{"id":38065,"date":"2023-09-13T21:54:55","date_gmt":"2023-09-13T21:54:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11555-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:55","slug":"stp11555-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11555-2018\/","title":{"rendered":"STP11555-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11555-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100106 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante EDWIN VIVEROS IBARGUEN, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 19 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual le neg\u00f3 el amparo \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad capital, dentro del asunto penal en el que se le \u00a0ejecuta la pena de prisi\u00f3n impuesta por los delitos de \u00a0concierto para delinquir, porte ilegal de armas y homicidio agravado, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 COMEB La \u00a0Picota. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0como sigue a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el actor que, el 29 de noviembre de 2017, solicit\u00f3 permiso de \u00a072 horas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 147 \u00a0de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0COMEB, remiti\u00f3 al Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, los documentos que acreditaban \u00a0el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad \u00a0anteriormente referida. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0mediante auto de sustanciaci\u00f3n del 9 de abril de 2018, \u00a0ese \u00a0despacho le informa que: \u201c\u2026El \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante auto \u00a0del 26 de marzo de 2015, se abstuvo de emitir concepto del permiso de \u00a072 horas, por no reunir el requisito del 70% de la condena, quedando \u00a0debidamente ejecutoriado y que no hab\u00eda hecho uso de los \u00a0recursos de ley en dicha oportunidad. El a quo me cito (sic) un \u00a0pronunciamiento del tribunal superior de Bogot\u00e1, bajo el \u00a0radicado 7600130700420090002702 del 22 de febrero de 2017, donde \u00a0manifiesta que el tribunal se abstuvo de dar tr\u00e1mite a un \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0el pasado 13 de abril, \u00a0present\u00f3 recurso de queja, \u00a0el cual fue resuelto por el \u00a0Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas, sin ser el competente para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, \u00a0al no resolver la petici\u00f3n del permiso de hasta 72 horas, el \u00a0Juzgado est\u00e1 vulnerando sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0por lo que solicita se concede el amparo \u00ab\u2026 \u00a0dejando a salvo los documentos aportados por el actor, en un auto \u00a0susceptible de los recursos de ley\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0aportara la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de precisar que vigila la \u00a0pena de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n impuesta a VIVEROS IBARGUEN \u00a0el 6 de diciembre de 2014 por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, como coautor responsable del \u00a0concurso de delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de \u00a0armas de fuego y triple homicidio agravado; indic\u00f3 que el 9 de \u00a0abril de 2018, ante solicitud elevada por el sentenciado accionante \u00a0requiriendo el permiso administrativo de hasta 72 horas, mediante \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n orden\u00f3 estarse a lo resuelto en \u00a0la decisi\u00f3n de 26 de marzo de 2015, emitida por su hom\u00f3logo \u00a05\u00ba, que hab\u00eda negado dicho aval y que fuera confirmada \u00a0por el superior, en tanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta \u00a0no hab\u00eda variado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que si bien contra dicha decisi\u00f3n \u00a0se interpuso recurso de queja, el mismo fue negado, en cumplimiento \u00a0de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 185 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 COMEB La \u00a0Picota, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto, lo pretendido \u00a0es que el juez que vigila la pena de prisi\u00f3n impuesta al \u00a0accionante le conceda un beneficio administrativo que en su criterio \u00a0tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 19 de julio de 2018, negando el amparo reclamado al considerar que \u00a0las consideraciones realizadas por el despacho demandado a trav\u00e9s \u00a0de las providencias censuradas guardan coherencia con la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que deb\u00eda adoptarse, am\u00e9n que la tutela no es \u00a0un recurso adicional para propiciar una nueva discusi\u00f3n \u00a0respecto de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo EDWIN VIVEROS IBARGUEN lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0no haber existido pronunciamiento de fondo por parte del juez \u00a0accionado respecto si era o no procedente concederle el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, m\u00e1xime cuando exist\u00edan \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que no hab\u00edan \u00a0sido considerados cuando en pret\u00e9rita oportunidad se le neg\u00f3 \u00a0dicho beneficio, como la aplicaci\u00f3n de precedentes judiciales \u00a0en donde el mismo despacho judicial que le vigila la pena accedi\u00f3 \u00a0en un proceso similar a la concesi\u00f3n del beneficio, sin exigir \u00a0el cumplimiento del 70% de la pena sino de la tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia \u00a0impugnada, para que en su lugar, se amparen sus derechos, \u00a0orden\u00e1ndosele al juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad accionado se pronuncie de fondo sobre su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 19 \u00a0de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al \u00a0Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando \u00e9sta se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de estudio, el motivo de la solicitud de amparo recae en \u00a0hab\u00e9rsele negado al actor, en su condici\u00f3n de condenado \u00a0al interior de un proceso penal, el beneficio administrativo de \u00a0permiso hasta de hasta 72 horas, a \u00a0trav\u00e9s de providencia de sustanciaci\u00f3n contra la cual \u00a0no se le permiti\u00f3 interponer los recursos de ley, como quiera \u00a0que previamente ya se hab\u00eda analizado la procedencia de la \u00a0gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los \u00a0servidores p\u00fablicos de \u00a0todo orden tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera \u00a0oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, \u00a0pues \u00a0la omisi\u00f3n \u00a0de respuesta constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0imperante en toda actuaci\u00f3n judicial y\/o administrativa, por \u00a0lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese \u00a0derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, \u00a0ilustrativo, completo, que vaya al n\u00facleo del asunto sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n, aunque la esencia material de la respuesta \u00a0no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, el demandante, ampar\u00e1ndose en su calidad de \u00a0condenado, \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 que vigila la sanci\u00f3n de 40 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n que le fuera impuesta el \u00a06 de diciembre de 2014 por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, al hallarlo responsable del \u00a0concurso de delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de \u00a0armas de fuego y triple homicidio agravado, \u00a0pronunciamiento \u00a0respecto del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, \u00a0al considerar que en aplicaci\u00f3n al principio de igualdad ten\u00eda \u00a0derecho al mismo, como quiera que previamente el despacho, el 31 de \u00a0julio de 2017, en un caso similar, concluy\u00f3 que \u00a0el requisito previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, no \u00a0pod\u00eda ser aplicado para negar el beneficio reclamado, pues sus \u00a0efectos perdieron vigencia. En ese orden, no pod\u00eda \u00a0considerarse la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena \u00a0impuesta para acceder al permiso, sino la de la tercera parte de la \u00a0pena, seg\u00fan el art\u00edculo 147 numeral 2\u00ba de la Ley \u00a065 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0contestada \u00a0por el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas a trav\u00e9s de \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n del \u00a09 de abril de \u00a02018, ordenando estarse a lo resuelto y decidido en la providencia \u00a0interlocutoria del 26 de marzo de 2015 emitida por su hom\u00f3logo \u00a05\u00ba, en tanto que tal requerimiento ya hab\u00eda sido resuelto \u00a0negativamente y se encontraba debidamente ejecutoriado, pues contra \u00a0la misma no se interpuso recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la mencionada providencia del a\u00f1o 2015, el Juzgado \u00a05\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, consider\u00f3 que el accionante no se hac\u00eda \u00a0acreedor al beneficio administrativo, al \u00a0no haber cumplido el 70% de la pena impuesta requerido por el \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 para la concesi\u00f3n del \u00a0mismo: En palabras del juzgado accionado: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, como quiera que el penal no ha remitido la \u00a0\u201cpropuesta\u201d, por cuanto el penado no ha cumplido con el \u00a0tiempo requerido, esto es, el 70% de la pena por tratarse de una \u00a0condena competencia de los Jueces Especializados, esto es, que debe \u00a0cumplir con 28 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el 70% de los 40 \u00a0a\u00f1os a los que fue condenado por la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible que hoy est\u00e1 cumpliendo intramuralmente. Por \u00a0lo anterior el despacho se abstiene de emitir concepto respecto del \u00a0permiso solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien se \u00a0ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0que es deber del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente \u00a0examinadas, pues \u00abno \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0principios de econom\u00eda \u00a0procesal, eficiencia y cosa juzgada, \u00a0puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual \u00a0implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia\u00bb \u00a0(CSJ STP. Jul 15 de \u00a02008. Rad. 37488) \u00a0(resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0en el caso concreto, conforme la rese\u00f1a procesal atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ada, tales aspectos no se cumplen, pues la solicitud que \u00a0invoc\u00f3 el demandante el 29 de noviembre de 2017 gir\u00f3 en \u00a0torno a un aspecto totalmente diferente a aquel decidido mediante \u00a0prove\u00eddo de 26 de marzo de 2015, pues si bien en esta \u00a0oportunidad solicit\u00f3 el beneficio administrativo de permiso de \u00a0hasta de 72 horas y fue negado por no cumplir con el presupuesto \u00a0previsto en el \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 al no haber cumplido el 70% \u00a0de la pena impuesta, o mejor porque el penal no hab\u00eda remitido \u00a0la propuesta en tal sentido, \u00a0 esta vez lo fundament\u00f3 en un hecho nuevo no analizado en la \u00a0citada decisi\u00f3n, esto es, la procedencia del beneficio en \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de igualdad, como quiera que el mismo \u00a0Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, en un \u00a0caso similar al suyo, persona condenada por la justicia \u00a0especializada, en auto interlocutorio del 31 de julio de 2017, \u00a0concluy\u00f3 que el requisito previsto en el art\u00edculo 29 de \u00a0la Ley 504 de 1999 que modific\u00f3 el art\u00edculo 147 de la \u00a0Ley 65 de 1993, no pod\u00eda ser aplicado para negar el beneficio \u00a0reclamado, pues sus efectos perdieron vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el demandante fundament\u00f3 la petici\u00f3n en un \u00a0precedente emitido por el mismo despacho, que fue proferido \u00a0evidentemente con posterioridad a la resoluci\u00f3n del auto del \u00a026 de marzo de 2016, y que en su sentir, variaba sustancialmente los \u00a0aspectos a verificar por el juez cognoscente a la hora de conceder el \u00a0ya mencionado beneficio, en tanto, \u00a0no pod\u00eda en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio constitucional y legal de la igualdad, como ya se hab\u00eda \u00a0hecho, la \u00a0exigencia del cumplimiento del 70% de la pena impuesta para acceder \u00a0al permiso, sino la de la tercera parte de la pena, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 147 numeral 2\u00ba de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, no pod\u00eda se\u00f1alarse, como en efecto \u00a0lo hizo el juzgado demandado en el auto de sustanciaci\u00f3n del 9 \u00a0de abril de la presente anualidad, que la nueva solicitud era \u00a0reiterativa, pues como se acaba de observar, introduc\u00eda \u00a0variantes no analizadas al momento de negar el beneficio \u00a0administrativo a\u00f1os atr\u00e1s, esto es, que al haber \u00a0perdido vigencia el \u00a0requisito previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, no pod\u00eda \u00a0considerarse la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena \u00a0impuesta para acceder al permiso, sino la de la tercera parte de la \u00a0pena, seg\u00fan el art\u00edculo 147 numeral 2\u00ba de la Ley \u00a065 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, independientemente que los planteamientos del demandante \u00a0fueran equivocados o no, \u00a0era deber del Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0abordar dicho an\u00e1lisis, permitiendo el ejercicio del \u00a0contradictorio a trav\u00e9s de los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Al no hacerlo, es claro que \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo \u00a0anterior, que se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 19 de julio de 2018, \u00a0para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor; en \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad del auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n del 9 de abril de la presente anualidad \u00a0proferido por el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, orden\u00e1ndole que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, resuelva de fondo, mediante auto interlocutorio, la \u00a0solicitud formulada por el condenado EDWIN VIVEROS IBARGUEN, con \u00a0observancia de los derechos y garant\u00edas constitucionales, de \u00a0conformidad con los lineamientos trazados en el presente fallo de \u00a0tutela, atendiendo a la comprobada incursi\u00f3n en la causal de \u00a0procedibilidad correspondiente al defecto sustantivo por indebida \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3. de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 19 de julio de 2018, a trav\u00e9s del cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional impetrada \u00a0por EDWIN VIVEROS IBARGUEN, para en su lugar, ampararle \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar la \u00a0nulidad del \u00a0auto del 9 de abril de 2018, proferido por el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en consecuencia, \u00a0ordenarle que dentro del improrrogable t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0resuelva de fondo, a trav\u00e9s de auto interlocutorio, la \u00a0solicitud formulada por el condenado EDWIN VIVEROS IBARGUEN del \u00a0beneficio administrativo de permiso de hasta de 72 horas, con \u00a0observancia de los derechos y garant\u00edas constitucionales, de \u00a0conformidad con los lineamientos trazados en el presente fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-713 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11555-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100106 \u00a0 Acta \u00a0303 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante EDWIN VIVEROS IBARGUEN, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}