{"id":38064,"date":"2023-09-13T21:54:55","date_gmt":"2023-09-13T21:54:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11554-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:55","slug":"stp11554-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11554-2018\/","title":{"rendered":"STP11554-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11554-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99604 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por SIGIFREDO PAVI ILAMO, Gobernador del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena de Torib\u00edo Cauca, contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto, Cauca, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por el accionante para sustentar la petici\u00f3n \u00a0de amparo se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Norma Liliana Pillimue Salamanca, miembro del resguardo ind\u00edgena \u00a0de Tacuey\u00f3, instaur\u00f3 demanda de reconocimiento de \u00a0existencia de uni\u00f3n marital de hecho, declaraci\u00f3n, \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes, en contra de Jos\u00e9 Orlando \u00a0Fajardo Aguilar, comunero del Resguardo Ancestral de Torib\u00edo \u00a0(Cauca), tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto. Estrado judicial que \u00a0desconociendo el juez natural, usos y costumbres ind\u00edgenas, \u00a0admiti\u00f3 el referido libelo mediante auto del 7 de diciembre de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El 7 de enero de 2017, como Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0de Torib\u00edo, solicit\u00f3 a la referida c\u00e9lula \u00a0judicial la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, \u00a0la cual fue negada el 16 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Civil \u2013Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0al resolver recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto de medidas \u00a0cautelares, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso para que se \u00a0definiera la colisi\u00f3n positiva de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, el 1\u00ba de noviembre de 2017 neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de la autoridad ind\u00edgena y orden\u00f3 el \u00a0env\u00edo de las actuaciones a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sostiene que la decisi\u00f3n anterior vulnera los derechos a la \u00a0igualdad, diversidad \u00e9tnica y cultural, e indica que cumple \u00a0con los requisitos generales de procedencia de la petici\u00f3n de \u00a0amparo contra providencias judiciales, pues agot\u00f3 todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que ten\u00eda \u00a0a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto \u00a0(Cauca), peticion\u00f3 denegar el amparo invocado, pues ese \u00a0despacho acat\u00f3 lo decidido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante providencia \u00a0del 1\u00ba de noviembre de 2017, por la cual defini\u00f3 la \u00a0colisi\u00f3n positiva referida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Norma Liliana Pillimue Salamanca, se opuso al mecanismo \u00a0constitucional, porque la jurisdicci\u00f3n que reclama su \u00a0competencia no garantiza sus derechos como mujer y ex compa\u00f1era \u00a0sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado judicial de Rodrigo Arturo Penagos, coadyuv\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a01983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente \u00a0ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o si existe, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que si la acci\u00f3n constitucional se dirige contra decisiones \u00a0judiciales, se requiere la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0 y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que, si no existen motivos que impidan promover el instrumento, \u00e9ste \u00a0proceder\u00e1 contra las providencias en la medida que carezcan de \u00a0fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, por lo cual, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en las que las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto la inconformidad del actor radica en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver el conflicto positivo de \u00a0jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0Ind\u00edgena, representada por Sigifredo Pavi Ilamo, Gobernador \u00a0del Resguardo Ind\u00edgena de Torib\u00edo, y la Jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de \u00a0Caloto, y asignar el conocimiento del proceso de declaraci\u00f3n \u00a0de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes en contra de Jos\u00e9 Orlando Fajardo Aguilar, a la \u00a0segunda de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Al respecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, \u00a0ninguna causal espec\u00edfica de procedibilidad habilita la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en el presente asunto, \u00a0por cuanto lo que se advierte es que con la acci\u00f3n tuitiva el \u00a0actor busca controvertir la decisi\u00f3n judicial razonable \u00a0para \u00a0enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, ning\u00fan reproche por la v\u00eda excepcional \u00a0merecen las consideraciones plasmadas en la decisi\u00f3n de la \u00a0cual se duele el accionante, en tanto es el resultado de la \u00a0evaluaci\u00f3n de los par\u00e1metros que definen la materia, en \u00a0particular, los requisitos necesarios para predicar la existencia del \u00a0fuero ind\u00edgena como lo son el personal, territorial y objetivo \u00a0que impongan el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la autoridad enunciada, en ejercicio de sus facultades legales, \u00a0determin\u00f3 que si bien las partes en el proceso declarativo son \u00a0comuneros de los resguardos ind\u00edgenas de Tacuey\u00f3 y \u00a0Torib\u00edo, sus actividades cotidianas y formaci\u00f3n \u00a0personal si bien no descartan un contacto con cada una de sus \u00a0comunidades, s\u00ed permiten advertir su desempe\u00f1o dentro \u00a0de la cultura mayoritaria que les hace conscientes de las \u00a0consecuencias generales del tr\u00e1fico jur\u00eddico ordinario, \u00a0que descarta la protecci\u00f3n de su cosmovisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del reconocimiento del fuero para la judicializaci\u00f3n de sus \u00a0controversias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, no encontr\u00f3 un sistema institucionalizado al \u00a0interior del resguardo reclamante que garantizar\u00e1 la \u00a0resoluci\u00f3n de la problem\u00e1tica sometida a litigio y s\u00ed, \u00a0por el contrario, que Norma Liliana Pillimue, en su calidad de \u00a0demandante, renunci\u00f3 a esa jurisdicci\u00f3n de manera clara \u00a0cuando present\u00f3 su caso ante las autoridades de familia \u00a0ordinarias y expuso, ante esa Colegiatura, de manera reiterada, su \u00a0oposici\u00f3n a la solicitud del Gobernador ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0que con el conocimiento del asunto por los Jueces de Familia, se \u00a0afectara un bien jur\u00eddico exclusivo de la comunidad, ya que el \u00a0estado civil de las personas es propio de la cultura mayoritaria y es \u00a0de inter\u00e9s para el Estado como componente del estado civil de \u00a0las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de \u00a0Sigifredo Pavi Ilamo con la determinaci\u00f3n censurada, no se \u00a0advierte \u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, \u00a0o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos y principios que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, nada m\u00e1s alejada de la realidad que la \u00a0pretensi\u00f3n del libelista, al invocar presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y aspirar con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada, \u00a0pues \u00a0resulta \u00a0claro que conforme con las reglas procesales pertinente se adopt\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n que resulta adecuada frente al punto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, se denegara la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99604 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el acostumbrado respeto hacia quien como ponente suscribe la \u00a0providencia de la referencia, aun \u00a0cuando comparto la decisi\u00f3n que, en esencia, neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta, me permito exponer las razones por las cuales \u00a0debo aclarar mi voto, toda vez que el sendero escogido no se \u00a0compadece con la problem\u00e1tica sometida a escrutinio \u00a0constitucional, y que merec\u00eda un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0Estas, nuestras consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala establecer si \u00a0existi\u00f3 por parte de las autoridades judiciales tutelada (Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) \u00a0y vinculada (Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto \u2013 Cauca), \u00a0violaci\u00f3n de los derechos \u00a0a la autonom\u00eda jurisdiccional, a la integridad \u00e9tnica y \u00a0cultural, y al debido proceso del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0Ancestral de Torib\u00edo, \u00a0al dirimir en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria un conflicto \u00a0positivo de competencia suscitado entre el \u00faltimo despacho en \u00a0menci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso declarativo \u00a0de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y declaraci\u00f3n, \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes, propuesto por Norma \u00a0Liliana Pillimu\u00e9 Salamanca en \u00a0contra de Jos\u00e9 \u00a0Orlando Fajardo Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa: de la legitimaci\u00f3n por activa en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto de la especie, \u00a0se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por \u00a0Sigifredo \u00a0Pavi Ilamo, \u00a0debidamente \u00a0identificado en el expediente como Gobernador del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de Torib\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la legitimaci\u00f3n de dicha autoridad, se considera que, en \u00a0efecto, est\u00e1 facultada para adelantar acciones de tutela en \u00a0nombre de su colectividad y sus miembros, pues como lo ha se\u00f1alado \u00a0la jurisprudencia constitucional (CC T\u2013866\u20132013): \u00a0<\/p>\n<p>[l]os \u00a0derechos de las comunidades ind\u00edgenas pueden ser defendidos \u00a0por sus dirigentes o sus miembros, pues estos \u201cgozan de \u00a0legitimidad para reclamar en sede de tutela la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad3. \u00a0As\u00ed mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones \u00a0creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas4 \u00a0y la Defensor\u00eda del Pueblo5\u201d6, \u00a0e incluso terceros, cuando los hechos as\u00ed lo demanden. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al acreditarse que el tutelante es el gobernador y \u00a0representante legal del Cabildo de Torib\u00edo, y que los \u00a0involucrados Norma \u00a0Liliana Pillimu\u00e9 Salamanca y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Orlando Fajardo Aguilar \u00a0hacen parte de la comunidad \u00a0nasa (como \u00a0as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el actor en su demanda), \u00a0espec\u00edficamente del Proyecto \u00a0Comunitario Nasa7, \u00a0la parte activa en el presente proceso se encuentra debidamente \u00a0autorizada para actuar, \u00a0toda vez que un presunto desconocimiento del fuero y de la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, atenta contra los \u00a0derechos establecidos en cabeza de los miembros de los pueblos \u00a0abor\u00edgenes, y las garant\u00edas consagradas a favor de \u00a0aquellas colectividades reconocidas por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta concebida para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica, o de particulares en los \u00a0casos se\u00f1alados de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de un instrumento jur\u00eddico confiado a los \u00a0jueces, cuya justificaci\u00f3n y prop\u00f3sito consiste en \u00a0brindar a las personas la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n, \u00a0sin mayores requerimientos de \u00edndole formal y con la certeza \u00a0que obtendr\u00e1n una pronta soluci\u00f3n, a objeto de que, en \u00a0su caso, consideradas las circunstancias espec\u00edficas y a falta \u00a0de otros recursos legales, se haga justicia frente a situaciones de \u00a0hecho que representen quebranto o amenaza de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de \u00a0providencias judiciales se trata, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta excepcional\u00edsima pues, por regla general, la \u00a0inconformidad con lo resuelto ha de plantearse y debatirse en forma \u00a0oportuna, acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0la \u00a0jurisprudencia (CC C\u2013590\u20132005 \u00a0y SU\u2013195\u20132012) \u00a0exige ciertos \u00a0y rigurosos \u00a0requisitos, unos gen\u00e9ricos y otros espec\u00edficos, cuyo \u00a0cumplimiento el demandante est\u00e1 obligado a acreditar, a fin de \u00a0tener vocaci\u00f3n de prosperidad su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los requerimientos \u00a0generales de procedencia se\u00f1alados por el Alto Tribunal \u00a0Constitucional, tenemos que: \u00a0(i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino prudente y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0(iv) \u00a0ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos \u00a0fundamentales del accionante; (v) \u00a0la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que \u00a0generaron la transgresi\u00f3n, como los derechos conculcados; y, \u00a0(vi) \u00a0no se trate de fallos de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, se \u00a0circunscriben a: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico8; \u00a0(ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto9; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico10; \u00a0(iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo11; \u00a0(v) \u00a0error \u00a0inducido12; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n13; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente14; \u00a0y, (viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el pronunciamiento del juez de tutela ante la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se configure alguno de \u00a0los rese\u00f1ados requisitos, lo cual implica la carga \u00a0demostrativa para el actor respecto de su satisfacci\u00f3n, de \u00a0suerte que resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, vale decir, de acoger a la acci\u00f3n de amparo \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se corre el riesgo \u00a0de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, \u00a0de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional \u00a0en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla y, de \u00a0convertirla en una instancia adicional, donde se sometan a un nuevo \u00a0escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del tr\u00e1mite \u00a0procesal previsto ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se \u00a0concluye que el recurso incoado, \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0excepcionalmente \u00a0procede \u00a0para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, \u00a0siempre que: \u00a0\u00ab(i) \u00a0se cumplan los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta \u00a0que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las \u00a0causales espec\u00edficas; y (iii) se determine que el vicio o \u00a0defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb \u00a0(CC T\u2013397\u20132016). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el caso concreto, el suscrito verifica cumplidos \u00a0en su totalidad los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por tanto, estaba habilitada la Sala, como juez \u00a0constitucional, para acometer el estudio de fondo de la controversia \u00a0planteada. Lo anterior, en la medida que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El asunto en cuesti\u00f3n resulta de indudable trascendencia \u00a0constitucional, toda vez que se persigue la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, entre otros, del derecho fundamental al \u00a0debido proceso \u00a0(en su dimensi\u00f3n del juez natural) de comuneros ind\u00edgenas, \u00a0presuntamente trasgredido por la autoridad accionada en el marco de \u00a0la soluci\u00f3n de un conflicto positivo de competencia suscitado \u00a0entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil y la especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no procede \u00a0recurso alguno, por ende, el libelista no cuenta con otro medio \u00a0judicial de defensa en procura de la garant\u00eda constitucional \u00a0cuya protecci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En lo que concierne al principio de inmediatez, se tiene que el \u00a0amparo fue promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al \u00a0hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, pues a pesar \u00a0de que la providencia censurada data del 1\u00ba de noviembre de \u00a02017, tan s\u00f3lo fue comunicada en marzo de 201815, \u00a0por lo que trascurrieron escasos cuatro meses entre dicha actuaci\u00f3n \u00a0y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en julio \u00a0siguiente16. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El \u00a0actor con claridad identific\u00f3 los hechos que, en su concepto, \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, se\u00f1al\u00f3 las causas del agravio y, \u00a0expres\u00f3 en su libelo demandatorio el car\u00e1cter \u00a0fundamental de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0orientada a discutir otros fallos de la misma estirpe que se hubiesen \u00a0proferido con anterioridad sobre id\u00e9nticos hechos, pues lo que \u00a0se cuestiona es la providencia judicial emitida en el marco de un \u00a0conflicto positivo de jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciado \u00a0que se satisfacen los requisitos generales, se procede a comprobar si \u00a0en la decisi\u00f3n dictada el 1\u00ba de noviembre de 2017 por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, dados los argumentos all\u00ed expuestos, se configur\u00f3 \u00a0un defecto que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, no \u00a0sin antes hacer una breve menci\u00f3n a la tem\u00e1tica \u00a0relacionada con el fuero ind\u00edgena y los elementos que lo \u00a0configuran, as\u00ed como su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance \u00a0y elementos de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 la \u00a0existencia de una jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena, \u00a0en el sentido de que: \u00abLas \u00a0autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer \u00a0funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no \u00a0sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia CC C\u2013463\u20132014, que estudi\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 89 de 189017, \u00a0se \u00a0adopt\u00f3 una definici\u00f3n de jurisdicci\u00f3n especial \u00a0ind\u00edgena y de fuero ind\u00edgena. Citando, para el efecto, \u00a0la providencia CC T\u2013552\u20132003, el Alto Tribunal \u00a0Constitucional distingui\u00f3 ambos conceptos y reiter\u00f3 los \u00a0elementos que componen a cada uno. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el fuero ind\u00edgena \u00a0tienen una profunda relaci\u00f3n de complementariedad pero no \u00a0poseen el mismo alcance y significado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fuero es por una parte\u00a0un derecho subjetivo que tiene como \u00a0finalidad proteger la conciencia \u00e9tnica del individuo y \u00a0garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; y por otra, \u00a0una garant\u00eda institucional para las comunidades ind\u00edgenas \u00a0en tanto protege la diversidad cultural y valorativa, y permite el \u00a0ejercicio de su autonom\u00eda jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, entretanto, es un \u00a0derecho auton\u00f3mico de las comunidades ind\u00edgenas de \u00a0car\u00e1cter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los \u00a0criterios que delimitan la competencia de las autoridades \u00a0tradicionales de acuerdo con las jurisprudencia constitucional. Entre \u00a0esos elementos, el fuero ind\u00edgena ocupa un papel de especial \u00a0relevancia, aunque no es el \u00fanico factor que determina la \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, puesto que \u00a0esta se define (tambi\u00e9n) en funci\u00f3n de autoridades \u00a0tradicionales, sistemas de derecho propio, y procedimientos conocidos \u00a0y aceptados por la comunidad. Es decir, en torno a una \u00a0institucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al alcance de la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena, la misma Corporaci\u00f3n (Sentencia CC \u00a0C\u2013139\u20131996, reiterada, entre otras, en T\u2013552\u20132003, \u00a0T\u2013617\u20132010, T\u2013921\u20132013, T\u2013764\u20132014 \u00a0y T\u2013196\u20132015), ha explicado que su contenido normativo \u00a0abarca: \u00ab(i) \u00a0la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales \u00a0propias; (ii) la potestad de disponer de sus propias normas y \u00a0procedimientos; (iii) la sujeci\u00f3n de los elementos anteriores \u00a0a la Constituci\u00f3n y la ley; y (iv) la competencia del \u00a0legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial \u00a0nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a su dise\u00f1o constitucional, la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena comprende dos dimensiones: una colectiva, que la \u00a0concibe como el resultado y, a la vez, instrumento de protecci\u00f3n \u00a0de la diversidad \u00e9tnica y cultural del pueblo colombiano \u00a0garantizada por la Carta Pol\u00edtica y, en particular, de la \u00a0identidad y autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en \u00a0cuyo beneficio se establece. Y otra individual, la cual constituye un \u00a0espec\u00edfico fuero para los abor\u00edgenes (CC T\u2013522\u20132013). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los elementos que la componen, la Corte Constitucional en diferentes \u00a0pronunciamientos (CC T\u2013364\u20132011. En el mismo sentido, CC \u00a0T\u2013552\u20132003) los determin\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0s\u00edntesis, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena comporta: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0Un \u00a0elemento humano, \u00a0que consi[s]te en la existencia de un grupo diferenciable por su \u00a0origen \u00e9tnico y por la persistencia diferenciada de su \u00a0identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0Un \u00a0elemento org\u00e1nico, \u00a0esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una \u00a0funci\u00f3n de control social en sus comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0Un \u00a0elemento normativo, \u00a0conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema \u00a0jur\u00eddico propio conformado a partir de las pr\u00e1cticas y \u00a0usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0Un \u00a0\u00e1mbito geogr\u00e1fico, \u00a0en cuanto la norma que establece la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0remite al territorio, el cual seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, \u00a0en su art\u00edculo 329, deber\u00e1 conformarse con sujeci\u00f3n \u00a0a la ley y delimitarse por el gobierno con particpaci\u00f3n de las \u00a0comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0Un \u00a0factor de congruencia, \u00a0en la medida en que el orden jur\u00eddico tradicional de estas \u00a0comunidades no puede resultar contrario a la Constituci\u00f3n ni a \u00a0la ley. [subrayado \u00a0fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que corresponde al fuero especial ind\u00edgena, \u00a0desde \u00a0sus primeros pronunciamientos (Sentencia CC T\u2013496\u20131996, \u00a0reiterada, entre otras, en CC T\u2013728\u20132002, T\u2013552\u20132003 \u00a0y T\u2013921\u20132013), el mismo ha sido definido por la Corte \u00a0Constitucional como \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0derecho del que gozan miembros de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las \u00a0autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con sus normas y \u00a0procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente \u00a0tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el \u00a0juzgamiento acorde con la organizaci\u00f3n y modo de vida de la \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que las autoridades ind\u00edgenas, en ejercicio de su autonom\u00eda, \u00a0reclamen el derecho a juzgar las conductas de sus integrantes \u00a0conforme con sus propias normas, usos y costumbres, es necesario \u00a0tomar en consideraci\u00f3n cuatro factores o elementos \u00a0desarrollados en la sentencia CC T\u2013975\u20132014, que reitera \u00a0la CC T\u2013617\u20132010, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El elemento personal en \u00a0el que se hace necesario que \u00a0el \u00a0acusado de un hecho punible o socialmente nocivo haga parte de una \u00a0comunidad ind\u00edgena y respecto al que se determinan [dos] \u00a0supuestos de hecho: \u201c(i) \u00a0si \u00a0el ind\u00edgena incurre en una conducta sancionada solamente por \u00a0el ordenamiento nacional \u201cen principio, los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica son competentes para conocer del caso. Sin embargo, \u00a0por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el \u00a0reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de \u00a0determinar si el sujeto entend\u00eda la ilicitud de su conducta\u201d; \u00a0(ii) si el ind\u00edgena incurre en una conducta sancionada tanto \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria como en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena, el int\u00e9rprete deber\u00e1 tomar en cuenta \u00a0\u201c(i) la conciencia \u00e9tnica del sujeto y (ii) el grado de \u00a0aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de \u00a0determinar la conveniencia de que el ind\u00edgena sea procesado y \u00a0sancionado por el sistema jur\u00eddico nacional, o si corresponde \u00a0a su comunidad juzgarlo y sancionarlo seg\u00fan sus normas y \u00a0procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se estableci\u00f3 que se observan como elementos \u00a0orientadores que permitan definir la competencia los siguientes: \u00a0\u201c(i) \u00a0las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integraci\u00f3n \u00a0del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectaci\u00f3n \u00a0del individuo frente a la sanci\u00f3n. Estos par\u00e1metros \u00a0deber\u00e1n ser evaluados dentro de los l\u00edmites de la \u00a0equidad, la razonabilidad y la sana cr\u00edtica\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El \u00a0elemento territorial \u00a0que permite a la comunidad la aplicaci\u00f3n de sus propios usos y \u00a0costumbres dentro \u00a0de su \u00e1mbito territorial, \u00a0de lo cual se derivan [dos] \u00a0criterios \u00a0interpretativos: \u201c(i) \u00a0La noci\u00f3n de territorio no se agota en la acepci\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica del t\u00e9rmino, sino que debe entenderse \u00a0tambi\u00e9n como el \u00e1mbito donde la comunidad ind\u00edgena \u00a0despliega su cultura; (ii) El territorio abarca incluso el aspecto \u00a0cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: \u201cEsto quiere \u00a0decir que el espacio vital de las comunidades no coincide \u00a0necesariamente con los l\u00edmites geogr\u00e1ficos de su \u00a0territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos l\u00edmites \u00a0puede ser remitido a las autoridades ind\u00edgenas por razones \u00a0culturales\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El \u00a0elemento institucional u org\u00e1nico, \u00a0en el que se hace necesaria la \u00a0existencia de una \u00a0institucionalidad \u00a0dentro \u00a0de la comunidad ind\u00edgena, basada de acuerdo a un sistema de \u00a0derecho propio constituido por los usos y costumbres tradicionales y \u00a0los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; lo anterior \u00a0significa que: (i) \u00a0existe un poder de coerci\u00f3n social por parte de las \u00a0autoridades tradicionales; y (ii) \u00a0adicionalmente un concepto gen\u00e9rico \u00a0de \u00a0nocividad social. Adicionalmente este elemento se conformar\u00eda \u00a0por [tres] \u00a0criterios de interpretaci\u00f3n: \u201cLa \u00a0Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido \u00a0proceso en \u00a0beneficio del acusado20; \u00a0La \u00a0conservaci\u00f3n de las costumbres e instrumentos ancestrales en \u00a0materia de resoluci\u00f3n de conflictos21 \u00a0y La satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El elemento objetivo \u00a0a trav\u00e9s del cual se puede analizar si el bien jur\u00eddico \u00a0presuntamente afectado tiene que ver con un inter\u00e9s de la \u00a0comunidad ind\u00edgena, o de la sociedad mayoritaria.23. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del \u00a0bien jur\u00eddico afectado por una conducta punible, de manera que \u00a0pueda determinarse si el inter\u00e9s del proceso es de la \u00a0comunidad ind\u00edgena o de la cultura mayoritaria. M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las dificultades que puedan surgir en cada caso para \u00a0evaluar el elemento objetivo, es evidente que existen tres opciones \u00a0b\u00e1sicas al respecto: (i) el bien jur\u00eddico afectado, o \u00a0su titular, pertenecen a una comunidad ind\u00edgena; (ii) el bien \u00a0jur\u00eddico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a \u00a0la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad \u00a0cultural del titular, el bien jur\u00eddico afectado concierne \u00a0tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de \u00a0la conducta, como a la cultura mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0elemento objetivo indica soluciones claras en los supuestos (i) y \u00a0(ii): en el primero, el caso corresponde a la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena; y en el segundo, a la justicia ordinaria. \u00a0Sin embargo, en el evento (iii), el elemento objetivo no resulta \u00a0determinante para definir la competencia. La decisi\u00f3n del juez \u00a0deber\u00e1 pasar por la verificaci\u00f3n de todos los elementos \u00a0del caso concreto y por los dem\u00e1s factores que definen la \u00a0competencia de las autoridades de los pueblos abor\u00edgenes\u201924 \u00a0[negrilla \u00a0original] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, imperioso resulta advertir que en muchas ocasiones, \u00a0los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y los principios y \u00a0valores sobre los que se edifican (igualdad, diversidad, pluralismo y \u00a0participaci\u00f3n) entran en pugna con otros principios de la \u00a0sociedad mayoritaria. A fin de remediar dicha problem\u00e1tica, la \u00a0Guardiana de la Carta Pol\u00edtica ha elaborado una doctrina en \u00a0materia de principios \u00a0o criterios generales de interpretaci\u00f3n, \u00a0aplicables cuando se presenten conflictos originados en tensiones \u00a0entre el orden jur\u00eddico nacional y las normas, usos y \u00a0costumbres de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia CC T\u2013921\u20132013, ellos se resumieron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0a \u00a0mayor conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, mayor autonom\u00eda; \u00a0(ii) \u00a0los \u00a0derechos fundamentales constitucionales constituyen el m\u00ednimo \u00a0obligatorio de convivencia para todos los particulares; (iii) \u00a0las \u00a0normas legales imperativas (de orden p\u00fablico) de la Rep\u00fablica \u00a0priman sobre los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional \u00a0superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y; (iv) \u00a0los \u00a0usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena priman sobre las \u00a0normas legales dispositivas. [negrilla \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que se \u00a0cuestiona la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura que, al resolver un conflicto \u00a0positivo de jurisdicciones suscitado entre la ordinaria civil y la \u00a0especial ind\u00edgena, esta \u00faltima representada por el \u00a0Gobernador \u00a0del \u00a0Resguardo Ancestral de Torib\u00edo, \u00a0en torno al adelantamiento del proceso declarativo \u00a0de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y declaraci\u00f3n, \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes, propuesto por Norma \u00a0Liliana Pillimu\u00e9 Salamanca en \u00a0adversidad de Jos\u00e9 \u00a0Orlando Fajardo Aguilar, \u00a0resolvi\u00f3 mantener el conocimiento del asunto en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tras considerar que no se configuraron los extremos fijados \u00a0por la jurisprudencia constitucional para la aplicaci\u00f3n del \u00a0fuero especial ind\u00edgena, en cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Si \u00a0bien se \u00a0demostr\u00f3 que demandante y demandado \u00a0se \u00a0encuentran registrados como comuneros de los resguardos de Tacuey\u00f3 \u00a0y Torib\u00edo, ambos del municipio de Torib\u00edo (Cauca), \u00a0respectivamente, destaca que los mismos conocen y han desarrollado \u00a0sus actividades cotidianas dentro de la cultura mayoritaria. Explica \u00a0que ella es trabajadora social, con especializaciones e iniciaci\u00f3n \u00a0de doctorado en Humanidades y \u00e9l es comerciante inscrito en la \u00a0C\u00e1mara de Comercio del Cauca, proveedor y contratista con \u00a0varios municipios de su departamento y con bienes en la ciudad de \u00a0Cali, esto es, fuera del territorio ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, infiere un contacto regular con la cultura mayoritaria \u00a0pues desenvuelven sus actividades cotidianas no exclusivamente en la \u00a0localidad de Torib\u00edo, por ende, no existe un grado tal de \u00a0aislamiento de Norma \u00a0Liliana Pillimu\u00e9 Salamanca y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Orlando Fajardo Aguilar, \u00a0y \u00a0su \u00a0forma de ver el mundo y de comportarse en el mismo, no permite \u00a0reconocerles el fuero que prev\u00e9 el art\u00edculo 246 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Tampoco \u00a0encontr\u00f3 justificado el efecto \u00a0expansivo de territorialidad, toda \u00a0vez que, en su criterio, el contacto con la etnia mayoritaria rompi\u00f3 \u00a0el esquema cultural protector del fuero ind\u00edgena, estructurado \u00a0a partir de la concurrencia del factor territorial y personal que \u00a0pretende resguardar la conciencia \u00e9tnica del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Por \u00a0otra parte, en trat\u00e1ndose del elemento org\u00e1nico o \u00a0institucional, explic\u00f3 que no se acredit\u00f3 por la \u00a0autoridad ind\u00edgena un sistema propio de usos, costumbres y \u00a0procedimientos tradicionales, conocidos y aceptados en la comunidad, \u00a0a trav\u00e9s del cual sus mandos resuelvan los conflictos al \u00a0interior de aquel cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, de existir, indic\u00f3 que fue la demandante quien renunci\u00f3 \u00a0de manera voluntaria y aut\u00f3noma a su fuero especial y decidi\u00f3 \u00a0que el conocimiento de los hechos los asumiera la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinara civil\u2013familia, solicitando reiteradamente ante la \u00a0Superioridad Disciplinaria la asignaci\u00f3n de la competencia a \u00a0esta \u00faltima, en consideraci\u00f3n a que no habr\u00eda \u00a0imparcialidad frente a su caso en la ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0Al \u00a0referirse al elemento objetivo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0causa civil ordinaria de existencia de Uni\u00f3n Marital de Hecho \u00a0y Disoluci\u00f3n de la Sociedad Patrimonial, es un asunto que no \u00a0puede concernir a la comunidad ind\u00edgena, sino exclusivamente a \u00a0la comunidad mayoritaria, siendo de inter\u00e9s general para el \u00a0Estado en tanto compromete un bien jur\u00eddico como lo es el \u00a0estado civil de las personas, que ha sido reglamentado por el \u00a0legislador, lo que impide pueda ser objeto de debate o trastornada \u00a0por la autoridad ind\u00edgena dentro de la cual en sus usos y \u00a0costumbres, si bien se puede indicar existe la calidad del lazo y la \u00a0uni\u00f3n familiar, no es atendida dicha figura como un estado \u00a0civil, el cual como ya se advirti\u00f3 es una figura jur\u00eddica \u00a0regulada exclusivamente para la comunidad mayoritaria y de la cual \u00a0sobrevienen no solo derechos y obligaciones maritales sino \u00a0patrimoniales respecto de quienes decidieron conformar la sociedad \u00a0familiar, patrimonio familiar que no puede existir para el Resguardo \u00a0que reclama la competencia para conocer el asunto, pues tal y como \u00a0fue objeto de exposici\u00f3n por parte de la se\u00f1ora NORMA \u00a0LILIANA PILLIMUE SALAMANCA, los bienes existentes se encuentran no \u00a0solo en el Resguardo sino en otros departamentos del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0En conclusi\u00f3n, para \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0la suma \u00a0de factores dentro de los cuales cobra inusitada importancia el \u00a0proceso de aculturaci\u00f3n de los involucrados y las presuntas \u00a0falencias en cuanto a la institucionalidad de la comunidad ind\u00edgena \u00a0para el juzgamiento de sus pares, amerit\u00f3 que el asunto \u00a0continuara en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a \u00a0cargo del Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver si, en efecto, la providencia censurada comporta alg\u00fan \u00a0vicio de los se\u00f1alados en ac\u00e1pites precedentes, \u00a0examinemos si en el caso planteado, se configuran los elementos que \u00a0habilitan la competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y, \u00a0por consiguiente, permiten la aplicaci\u00f3n del reclamado fuero \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Elemento \u00a0personal \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se exterioriz\u00f3 en l\u00edneas anteriores, en esencia, el \u00a0elemento personal exige que el implicado pertenezca a una comunidad \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite constitucional se tienen: \u00a0a). \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0expedida en enero de 2017 por el Gobernador del Resguardo de Torib\u00edo, \u00a0en la que consta que Jos\u00e9 \u00a0Orlando Fajardo Aguilar pertenece \u00a0a dicha colectividad y se encuentra inscrito en el respectivo censo \u00a0poblacional interno, adem\u00e1s, que \u00abconserva \u00a0su identidad cultural, social y econ\u00f3mica y es perteneciente a \u00a0[esa] \u00a0territorialidad\u00bb; \u00a0b). \u00a0constancia \u00a0suscrita para la misma \u00e9poca por el Gobernador del Cabildo de \u00a0Tacuey\u00f3, en la cual se indica que Norma \u00a0Liliana Pillimu\u00e9 Salamanca hace \u00a0parte de esa comunidad, inscrita seg\u00fan c\u00f3digo n.\u00ba \u00a010094. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la mencionada documental, emitida por las autoridades ancestrales \u00a0situadas en el municipio de Torib\u00edo, se tiene por demostrada \u00a0la calidad de ind\u00edgenas de Norma \u00a0Liliana Pillimu\u00e9 Salamanca y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Orlando Fajardo Aguilar \u00a0y, como tal, su vinculaci\u00f3n a esas colectividades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al argumento de la tutelada, en el sentido que los \u00a0involucrados conocen \u00a0y han desarrollado sus actividades cotidianas dentro de la cultura \u00a0mayoritaria, e hizo \u00e9nfasis en su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0y la calidad de comerciante, respectivamente, el suscrito Magistrado \u00a0disiente de tal fundamento desestimatorio del fuero ind\u00edgena. \u00a0Baste traer a colaci\u00f3n lo que se ha dicho por la Sala (CSJ \u00a0SP15508\u20132015, 11 nov. 2015, rad. 46556) al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el fen\u00f3meno de la aculturaci\u00f3n debe sostener la Corte \u00a0que el mismo no se da por el simple hecho de que el ind\u00edgena \u00a0reciba instrucci\u00f3n del sistema educativo de la comunidad \u00a0mayoritaria o establezca v\u00ednculos laborales o profesionales \u00a0con \u00e9sta, puesto que aun as\u00ed puede continuar integrado \u00a0a la colectividad de la que proviene, ejerciendo pr\u00e1cticas \u00a0propias de ambas culturas sin que pierda su identidad como ind\u00edgena. \u00a0La aculturaci\u00f3n solo se da en casos en los que se rompe todo \u00a0nexo con la comunidad nativa y el individuo adopta por completo los \u00a0usos y costumbres de la sociedad dominante, por fuera del territorio \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella providencia se record\u00f3 el antecedente de la Corte \u00a0Constitucional (CC T\u2013764\u20132014), en \u00a0el que se analiz\u00f3 un caso de homicidio y lesiones personales \u00a0dolosas en donde el fuero ind\u00edgena del procesado fue negado \u00a0por los jueces de conocimiento por raz\u00f3n de su nivel educativo \u00a0y se afirm\u00f3 que no concurr\u00eda el factor personal. As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el referido indiciado posee un cierto grado de instrucci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica como \u201cnormalista\u201d, \u00a0no puede concluirse que esa situaci\u00f3n, u otras afines, \u00a0configuren una renuncia a los valores y tradiciones ancestrales del \u00a0Resguardo al que pertenece, pues su desarrollo se encuentra protegido \u00a0ampliamente por la Constituci\u00f3n y la ley, tal y como se \u00a0precisa en esta providencia, habida cuenta que, buena parte de la \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional que se prodiga a los grupos \u00a0\u00e9tnicos deviene, precisamente, de \u201c\u2026la \u00a0presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparici\u00f3n \u00a0de sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la \u00a0econom\u00eda y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida buena \u00a0(lo que suele denominarse cosmovisi\u00f3n)\u2026\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la condici\u00f3n de [\u2026] frente a la comunidad \u00a0ind\u00edgena de Yascual, su calidad de \u201cregidor \u00a0del cabildo\u201d y \u00a0de docente, m\u00e1s all\u00e1 de la comprensi\u00f3n que este \u00a0tenga de los asuntos propios de la \u201ccultura \u00a0mayoritaria\u201d, \u00a0debe ser interpretada como un avenimiento con su etnicidad. Luego, \u00a0entiende la Sala que, sobre ese particular, se estructura el \u00a0cumplimiento del factor personal o subjetivo para ser depositario del \u00a0fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque algunas circunstancias puedan sugerir, como lo \u00a0indic\u00f3 la autoridad judicial accionada, que Norma \u00a0Liliana Pillimu\u00e9 Salamanca y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Orlando Fajardo Aguilar \u00a0conocen a profundidad la estructura axiol\u00f3gica, normativa y \u00a0social de la cultura \u00a0mayoritaria, \u00a0ello en nada se opone a su participaci\u00f3n en las actividades \u00a0propias del pueblo ind\u00edgena, raz\u00f3n para entender \u00a0probado el elemento personal en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Elemento \u00a0territorial \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto de la especie, del paginario emerge que los implicados se \u00a0hallan residenciados en el municipio de Torib\u00edo: Norma \u00a0Liliana en \u00a0el corregimiento de Tacuey\u00f3, y Jos\u00e9 \u00a0Orlando \u00a0en el casco urbano de aquella localidad. A su vez, que en dicho \u00a0territorio, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0actor, precisamente convergen los Cabildos Ind\u00edgenas de \u00a0Tacuey\u00f3 y Torib\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelada despacha negativamente la estructuraci\u00f3n de este \u00a0elemento, bajo el insular argumento que aquellos desarrollan \u00a0actividades cotidianas en otras regiones, y se vale del hecho que \u00a0adquirieron en la ciudad de Cali uno de los inmuebles descritos en la \u00a0demanda de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta situaci\u00f3n, debe recordarse que \u00abel \u00a0concepto de \u00e1mbito territorial no se agota en la delimitaci\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica del territorio, sino que designa el espacio de \u00a0significado cultural en el que las comunidades ejercen la mayor parte \u00a0de sus derechos auton\u00f3micos y de autodeterminaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CC C\u2013463\u20132014). Vale decir, \u00abel \u00a0espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los \u00a0l\u00edmites geogr\u00e1ficos de su territorio, de modo que un \u00a0hecho ocurrido por fuera de esos l\u00edmites puede ser remitido a \u00a0las autoridades ind\u00edgenas por razones culturales\u00bb \u00a0(CC T\u2013002\u20132012). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n, si bien es cierto los comuneros han podido \u00a0desplegar pr\u00e1cticas sociales, comerciales o profesionales \u00a0fuera de su territorio, no lo es menos que la uni\u00f3n marital de \u00a0la que se insta declaraci\u00f3n, y consecuente disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, se perfeccion\u00f3 \u00a0en una regi\u00f3n ancestral, ocupada por colectividades ind\u00edgenas, \u00a0y que hace parte de la subdivisi\u00f3n territorial del municipio \u00a0de Torib\u00edo, siendo la obtenci\u00f3n de un bien solo una \u00a0consecuencia de aquella comunidad \u00a0de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el suscrito se aleja de la postura de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada y, en su lugar, avala la configuraci\u00f3n del elemento \u00a0territorial en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Elemento \u00a0institucional u org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se explic\u00f3, este elemento se vincula a la existencia de una \u00a0institucionalidad al interior de la comunidad ind\u00edgena, basada \u00a0en un sistema de derecho propio, constituido por autoridades, usos, \u00a0costumbres y procedimientos aceptados por la colectividad, a partir \u00a0de los cuales sea posible inferir cierto poder de coerci\u00f3n \u00a0social por sus autoridades tradicionales, y un concepto gen\u00e9rico \u00a0de nocividad social. \u00a0<\/p>\n<p>Inusitada \u00a0relevancia plantea su verificaci\u00f3n, como quiera que se inclina \u00a0a la necesidad de garantizar el debido proceso a las partes, as\u00ed \u00a0como la conservaci\u00f3n de las costumbres e instituciones \u00a0ancestrales empleadas por las culturas en materia de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que se revisa, observamos que el Gobernador del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena de Torib\u00edo, ante la justicia ordinaria \u00a0exterioriz\u00f3 su intenci\u00f3n de aplicar las normas, usos, \u00a0costumbres y procedimientos propios de su comunidad al juzgamiento \u00a0del proceso declarativo incoado por Norma \u00a0Liliana Pillimu\u00e9 Salamanca, \u00a0de lo cual, contrario a lo expuesto por la Colegiatura enjuiciada, ha \u00a0de inferirse la existencia de autoridades internas competentes para \u00a0tales efectos y su capacidad de control social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, para desestimar este elemento, por la tutelada se explica \u00a0que Norma \u00a0Liliana de \u00a0manera voluntaria y aut\u00f3noma renunci\u00f3 a su fuero \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la renunciabilidad a la jurisdicci\u00f3n o al fuero \u00a0ind\u00edgena, d\u00edgase que el t\u00f3pico no ha sido \u00a0ampliamente desarrollado en la jurisprudencia. Sin embargo, la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia CC T\u2013001\u20132012 (reiterada \u00a0en T\u2013659\u20132013) despunta lo que podr\u00eda considerarse \u00a0un principio de l\u00ednea en tal sentido, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[c]on \u00a0relaci\u00f3n a la posibilidad de \u00a0renuncia a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena o al fuero \u00a0especial, se \u00a0tiene que hablar de tres supuestos: por una parte (i) la renuncia de \u00a0la comunidad al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0(ii) la renuncia del miembro de la comunidad al fuero, por considerar \u00a0que no se considera ind\u00edgena o que desiste o reniega de dicha \u00a0calidad; y (iii) la sanci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0ind\u00edgenas que ante determinadas conductas del miembro de la \u00a0comunidad establecen como pena la renuncia a ser miembro de la \u00a0comunidad a que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.18. \u00a0Un segundo supuesto es la renunciabilidad del fuero ind\u00edgena \u00a0por parte del miembro de la comunidad. Aunque la jurisprudencia no ha \u00a0resuelto de manera espec\u00edfica este supuesto, en la Sentencia \u00a0SU\u2013510 de 1998, en donde se discut\u00eda si la creaci\u00f3n \u00a0de iglesias evang\u00e9licas y la evangelizaci\u00f3n o \u00a0proselitismo religioso en territorio Ika\u2013arhuaco vulneraban los \u00a0derechos a la identidad cultural de la comunidad26, \u00a0estableci\u00f3 la Corte tangencialmente la posibilidad de renuncia \u00a0e indic\u00f3 que, \u201cA diferencia de otros v\u00ednculos \u00a0asociativos, m\u00e1s o menos contingentes, que la persona traba en \u00a0su decurso existencial, el v\u00ednculo comunitario ind\u00edgena, \u00a0se establece desde el nacimiento y, \u00a0salvo que se abandone o libremente se renuncie a \u00e9l, termina \u00a0s\u00f3lo con su muerte\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte en la Sentencia T\u2013113 de 2009 se estableci\u00f3 \u00a0respecto a la exoneraci\u00f3n para prestar el servicio militar de \u00a0los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, que este beneficio es \u00a0renunciable en desarrollo del principio de autonom\u00eda y que, \u00a0\u201cel \u00a0hecho de que no se tenga la obligaci\u00f3n de prestar servicio \u00a0militar, no impide que un joven ind\u00edgena voluntariamente, en \u00a0libre ejercicio de su autonom\u00eda, decida ingresar al Ej\u00e9rcito \u00a0a prestar servicio. De hecho, podr\u00edan incluso las autoridades \u00a0tradicionales considerar improcedente que cualquiera de los j\u00f3venes \u00a0de la comunidad ingresara al Ej\u00e9rcito, y tomar medidas en tal \u00a0sentido, que, en todo caso, los j\u00f3venes mantendr\u00edan su \u00a0derecho de ingresar libre y voluntariamente a formar parte de la \u00a0instituci\u00f3n castrense\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0principio el fuero y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0no es renunciable a\u00fan en casos relacionados con menores de \u00a0edad, en donde se conserva el criterio objetivo de soluci\u00f3n de \u00a0todos los conflictos en el seno de la comunidad. Sin embargo, cuando \u00a0se trata de un miembro de la comunidad que decide renunciar a su \u00a0condici\u00f3n de ind\u00edgena para que no se le aplique dicha \u00a0jurisdicci\u00f3n en un caso concreto, la Corte ha establecido \u00a0tangencialmente la posibilidad de esta renuncia. En estos casos, sin \u00a0embargo, el juez constitucional deber\u00e1 establecer que dicha \u00a0renuncia se haga de manera definitiva (i), que sea en desarrollo del \u00a0principio de autonom\u00eda (ii) y que no sea utilizada como una \u00a0estrategia para recibir un mejor trato de parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, sino como una convicci\u00f3n \u00edntima de no querer \u00a0seguir siendo miembro o parte de la comunidad a la que se pertenece \u00a0(iii). Una renuncia que no se realice bajo dichos supuestos limitar\u00eda \u00a0los principios de identidad \u00e9tnica y cultural de las \u00a0comunidades ind\u00edgenas, ya que relativizar\u00eda la \u00a0jurisdicci\u00f3n y la potestad de las autoridades ind\u00edgenas \u00a0de juzgar todos los casos dentro de la comunidad. Por esta raz\u00f3n \u00a0el juez constitucional tiene que ser cuidadoso en la valoraci\u00f3n \u00a0de las renuncias y debe realizar un juicio estricto que valore y \u00a0sopese los tres supuestos antes mencionados. \u00a0[negrilla \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo, \u00a0entonces, el sendero propuesto por el Alto Tribunal Constitucional en \u00a0la precitada providencia, habr\u00e1 de decirse que del material \u00a0probatorio obrante en la foliatura, no \u00a0se vislumbra con claridad que Norma \u00a0Liliana Pillimu\u00e9 Salamanca quiera \u00a0renunciar a su condici\u00f3n de ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ante esta Corporaci\u00f3n, al descorrer el traslado del \u00a0libelo demandatorio, explic\u00f3 que \u00a0una de las razones para la separaci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Orlando Fajardo Aguilar, \u00a0era que \u00e9ste la discriminaba y no dejaba que participara en \u00a0eventos tales como \u00a0asambleas, rituales y congresos propios de la colectividad ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, estimamos que no hay una evidencia manifiesta de \u00a0que aquella, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la \u00a0personalidad y el principio de autonom\u00eda, de manera definitiva \u00a0abjure de su condici\u00f3n de ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en procura de que se declare la existencia de \u00a0una uni\u00f3n marital de hecho y, consecuencialmente, la de una \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, y su \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, ante el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia del Circuito de Caloto acudi\u00f3 a solucionar su \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0explicaci\u00f3n de este comportamiento se configura como una \u00a0renuncia impl\u00edcita, no a la condici\u00f3n aborigen, la cual \u00a0manifiesta tener, sino a la jurisdicci\u00f3n y al fuero ind\u00edgena. \u00a0Para ello, esgrime fundamentos de \u00edndole personal y, \u00a0principalmente, de temor a la parcialidad de la autoridad encargada \u00a0de dirimir el asunto28. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo: \u00a0<\/p>\n<p>[t]eniendo \u00a0en cuenta el principio de \u201cmaximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0de las comunidades ind\u00edgenas y la minimizaci\u00f3n de las \u00a0restricciones\u201d, as\u00ed como el criterio objetivo \u00a0relacionado con que todos los casos que se presenten en la comunidad \u00a0y entre sus miembros deben ser solucionados por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena, se concluye que la \u00a0renuncia impl\u00edcita a la jurisdicci\u00f3n y al fuero \u00a0ind\u00edgena de parte de uno de los miembros de la[s] comunidades \u00a0no es inescindible a la renuncia a la calidad de ind\u00edgena y \u00a0por ende si se evidencia, como en el caso en estudio, que el miembro \u00a0de una comunidad ind\u00edgena no ha renunciado plenamente a su \u00a0condici\u00f3n ind\u00edgena, tampoco se puede dejar de aplicar \u00a0la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y su fuero especial. \u00a0(CC \u00a0T\u2013659\u20132013) [subrayamos \u00a0en esta oportunidad] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es suficiente para que se tenga estructurado el elemento \u00a0institucional u org\u00e1nico, en contrav\u00eda de lo dispuesto \u00a0en la decisi\u00f3n censurada a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Elemento objetivo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0p\u00e1rrafos precedentes se expuso que, en raz\u00f3n a las \u00a0dificultades que en cada caso surgen a la hora de evaluar este \u00a0elemento, la jurisprudencia constitucional ha reconocido distintas \u00a0hip\u00f3tesis cuando de abordar su estudio se trata, dependiendo \u00a0si el \u00abbien \u00a0jur\u00eddico afectado\u00bb, \u00a0o su titular: (i) \u00a0pertenecen \u00a0a una comunidad ind\u00edgena; (ii) \u00a0ata\u00f1en \u00a0exclusivamente a la cultura mayoritaria; o, (iii) \u00a0si \u00a0con independencia de la identidad \u00e9tnica del titular, el bien \u00a0jur\u00eddico lesionado concierne tanto a la colectividad a la que \u00a0pertenece el implicado, como a la sociedad mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a estas eventualidades, se ha concluido que el t\u00f3pico en \u00a0comento se torna relevante en los dos primeros supuestos, habida \u00a0cuenta que, en su orden, el asunto corresponder\u00e1 a la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, o a la justicia \u00a0ordinaria. Sin embargo, en el tercer evento el \u00a0mismo \u00a0no resulta determinante, raz\u00f3n por la que deben sopesarse \u00a0todas las aristas del caso concreto, y los otros factores \u00a0\u2013territorial y personal\u2013 tendr\u00e1n mayor relevancia \u00a0para definir si la competencia corresponde al sistema jur\u00eddico \u00a0mayoritario o a las autoridades de los pueblos abor\u00edgenes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0despachar en forma desfavorable este elemento, la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura explic\u00f3 \u00a0que la \u00a0causa civil ordinaria de existencia \u00a0de uni\u00f3n marital de hecho y declaraci\u00f3n, disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes \u00a0no puede concernir a la comunidad ind\u00edgena, sino \u00a0exclusivamente a la cultura mayoritaria, en tanto compromete el \u00a0estado civil de las personas, bien jur\u00eddico reglamentado por \u00a0el legislador y que impide el debate ante la primera pues, dentro de \u00a0sus usos y costumbres, si bien existe el lazo y la uni\u00f3n \u00a0familiar, no es atendida dicha figura como estado civil, situaci\u00f3n \u00a0regulada por la segunda. A\u00f1ade que de ella sobrevienen \u00a0derechos y obligaciones patrimoniales respecto de quienes decidieron \u00a0conformar la sociedad familiar, patrimonio familiar que no puede \u00a0existir para el resguardo que reclama la competencia para conocer del \u00a0asunto, habida cuenta que algunos bienes se encuentran fuera de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicho argumento, d\u00edgase que en la cultura mayoritaria \u00a0colombiana la uni\u00f3n marital de hecho ha sido abordada desde el \u00a0prisma del estado civil, a ra\u00edz de jurisprudencia reciente del \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a \u00a0trav\u00e9s de su Sala Civil, quien en prove\u00eddo CSJ SC, 18 \u00a0jun. 2008, rad. 2004\u201300205\u201301, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Desde la vigencia de la Ley 54 de 1990, la Corte ha sostenido, por \u00a0mayor\u00eda, que la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, \u00a0definida por aqu\u00e9lla como la \u201cformada entre un hombre y \u00a0una mujer, que sin estar casados, hacen una vida permanente y \u00a0singular\u201d, no originaba un estado civil, porque conforme lo \u00a0preve\u00eda el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el legislador era el \u00fanico facultado para \u00a0determinar lo \u201crelativo al estado civil de las personas y los \u00a0consiguientes derechos y deberes\u201d, situaci\u00f3n que no \u00a0pod\u00eda deducirse de la precitada ley, \u201cpues ella no tuvo \u00a0por cometido crear un estado civil\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Es de verse, sin embargo, que un nuevo an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n \u00a0demanda rectificar la doctrina sobre el particular, porque a\u00fan \u00a0sin que se haya expedido la ley que haga la asignaci\u00f3n que en \u00a0tales antecedentes se ech\u00f3 de menos, normativamente se han \u00a0introducido cambios que tienden a darle a la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho un tratamiento jur\u00eddico equiparable o semejante al del \u00a0matrimonio y a todo lo que gira alrededor de esas situaciones, \u00a0cuestiones todas que sin lugar a dudas permiten subsumir a aqu\u00e9lla \u00a0en la definici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 \u00a0de 1970, seg\u00fan el cual el \u201cestado civil de una persona \u00a0es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, \u00a0determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer \u00a0ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible \u00a0y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0De lo dicho se sigue que la uni\u00f3n marital de hecho, al igual \u00a0que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no \u00a0ser una relaci\u00f3n cualquiera, no es algo que sea externo a las \u00a0personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es \u00a0decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente \u00a0considerados, con cierto status jur\u00eddico en la familia y la \u00a0sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, Le\u00f3n y \u00a0Jean Mazeaud, \u201cest\u00e1\u2026 unido a la persona, como la \u00a0sombra al cuerpo. M\u00e1s estrechamente todav\u00eda. Es la \u00a0imagen jur\u00eddica de la persona\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1\u00e1lese, \u00a0entonces, que el concepto de estado civil, que jur\u00eddicamente \u00a0determina la individualidad de la persona y la ubica \u00a0frente a la familia y la sociedad, y la habilita para ejercer \u00a0derechos y contraer obligaciones, \u00a0ciertamente corresponde a un \u00abbien \u00a0jur\u00eddico\u00bb \u00a0regulado por la cultura mayoritaria a trav\u00e9s de la ley (por \u00a0ejemplo, el Decreto 1260 de 1970), o de la jurisprudencia, como acaba \u00a0de citarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en las familias y hogares nucleares nasa \u00a0las relaciones internas en la mayor\u00eda de las veces giran en \u00a0torno al matrimonio mon\u00f3gamo, de tradici\u00f3n patrilocal, \u00a0vale decir, en donde la mujer va a vivir a la casa del hombre y en el \u00a0que si bien es cierto se evidencia una pr\u00e1ctica ancestral \u00a0conocida como el \u00abama\u00f1o\u00bb, \u00a0ella, m\u00e1s que asimilarse a un estado civil, no deja de ser una \u00a0prueba o per\u00edodo de ensayo de convivencia (y para la mujer, de \u00a0su capacidad reproductiva \u2013conlleva la proyecci\u00f3n de la \u00a0descendencia de la etnia Paez\u2013 y de su laboriosidad, \u00a0obediencia, honradez y fidelidad, entre otros), una vez la uni\u00f3n \u00a0es aceptada por la familia extensa de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se ha explicado31: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la forma como se ha conformado la familia nasa se\u00f1ala (Motta, \u00a02015) la persistencia del hogar nuclear completo, la tradici\u00f3n \u00a0patrilocal en la cual la nueva familia se establece en el territorio \u00a0de la familia del hombre, igualmente predomina el patr\u00f3n \u00a0polig\u00ednico, \u201c(\u2026) De manera que en el conjunto de \u00a0las familias nasas es caracter\u00edstica una fuerte presencia de \u00a0la poliginia seriada e incluso m\u00faltiple, lo que da lugar al \u00a0fen\u00f3meno del madresolterismo en momentos espec\u00edficos de \u00a0la trayectoria de vida de la mujer. Esta puede residir de forma \u00a0independiente con sus hijos o con la familia paterna hasta que \u00a0establece una nueva uni\u00f3n (p. 142), frente a este \u00faltimo \u00a0punto hay que se\u00f1alar que la existencia del \u201cama\u00f1o\u201d32 \u00a0puede indicar que este patr\u00f3n polig\u00ednico es m\u00e1s \u00a0contempor\u00e1neo o ligado a procesos coloniales, en todo caso el \u00a0\u201cpatr\u00f3n polig\u00ednico\u201d afecta a las mujeres \u00a0que han migrado a la ciudad y no desean conformar familias con \u00a0hombres nasa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sistema tradicional de la familia nasa la mujer no hereda ni \u00a0tierra ni ganado, aunque se est\u00e1n dando cambios interesantes \u00a0al respecto, pues las mujeres en algunos resguardos han comenzado a \u00a0exigir el ser tomadas en cuenta en la distribuci\u00f3n de bienes \u00a0en el hogar paterno. Por lo regular, quien hereda es el hijo var\u00f3n \u00a0m\u00e1s joven, con la finalidad de que cuide a los padres \u00a0ancianos. Es frecuente la poliginia seriada y a veces m\u00faltiple, \u00a0especialmente entre los hombres que desempe\u00f1an funciones de \u00a0mando en la comunidad, quienes no necesariamente son los que tienen \u00a0mayores recursos econ\u00f3micos. La virilidad entre los hombres \u00a0nasas est\u00e1 asociada a la paternidad biol\u00f3gica con m\u00e1s \u00a0de una mujer. Por el patr\u00f3n polig\u00ednico en la familia \u00a0nasa, es frecuente la presencia de hogares de jefatura femenina o \u00a0monoparentales en la modalidad cl\u00e1sica andina del \u00a0madresolterismo, pero tambi\u00e9n la de mujeres madresolteras con \u00a0hijos que residen transitoriamente en la casa de los padres, hasta \u00a0que tienen que abandonarla por la presi\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0hermanos\/as, debido a la escasez de recursos por el tipo de \u00a0agricultura y ganader\u00eda minifundista. En general, una mujer \u00a0madresoltera y sus hijos\/as menores de edad, mientras esta mantenga \u00a0esa condici\u00f3n sin poder establecer una nueva relaci\u00f3n \u00a0de convivencia con un hombre, como antes se advirti\u00f3, tienen \u00a0poco estatus (Urrea y Posso, 2015, p. 78-79). \u00a0<\/p>\n<p>Guti\u00e9rrez \u00a0de Pineda (1994) tambi\u00e9n analiz\u00f3 las formas del ama\u00f1o, \u00a0y enarbola hip\u00f3tesis sobre su origen, para finalmente concluir \u00a0que es una pr\u00e1ctica ind\u00edgena que sobrevivi\u00f3 a \u00a0las circunstancias campesinas. El ama\u00f1o, para la autora, \u00a0buscaba plantear en la pr\u00e1ctica la adaptaci\u00f3n de la \u00a0pareja para la convivencia, reconocer la afinidad biol\u00f3gica de \u00a0la pareja, llenar unos ideales o roles de g\u00e9nero, que los \u00a0j\u00f3venes lograran asumir la vida familiar (adulta), profundizar \u00a0en la aprobaci\u00f3n del nuevo integrante de la familia por los \u00a0parientes extensos, y comprobar la fertilidad femenina y su capacidad \u00a0de procreaci\u00f3n, ya que culturalmente se asume como algo propio \u00a0de las mujeres, al cumplir esos objetivos se dar\u00eda paso al \u00a0matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autora tambi\u00e9n indaga en el predominio de la \u201cuni\u00f3n \u00a0de hecho\u201d en las zonas del Cauca y Huila, junto al \u00a0madresolterismo, en sus formas y or\u00edgenes para el complejo \u00a0andino. Este \u00faltimo se asocia a la limitaci\u00f3n de acceso \u00a0a nuevas tierras por parte de los j\u00f3venes ind\u00edgenas, \u00a0ante la intensa colonizaci\u00f3n, ante la imposibilidad de brindar \u00a0sustento familiar ligado al acceso a nuevas tierras, el \u00a0madresolterismo se acepta culturalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0los pocos estudios del parentesco y la familia sobre la etnia nasa, \u00a0se encuentra la producci\u00f3n de un modelo \u201ctradicional\u201d, \u00a0ligado a la patrilinealidad, con herencia ultimogenitura masculina, \u00a0donde las mujeres tienen un acceso reducido a tierras puesto que al \u00a0ser aptas para el matrimonio pasan a ser vinculadas a la familia del \u00a0esposo y su tierra. Guti\u00e9rrez (1994) trabaj\u00f3 las normas \u00a0de filiaci\u00f3n extendida de los nasa, que reconocen a los \u00a0denominados \u201cprimos y primas\u201d, y a las \u201chermanas y \u00a0hermanos\u201d como parte del mismo grado familiar (p. 110), tambi\u00e9n \u00a0trabaj\u00f3 el ama\u00f1o masculino ya que el hombre tambi\u00e9n \u00a0deb\u00eda pasar por el proceso con la familia de la mujer que \u00a0pretend\u00eda (p. 124). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de este modelo tambi\u00e9n se acepta la poliginia seriada y el \u00a0madresolterismo, pero ello estar\u00eda relacionado a la \u00a0explotaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n de tierras de un sistema \u00a0colonial y de colonizaci\u00f3n tard\u00eda, y a posiciones de \u00a0autoridad y jer\u00e1rquicas de algunos hombres. El madresolterismo \u00a0tambi\u00e9n se asocia al cuidado por parte de abuelos y familia \u00a0extensa de la descendencia de una mujer soltera, por ello se entiende \u00a0como socialmente aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, el punto de quiebre para considerar que el \u00a0asunto debe ser remitido a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0radica en el hecho que el concepto de uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0ligado al de estado civil, no son propias de una pr\u00e1ctica \u00a0ancestral de la comunidad a la que pertenecen Norma \u00a0Liliana Pillimu\u00e9 Salamanca y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Orlando Fajardo Aguilar, \u00a0y s\u00ed de la cultura mayoritaria, en la que una vez acreditada, \u00a0permite declarar, disolver y liquidar una sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes, situaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0compagina con la propiedad individual y privada t\u00edpica del \u00a0derecho civil y no del territorio colectivo exclusivo de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas, que por naturaleza es imprescriptible, \u00a0inalienable e inembargable, en virtud del respeto de la autonom\u00eda \u00a0de las comunidades en su \u00e1mbito geogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional (CC T\u2013522\u20132016), as\u00ed lo \u00a0record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que \u201c[e]ntre \u00a0los ind\u00edgenas existe una tradici\u00f3n comunitaria sobre \u00a0una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el \u00a0sentido de que la pertenencia de esta no se centra en un individuo \u00a0sino en el grupo y su comunidad. Los ind\u00edgenas por el hecho de \u00a0su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios \u00a0territorios; la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas \u00a0mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la \u00a0base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y \u00a0su supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas \u00a0la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n \u00a0de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y \u00a0espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar \u00a0su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que, el actor en su demanda de amparo no identific\u00f3 que al \u00a0interior del proceso instaurado por Norma \u00a0Liliana Pillimu\u00e9 Salamanca est\u00e9n \u00a0involucradas o se hayan dictado medidas cautelares sobre \u00a0tierras que hagan parte del territorio colectivo o ancestral del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de Torib\u00edo, por ende, no le es \u00a0aplicable la ratio \u00a0decidendi \u00a0vertida en la precitada sentencia del Alto Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, en el caso de la especie no se verifica el elemento objetivo \u00a0del fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia que la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0la \u00a0providencia \u00a0censurada y bajo examen, fechada el 1\u00ba de noviembre de 2017, en \u00a0este espec\u00edfico t\u00f3pico realiz\u00f3 \u00a0una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de la situaci\u00f3n \u00a0sometida a consideraci\u00f3n, debi\u00f3 negarse el amparo \u00a0constitucional invocado, pero por las razones ampliamente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual significa que la cuesti\u00f3n est\u00e9 enmarcada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito de inter\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad que esta Corte efect\u00faa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios\u00a0de defensa judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo que \u00e9stos no resulten efectivos para la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos involucrados o que con la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos no se logre evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascurrido un lapso razonable entre la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda de tutela y la aparici\u00f3n de los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjeron la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que existan razones objetivas que justifiquen la demora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se trata de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe causar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia atacada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se pretenda la interposici\u00f3n de una tutela contra otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela.\u201d Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T- 781 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]\u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-760 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-382 de 2006, T-880 de 2006, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-652 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T 116 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, la p\u00e1gina web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.proyectonasa.org, y el documento denominado  \">http:\/\/www.proyectonasa.org, y el documento denominado  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCaracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Pueblo Nasa\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.mincultura.gov.co\/areas\/poblaciones\/noticias\/Documents\/Caracterizaci%C3%B3n%20del%20pueblo%20Nasa.pdf.  \">http:\/\/www.mincultura.gov.co\/areas\/poblaciones\/noticias\/Documents\/Caracterizaci%C3%B3n%20del%20pueblo%20Nasa.pdf.  <\/a><\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales o, que presentan una evidente y grosera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos eventos en que el funcionario judicial fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y el mismo lo condujo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los operadores judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n tomada de la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial, link consulta de procesos, entidad Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001010200020170116100. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se determina la manera como deben ser gobernados los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La manifestaci\u00f3n, por parte de una comunidad, de su intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impartir justicia constituye una primera muestra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de \u201cextrema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad\u201d\u00a0 o cuando la v\u00edctima se encuentre en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, la vigencia del elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucional puede ser objeto de un an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conservaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de conflictos: 2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio constituye un verdadero sistema jur\u00eddico particular e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independiente. 2.2. La tensi\u00f3n que surge entre la necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conflictos y la realizaci\u00f3n del principio de legalidad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solucionarse en atenci\u00f3n a la exigencia de predecibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o previsibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones de las autoridades ind\u00edgenas dentro de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gen\u00e9rico de nocividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c3. La satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La b\u00fasqueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un marco institucional m\u00ednimo para la satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas al interior de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades debe propender por la participaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la determinaci\u00f3n de la verdad, la sanci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable, y en la determinaci\u00f3n de las formas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n a sus derechos o bienes jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados\u201d. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T\u2013617 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-282 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha oportunidad dijo la Corte que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0militancia o el proselitismo de otras religiones, dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio arhuaco, independientemente de que se realice por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de la comunidad o por terceros, pertenece a un g\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conductas que por atentar contra el n\u00facleo de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creencias de la comunidad, pueden ser objeto de serias limitaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de las autoridades internas. La comunidad ind\u00edgena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardada bajo el principio de la diversidad cultural, puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00f3nomamente controlar su grado de apertura externa. Si le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera dado a los jueces de tutela, haciendo caso omiso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtima pretensi\u00f3n de defender la propia identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultural, garantizar a terceros las acciones de proselitismo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio arhuaco, se habr\u00eda patentado la forma m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficaz y r\u00e1pida para poner t\u00e9rmino a esta cultura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0milenaria. De otro lado, reconocida la diferencia cultural por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, la decisi\u00f3n sobre la oportunidad y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n de los contactos culturales &#8211; cuyos efectos pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener un impacto notable dentro de la comunidad -, no se libra al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0azar o se asigna a las autoridades del Estado nacional, sino que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella se integra al haz de funciones aut\u00f3nomas que s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabe tomar al pueblo ind\u00edgena concernido. No obstante ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad ind\u00edgena est\u00e1 autorizada para dispensar a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro disidente un tratamiento que no sea respetuoso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignidad de la persona humana. De ah\u00ed que el no creyente o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que profesa una religi\u00f3n distinta a la oficial, por ese solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho, no puede ser objeto de sanci\u00f3n o de persecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ning\u00fan tipo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explica que Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando Fajardo Aguilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico que le ha permitido financiar campa\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas de los l\u00edderes ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al ser ella una mujer de clase social baja, no est\u00e1 dada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la garant\u00eda de imparcialidad para que sea la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena quien juzgue su caso, por el contrario se siente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revictimizada \u00abdebido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al entroncamiento patriarcal, machista y colonizante como se manejan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos de violencia contra las mujeres \u00a0en los territorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas, aun m\u00e1s trasver[s]alizados por el poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtico y econ\u00f3mico que no tenemos las mujeres y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s[\u00ed] manejan ellos, los hombres\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, dichas circunstancias no se encuentran probadas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior del paginario. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos 266 de 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2001, expediente 0096; 247 de 1\u00ba de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, expediente 00773; 179 de 9 de agosto de 2005, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999-00042-01; y 028 de 30 de enero de 2006, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-01595-00. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lecciones de Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, Parte I, Volumen II, EJEA, Buenos Aires, p\u00e1gina 33. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galeano S\u00e1nchez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lady K., \u201cU\u2019Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NASA PWESX\u201d. ENTRE MUJERES NASA DE LA DI\u00c1SPORA URBANA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Re) pensando interseccionalidad, multiculturalismo y comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el Cauca y Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tesis o trabajo de investigaci\u00f3n presentada(o) como requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcial para optar al t\u00edtulo de: Mag\u00edster en Estudios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de G\u00e9nero y Desarrollo, Universidad Nacional de Colombia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, 2016, p\u00e1ginas 184 y 185; consultado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/bdigital.unal.edu.co\/61094\/1\/Tesis%20Final%20-%20Katherine%20Galeano%202016.pdf.  \">http:\/\/bdigital.unal.edu.co\/61094\/1\/Tesis%20Final%20-%20Katherine%20Galeano%202016.pdf.  <\/a><\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el relato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Karina (capitulo 3) se evidencia este proceso, (Pach\u00f3n, 1996) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postula que el ama\u00f1o era el proceso en el que la pareja que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deseaba conforma[r] una familia, viv\u00eda junta mientras \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marido comprueba la laboriosidad de su mujer y especialmente su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad reproductora\u201d, (\u2026) el hombre debe probar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujer: es necesario cerciorarse de su capacidad de trabajo, de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obediencia, honradez, fidelidad y sobre todo su capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reproductiva. Cuando el hombre est\u00e1 seguro de que la mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escogida posee todos estos atributos suele celebrarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, Caso de Awas Tingni vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nicaragua. Sentencia del 31 de agosto de 2001, Fondo, Reparaciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas. Igualmente, caso de la Comunidad ind\u00edgena Yakye Axa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vs. Paraguay, y caso de la comunidad ind\u00edgena Sawhoyamaxa vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paraguay. En el caso de la comunidad ind\u00edgena Yakye Axa, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CorteIDH explic\u00f3 que: \u201c1) la posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradicional de los ind\u00edgenas sobre sus tierras tiene efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalentes al t\u00edtulo de pleno dominio que otorga el Estado; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02) la posesi\u00f3n tradicional otorga a los ind\u00edgenas el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro; 3) los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas, a\u00fan a falta de t\u00edtulo legal, salvo cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las tierras hayan sido leg\u00edtimamente trasladas a terceros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buena fe; y 4) los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involuntariamente han perdido la posesi\u00f3n de sus tierras, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9stas han sido trasladas leg\u00edtimamente a terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tierras de igual extensi\u00f3n y calidad. Consecuentemente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n no es un requisito que condicione la existencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la recuperaci\u00f3n de las tierras ind\u00edgenas. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente caso se encuadra dentro del \u00faltimo supuesto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11554-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99604 \u00a0 Acta \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por SIGIFREDO PAVI ILAMO, Gobernador del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}