalidad, respetando plenamente sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Zipaquir\u00e1, se\u00f1al\u00f3 estar vigilando la pena de \u00a0prisi\u00f3n de 48 meses impuesta a WILLIAN RODR\u00cdGUEZ \u00a0MIRANDA, el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado 11 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, donde le fue negada la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 13 de octubre de 2017 el sentenciado accionante solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, pretensi\u00f3n \u00a0resuelta negativamente el 8 de noviembre de la misma anualidad, en \u00a0atenci\u00f3n a que en la sentencia le fue negado dicho sustituto \u00a0por no cumplir con el requisito objetivo del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1453 de 2011 y por expresa prohibici\u00f3n legal del \u00a0art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley \u00a01709 de 2014, y por no resultar admisible la creaci\u00f3n de la \u00a0Lex \u00a0Tertia; decisi\u00f3n \u00a0no recurrida por ninguna de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de enero de 2018, se neg\u00f3 el reconocimiento de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, bajo argumentaciones \u00a0similares a las consideradas en el auto del 8 de noviembre, prove\u00eddo \u00a0confirmado el siguiente 2 de abril, por el Juzgado fallador, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la defensa del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, ante nueva solicitud radicada el 22 de mayo de 2018 requiriendo \u00a0la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y\/o la prisi\u00f3n domiciliaria, el 18 \u00a0de junio, \u00a0se resolvi\u00f3 negare la misma, orden\u00e1ndose \u00a0estar a lo resuelto en las providencias atr\u00e1s mencionadas; \u00a0decisi\u00f3n que a pesar de haber sido notificada no fue objeto de \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 19 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, negando el amparo invocado, al evidenciar \u00a0que los juzgados demandados explicaron los criterios jur\u00eddicos \u00a0que los llevaron a no conceder lo deprecado, am\u00e9n que la \u00a0tutela no es un recurso adicional para propiciar una discusi\u00f3n \u00a0de la revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial adoptada \u00a0conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la apoderada del accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas demandado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al \u00a0negarle a su representado la suspensi\u00f3n condicional de la pena \u00a0o en subsidio la prisi\u00f3n domiciliaria, pues desconoci\u00f3 \u00a0que en el caso era procedente la aplicaci\u00f3n de la lex \u00a0tertia, \u00a0considerando el requisito objetivo del art\u00edculo 29 de la Ley \u00a01709 de 2014, y el subjetivo del canon 63 original de la Ley 599 de \u00a02000, tal como ha sido \u00abaplicado \u00a0en varias oportunidades a otros procesados o condenados que han sido \u00a0juzgados por el mismo delitos y casi en id\u00e9nticas \u00a0circunstancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado, \u00a0para que en su lugar, se amparen los derechos invocados y se acceda a \u00a0sus pretensiones, que no son otras que la concesi\u00f3n de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y\/o \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 19 \u00a0de julio de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos (Cf. \u00a0Corte Constitucional T-225 de 2010), \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, en contrav\u00eda de \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, por lo cual, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas \u00a0del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que \u00a0las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0punto de la censura propuesta por el demandante a trav\u00e9s de su \u00a0apoderada, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto \u00a0a trav\u00e9s del mismo pretende controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario constitucional, \u00a0en \u00a0este caso, reprocha la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado que \u00a0vigila la pena, por medio de la cual no accedi\u00f3 a su pedimento \u00a0de concederle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de \u00a0recurrir la decisi\u00f3n censurada mediante los recursos \u00a0ordinarios procedentes (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n), y sin \u00a0embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia \u00a0para censurar el auto que le neg\u00f3 dichos sustitutos, \u00a0pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la \u00a0intromisi\u00f3n constitucional en asuntos del exclusivo resorte \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0de la cual ten\u00eda conocimiento el procesado, pues en la \u00a0providencia atacada y que le fue notificada personalmente en el \u00a0centro de reclusi\u00f3n donde se encuentra detenido, se le indic\u00f3 \u00a0claramente que contra ella \u00abproceden \u00a0los recursos de ley\u00bb (Folio 178 cuaderno Tribunal), \u00a0es m\u00e1s, era tal su conocimiento sobre el particular, que en la \u00a0demanda de tutela de manera expresa se se\u00f1al\u00f3 sobre el \u00a0particular \u00ab\u2026 \u00a0dando prelaci\u00f3n al derecho sagrado e inalienable a la LIBERTAD \u00a0de mi representado, prescind\u00ed, por mutuo acuerdo con mi \u00a0cliente, NO PRESENTAR RECURSO DE APELACI\u00d2N en contra del \u00a0prove\u00eddo fechado 18 de junio de 2018 del Juzgado 1 de PEMS de \u00a0Zipaquir\u00e1, sino que decidimos acudir a esta acci\u00f3n \u00a0 CONSTITUCIONAL\u2026\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no se derive el agotamiento de los medios de defensa \u00a0judiciales id\u00f3neos como presupuesto indispensable para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el sentenciado \u00a0accionante para poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s \u00a0de los citados recursos y ante la incuria cometida al respecto, el \u00a0juez de tutela no puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del \u00a0problema jur\u00eddico planteado en la demanda, en tanto para que \u00a0ello sea posible constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios \u00a0o extraordinario se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no sustento los recursos, no puede ser suplida por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, precisa \u00a0la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el \u00a0supuesto afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n \u00a0judicial porque las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A lo anterior se suma que, el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de los funcionarios demandados no suscita \u00a0reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos \u00a0constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, \u00a0toda vez que se encuentra ajustado a la normatividad y jurisprudencia \u00a0aplicable, por manera que resultar\u00eda un desprop\u00f3sito \u00a0aceptar que el libelista acuda a la acci\u00f3n de tutela como si \u00a0se tratara de una instancia adicional para continuar el debate \u00a0jur\u00eddico sobre el t\u00f3pico con el cual guarda \u00a0inconformidad, ya que ello no se compadece con su naturaleza y \u00a0finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando ha sido esta Corte en su Sala de Casaci\u00f3n Penal la que \u00a0ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n de la figura conocida \u00a0como \u201cLex \u00a0Tertia\u201d \u00a0est\u00e1 vedada para el juez, en tanto, al utilizarlas estar\u00eda \u00a0supliendo al Congreso en su funci\u00f3n legislativa. En \u00a0providencia CSJ AP782 \u2013 2014, se explic\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0celo por la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, puede \u00a0decirse que es el faro que gu\u00eda la conjunci\u00f3n favorable \u00a0de normas sucedidas en el tiempo, y sentada as\u00ed esta \u00a0precisi\u00f3n, debe la Sala aclarar algunos aspectos que propicia \u00a0el libelista, cuando asegura que \u201cse ha roto el prejuicio del \u00a0juez legislador\u201d, ya que en parte alguna de las orientaciones \u00a0dadas por la jurisprudencia se ha incitado a invadir la \u00f3rbita \u00a0de competencia del hacedor de la Ley m\u00e1s all\u00e1 de lo que \u00a0sus lineamientos han dispuesto al reconocer la fuerza normativa de la \u00a0doctrina judicial a trav\u00e9s de los principios y reglas \u00a0jur\u00eddicas que crea en su funci\u00f3n de interpretar la ley \u00a0(Corte Constitucional, Sentencia C-836 del 9 de mayo de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas premisas, deviene improcedente la propuesta formulada por el \u00a0togado para que por la v\u00eda de la favorabilidad se acceda a \u00a0otorg\u00e1rsele a su representada la detenci\u00f3n preventiva \u00a0domiciliaria con base en el art\u00edculo 23 de la nueva ley 1709 \u00a0de 2014 que extendi\u00f3 el beneficio a las conductas punibles \u00a0cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n o menos y simult\u00e1neamente se aplique el \u00a0modificado art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, que no restringe \u00a0el subrogado, como lo hace el art\u00edculo 23 citado a delitos \u00a0como el Concierto para Delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ni m\u00e1s ni menos, significa que se confeccione una \u00a0tercera norma que prevea unos requisitos para la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de una manera distinta a como el instituto fue concebido \u00a0por el legislador del 2000 y a como lo define la ley actual, \u00a0desarticulando y desintegrando su formulaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0cuando de un mismo instituto jur\u00eddico se trata, no es acertado \u00a0que se pretenda aplicar las disposiciones m\u00e1s favorables de la \u00a0norma anterior y la vigente, pues se correr\u00eda el riesgo de \u00a0transformar el sentido de dicho instituto, invadiendo en tal \u00a0escenario, la esfera de competencia del Congreso como hacedor de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fue el raciocinio aplicado por los jueces demandados al resolver, \u00a0desfavorablemente a los intereses del sentenciado, la solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, atendiendo al criterio vigente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0relativo a la imposibilidad de aplicar una lex \u00a0tertia \u00a0por favorabilidad, para la concesi\u00f3n del referido subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores circunstancias, aleja la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente \u00a0contra los derechos fundamentales invocados a favor del demandante, \u00a0m\u00e1xime cuando demostrado est\u00e1 que el juzgado accionado \u00a0cumpli\u00f3 con la labor interpretativa que les es propia y \u00a0valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela \u00a0con la excusa de tener nueva o mejor concepci\u00f3n sobre el \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, verificado que la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Zipaquir\u00e1 no s\u00f3lo contiene argumentos jur\u00eddicos \u00a0razonables, sino que respetan los lineamientos jurisprudenciales de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema propuesto, mal \u00a0puede concluirse que resulten arbitrarias o caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado por la autoridad \u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas, pues no \u00a0estableci\u00f3 un par\u00e1metro objetivo, razonable, \u00a0determinado y espec\u00edfico que permita hacer una comparaci\u00f3n \u00a0y ponderaci\u00f3n de la cual se infiera una aplicaci\u00f3n \u00a0normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple \u00a0discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00a0ni siquiera trae a colaci\u00f3n \u00a0las supuestas providencias a trav\u00e9s de las cuales a otros \u00a0procesados se les ha concedido el mencionado beneficio en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, prec\u00edsese al actor que cada asunto de competencia \u00a0del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>9. No sobra \u00a0precisar, que \u00a0mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya \u00a0agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela5, \u00a0siempre \u00a0que cambien los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a \u00a0negar los mecanismos sustitutos de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, \u00a0si \u00a0se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado \u00a0de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. Acorde con lo \u00a0anterior, la decisi\u00f3n que se impone adoptar es la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1FL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 C.O. No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11556-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100088 \u00a0 Acta \u00a0303 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0del accionante WILLIAM RODR\u00cdGUEZ MIRANDA contra la sentencia \u00a0de tutela emitida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}