{"id":38063,"date":"2023-09-13T21:54:54","date_gmt":"2023-09-13T21:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11553-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:54","slug":"stp11553-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11553-2018\/","title":{"rendered":"STP11553-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11553-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0100301 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Acta No. 303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n promovida por JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0BEDOYA QUIRAMA, a trav\u00e9s de apoderada, contra la sentencia de \u00a027 de julio de 2018, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por el nombrado contra la Contralor\u00eda General de \u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano JES\u00daS MAR\u00cdA BEDOYA QUIRAMA, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada, relata que el Concejo del municipio de Remedios, \u00a0Antioquia, expidi\u00f3 el Acuerdo No. 002 de 13 de febrero de \u00a01999, por el cual se facult\u00f3 al Alcalde de ese lugar para \u00a0\u00absubvencio(nar) el 45% del valor total de la regal\u00eda que \u00a0percibe (el) Municipio\u00bb para \u00abfomentar la explotaci\u00f3n \u00a0minera y\u2026culturizar la peque\u00f1a y mediana miner\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0Acuerdo fue derogado en todas sus partes por Acto Administrativo No. \u00a0005, emitido por el Concejo el 23 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 15 de abril de 2009, la Direcci\u00f3n de Regal\u00edas \u00a0suspendi\u00f3 el giro de regal\u00edas al municipio de Remedios \u00a0\u00abbajo el argumento de que la entidad territorial\u2026estaba \u00a0destinando los recursos para subvencionar a explotadores y \u00a0comerciantes de oro, al amparo del Acuerdo 002 de 1999\u00bb. De \u00a0igual modo, la subdirectora de Procedimientos Correctivos del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en la misma fecha, \u00a0inform\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0la Contralor\u00eda General de Antioquia sobre posibles \u00a0irregularidades en \u00abel manejo de recursos de regal\u00edas\u00bb \u00a0en ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que ejerci\u00f3 como Alcalde de Remedios entre los a\u00f1os \u00a02008 y 2011, y que la Procuradur\u00eda de Antioquia, en decisi\u00f3n \u00a0de 29 de diciembre de 2011, lo absolvi\u00f3 de toda \u00a0responsabilidad por los hechos denunciados, por cuanto su conducta \u00a0estuvo limitada a \u00abdarle aplicaci\u00f3n a los Decretos que \u00a0hab\u00edan sido expedidos por el Concejo Municipal y que deb\u00edan \u00a0ser aplicados en tanto se encontraban plenamente vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, la Contralor\u00eda, en auto de 15 de marzo de 2018, \u00a0resolvi\u00f3 sancionarlo, tanto a \u00e9l como a Yolman Alexis \u00a0Restrepo y Luis Alfonso Mar\u00edn V\u00e1squez, mediante \u00a0providencia que fue confirmada por el Contralor General el 8 de junio \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que esas determinaciones son violatorias de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, honra, buen nombre y \u00a0dignidad, entre otros, porque se basan en una indebida valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba y desconocen los elementos de la responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que, en protecci\u00f3n de las aludidas garant\u00edas \u00a0superiores, se revoquen las decisiones proferidas en su contra por la \u00a0Contralor\u00eda y, en particular, las de 15 de marzo de 2018, en \u00a0la que se \u00abfalla con responsabilidad fiscal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante auto \u00a0de 17 de julio de 2018, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0constitucional y dispuso vincular al tr\u00e1mite tanto a la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como a la \u00a0Contralor\u00eda Delegada Intersectorial No. 14, as\u00ed como al \u00a0Municipio de Remedios, Julio Mart\u00edn Uribe Gonz\u00e1lez, \u00a0Luis Alfonso Mar\u00edn V\u00e1squez, Yolman Alexis Restrepo \u00a0Mart\u00ednez y la compa\u00f1\u00eda de seguros La Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron \u00a0recibidos los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La \u00a0Alcaldesa de Remedios manifest\u00f3 acogerse a lo que en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela se decida, m\u00e1xime que la \u00a0administraci\u00f3n municipal no tuvo ninguna intervenci\u00f3n \u00a0en los hechos a los que se vincula la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Luis \u00a0Alfonso Mar\u00edn V\u00e1squez simplemente explic\u00f3 que \u00e9l \u00a0mismo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica como consecuencia de la sanci\u00f3n \u00a0que esa entidad le impuso, a t\u00edtulo de culpa grave2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La \u00a0encargada de la Contralor\u00eda Delegada Intersectorial No. 14 \u00a0indic\u00f3 que las decisiones que se afirman vulneradoras de los \u00a0derechos del accionante pueden ser impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo y aqu\u00e9l no acredit\u00f3 la \u00a0posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga \u00a0viable la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la sanci\u00f3n impuesta a BEDOYA QUIRAMA no viol\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales y en el tr\u00e1mite del proceso se \u00a0respetaron \u00edntegramente sus garant\u00edas y pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que la solicitud de amparo se declare improcedente3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Yolman \u00a0Alexis Restrepo Mart\u00ednez intervino para coadyuvar la solicitud \u00a0de amparo4. \u00a0En esencia, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia de \u00a027 de julio de 2018, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional presentada por JES\u00daS MAR\u00cdA BEDOYA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el actor puede acudir a los mecanismos ordinarios de defensa para \u00a0controvertir las decisiones que estima violatorias de sus derechos, \u00a0espec\u00edficamente, \u00abla acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho\u00bb, y que no se acredit\u00f3 la \u00a0posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga \u00a0viable el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante BEDOYA QUIRAMA, por conducto de su apoderada, impugn\u00f3 \u00a0en tiempo el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en jurisprudencia constitucional que transcribi\u00f3 \u00a0extensamente, aleg\u00f3 que, contrario a lo concluido por el a \u00a0quo, en este asunto se avizora como posible la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable que hace viable la tutela, porque \u00a0\u00abexiste un fallo en firme que imputa responsabilidad fiscal al \u00a0se\u00f1or JES\u00daS MAR\u00cdA BEDOYA QUIRAMA por un valor \u00a0de\u2026$5.937.951.585 y ordena realizar todas las actuaciones \u00a0pertinentes para su resarcimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor en \u00a0este caso es evidente, pues la autoridad accionada lo sancion\u00f3 \u00a0\u00abdesconociendo los elementos de la responsabilidad fiscal \u00a0contemplados en el art\u00edculo 5 de la Ley 610 de 2000, en cuanto \u00a0no logra demostrar el dolo o la culpa grave, el nexo causal y el da\u00f1o \u00a0patrimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 que se revoque la sentencia de primer grado \u00a0y, en su lugar, se conceda el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para decidir la impugnaci\u00f3n, porque la decisi\u00f3n \u00a0recurrida fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los Jueces de la Rep\u00fablica con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares \u2013 esto \u00faltimo, en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la Ley -, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exigencia consistente en que el actor no cuente con otros medios de \u00a0defensa judicial \u2013 o que teni\u00e9ndolos, resulten \u00a0inefectivos para evitar un da\u00f1o inminente \u2013 alude a la \u00a0denominada subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. De no estar \u00a0satisfecha aqu\u00e9lla, la solicitud de amparo deviene \u00a0necesariamente improcedente, pues de lo contrario, el Juez \u00a0constitucional terminar\u00eda suplantando a los funcionarios \u00a0ordinariamente llamados a resolver la controversia y arrog\u00e1ndose \u00a0competencias que no le corresponde ejercer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte Constitucional tiene dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela impide, por \u00a0regla general, que proceda contra actos administrativos, puesto que, \u00a0existen en el ordenamiento jur\u00eddico otros escenarios \u00a0procesales id\u00f3neos para dirimir las controversias que surjan \u00a0de la expedici\u00f3n de los mismos. Sin embargo, la misma \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido que excepcionalmente, \u00a0resultara procedente la solicitud de amparo contra las decisiones de \u00a0la administraci\u00f3n, cuando se advierta la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la Sala advierte, como acertadamente lo coligi\u00f3 \u00a0la primera instancia, que BEDOYA QUIRAMA cuenta con medios de defensa \u00a0judicial para controvertir la sanci\u00f3n fiscal que le fue \u00a0impuesta por la autoridad accionada, pero adem\u00e1s, que no se \u00a0observa ninguna circunstancia que lleve a afirmar la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0las decisiones por las cuales el actor fue sancionado fiscalmente \u00a0pueden ser cuestionadas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa a trav\u00e9s del mecanismo de control previsto en \u00a0el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho, que procede para \u00abtoda persona \u00a0que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma \u00a0jur\u00eddica\u00bb, y que permite \u00abpedir que se declare la \u00a0nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se \u00a0le restablezca el derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese tr\u00e1mite, y seg\u00fan lo establece el art\u00edculo \u00a0229 ib\u00eddem, \u00aba petici\u00f3n de parte debidamente \u00a0sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en \u00a0providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias \u00a0para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y \u00a0la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el \u00a0presente cap\u00edtulo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0tenor de esos preceptos normativos se desprende, con total claridad, \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico consagra una herramienta para \u00a0cuestionar, ante los funcionarios competentes, la validez de la \u00a0sanci\u00f3n fiscal impuesta a BEDOYA QUIRAMA, pero adem\u00e1s, \u00a0que en la regulaci\u00f3n de ese mecanismo de defensa existe la \u00a0posibilidad de solicitar medidas cautelares a efectos de \u00abproteger \u00a0y garantizar, provisionalmente, el objeto de proceso y la efectividad \u00a0de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el perjuicio irremediable invocado por el actor para justificar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso est\u00e1 \u00a0asociado a que las decisiones sancionatorias censuradas ordenaron \u00a0\u00abrealizar \u00a0todas las actuaciones pertinentes\u00bb para proceder a la \u00a0recuperaci\u00f3n del detrimento patrimonial hallado, no se \u00a0entiende de qu\u00e9 manera resulta insuficiente, inid\u00f3nea o \u00a0ineficaz la solicitud de medidas provisionales que puede elevar ante \u00a0la autoridad judicial competente para prevenir que aqu\u00e9llas se \u00a0ejecuten. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico \u00a0razonamiento ha sostenido la Corte Constitucional, que en la materia \u00a0ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad, la Ley 1437 de 2011 y la interpretaci\u00f3n que del \u00a0medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de la \u00a0figura de la suspensi\u00f3n provisional ha hecho la jurisprudencia \u00a0del Consejo de Estado, permite que la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa (i) adelante un control pleno e integral orientado a \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos \u00a0sancionados y (ii) suspenda provisionalmente los actos \u00a0administrativos sancionatorios cuando concluya que ellos violan las \u00a0disposiciones que se invocan como fundamento de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, sin ninguna dificultad se advierte que, en esencia, \u00a0lo pretendido por el actor a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional es lograr la suplantaci\u00f3n de los Jueces \u00a0ordinariamente llamados a resolver sobre la controversia planteada, \u00a0lo cual, sin necesidad de mayores consideraciones, hace evidente la \u00a0improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR esta \u00a0decisi\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 271. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 274. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 275 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 375 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 733 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11553-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0100301 \u00a0 Aprobado \u00a0en Acta No. 303 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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