{"id":38062,"date":"2023-09-13T21:54:54","date_gmt":"2023-09-13T21:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11552-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:54","slug":"stp11552-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11552-2018\/","title":{"rendered":"STP11552-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11552-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99996 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante NELSY ELENA VELOZA AMAYA, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 26 de junio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, dignidad humana, salud y buena fe, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado 38 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad capital, EPS Cruz Blanca, Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0y Cundinamarca, \u00a0la ARL Equidad Seguros O.C., as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral adelantado contra \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Nelsy \u00a0Elena Veloza Amaya, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales \u00abal m\u00ednimo vital, a la \u00a0dignidad humana, a la salud y a la buena fe\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela se refiri\u00f3, que labora al \u00a0servicio de la empresa \u00abAlpina Productos Alimenticios S.A.\u00bb, \u00a0desde el mes de julio de 2002; que por problemas de salud \u00abS\u00edndrome \u00a0de Manguito Rotador Bilateral\u00bb, estuvo incapacitada desde marzo \u00a0de 2013, hasta el mismo mes del 2017, \u00a0por parte de la EPS CRUZ \u00a0BLANCA, quien le cancel\u00f3 las respectivas incapacidades, hasta \u00a0el d\u00eda 180. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, ante la \u00a0negativa de esta entidad de pagarle las incapacidades que le \u00a0corresponden por mandato legal; que el conocimiento por reparto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el cual, mediante sentencia del 13 de diciembre de \u00a02017, absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones incoadas en \u00a0el libelo, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 31 de enero de \u00a02018, con fundamento en que se trata de una enfermedad de origen \u00a0profesional, desconociendo que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de esta ciudad, el 10 de octubre de 2013, resolvi\u00f3 \u00a0que la enfermedad es de origen com\u00fan, lo que fue reafirmado \u00a0por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el 15 de \u00a0mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del Magistrado Eduardo Carvajalino Contreras, manifest\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto en la sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0luego de hacer un resumen del tr\u00e1mite procesal objeto de \u00a0reproche, solicit\u00f3 negar el amparo invocado, al actuar \u00a0conforme a las disposiciones legales y lineamientos jurisprudenciales \u00a0que regulan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado general de Alpina Productos Alimenticios S.A., adem\u00e1s \u00a0de se\u00f1alar que no se demostr\u00f3 por parte de la \u00a0accionante causal gen\u00e9rica o espec\u00edfica que haga \u00a0procedente la acci\u00f3n constitucional contra decisiones \u00a0judiciales, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la empresa \u00a0no es la verdadera empleadora de la accionante, por lo cual no es la \u00a0llamada a responder por los derechos reclamados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Secretario principal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, se dedic\u00f3 a \u00a0realizar una descripci\u00f3n del tr\u00e1mite adelantado por \u00a0dicha instituci\u00f3n en el caso de la accionante, advirtiendo que \u00a0la tutela va encaminada al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0como es el pago de incapacidades, circunstancia ajena a las \u00a0competencias de la Junta, que no son otras que realizar la \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la \u00a0determinaci\u00f3n del origen y la fecha de su estructuraci\u00f3n \u00a0cuando sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Representante Legal de Cruz Blanca EPS, hizo referencia a la \u00a0normatividad legal que la obliga a cancelar las incapacidades \u00a0laborales, advirtiendo que la encargada de realizar el pago \u00a0correspondiente a las incapacidades superiores a 180 d\u00edas es \u00a0la Administradora del Fondo de Pensiones en el que se encuentra \u00a0afiliado el paciente, en ese sentido, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, al no tener competencia legal para resolver el pedimento \u00a0elevado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa \u00a0Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones \u00a0S.A., solicit\u00f3 negar el amparo invocado, al no cumplirse con \u00a0las caracter\u00edsticas procedimentales y legales que permitan \u00a0revocar una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 26 de junio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0considerar que \u00a0la \u00a0sentencia censurada est\u00e1 \u00a0arraigada en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a \u00a0la labor hermen\u00e9utica propia del juez, \u00a0sin que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de \u00a0manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n, haya olvidado \u00a0cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco \u00a0de autonom\u00eda y competencia que le es otorgada por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, pues en el ejercicio \u00a0de su facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho, adopt\u00f3 su decisi\u00f3n tras \u00a0un proceso de valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0arrimados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante insisti\u00f3 en se\u00f1alar que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Tribunal demandado vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, al no considerar las pruebas que demostraban que las \u00a0incapacidades emitidas a partir del d\u00eda 181, lo fueron con \u00a0ocasi\u00f3n de una enfermedad com\u00fan y no profesional como \u00a0lo entendi\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n, por lo que era \u00a0procedente que se ordenara el pago conforme fue solicitado en la \u00a0demanda. Alleg\u00f3 las pruebas que en su criterio as\u00ed lo \u00a0establecen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 revocar la sentencia impugnada, para \u00a0que en su lugar, se ordene la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados y se acceda a las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 26 \u00a0de junio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela y la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo \u00a0pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la \u00a0sentencia emitida el 31 de enero de 2018 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado 38 Laboral del \u00a0Circuito, que declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva de la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0absolvi\u00e9ndola del pago de las incapacidades pretendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en \u00a0virtud a que dicho prove\u00eddos constituyen una v\u00eda de \u00a0hecho, pues en criterio de la demandante constitucional, se est\u00e1 \u00a0ante una infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por la \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria efectuada, pues no se \u00a0consideraron aquellos elementos que permit\u00edan establecer que \u00a0las incapacidades m\u00e9dicas emitidas a partir del d\u00eda 181 \u00a0fueron emitidas \u00a0por la EPS Cruz Blanca, con diagn\u00f3stico \u00a0\u00abM751\u00bb \u00a0que \u00a0corresponde al \u00abs\u00edndrome \u00a0de manguito rotador\u00bb, \u00a0que fue calificado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0Nacional, como enfermedad com\u00fan, \u00a0en consecuencia, \u00a0Colpensiones estaba en la obligaci\u00f3n de cancel\u00e1rselas \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento \u00a0laboral, con plenas garant\u00edas para las partes, y obedece a la \u00a0aplicaci\u00f3n no solo de la normatividad sino de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica debatida; por lo que con \u00e9sta \u00a0no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral dela Tribunal de Bogot\u00e1, la que \u00a0seg\u00fan la libelista, presenta una infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial ante la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los elementos de prueba arrimados a la actuaci\u00f3n, lo que \u00a0conllev\u00f3 a \u00a0conclusiones contrarias a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, del estudio de la citada decisi\u00f3n, se hace \u00a0manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedi\u00f3 a \u00a0ejercitar su facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un \u00a0an\u00e1lisis en conjunto del material probatorio debidamente \u00a0incorporado a la actuaci\u00f3n, que todas las incapacidades \u00a0aportadas atienden el diagnostico \u00abM751\u00bb \u00a0el \u00a0cual corresponde al \u00abS\u00edndrome \u00a0del Maguito Rotador\u00bb, \u00a0enfermedad que fue diagnosticada por la EPS Cruz Blanca, como de \u00a0origen profesional, por lo que su pago corresponde a la respectiva \u00a0ARL. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente \u00a0se dijo por parte de la autoridad demandada, una vez precis\u00f3 \u00a0que para el pago de las incapacidades, es el origen de las mismas el \u00a0que permite determinar cu\u00e1l es la entidad encargada de \u00a0asumirlo, correspondiendo y para lo que interesa, su cancelaci\u00f3n \u00a0a la Administradora del Fondo de Pensiones a la que est\u00e1 \u00a0afiliado el trabajador \u2013 Art. 40 \u00a0Dto. 1406\/1999, modificado por el Art. 1\u00b0 Dto. 2943 de 2013 y \u00a0sentencia C.C., T-004\/2014- \u00abdespu\u00e9s \u00a0del d\u00eda 181 y hasta por 540 d\u00edas [\u2026] y hasta \u00a0tanto se haga el dictamen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es indispensable analizar el acervo probatorio recaudado en \u00a0el proceso de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 60 \u00a0y 61, dentro del cual se aprecie. Entonces hacemos una relaci\u00f3n \u00a0en el acta escrita de las incapacidades y las comunicaciones hechas \u00a0entre la demandante y la EPS Cruz Blanca y los correspondientes \u00a0reclamos hechos. Visto lo anterior, evidencia la Sala que todas las \u00a0incapacidades aportadas por la demandante atienden a diagn\u00f3sticos \u00a0con el c\u00f3digo M751 (Fls. 57 a 103). El c\u00f3digo M751 \u00a0corresponde a la enfermedad de \u00abs\u00edndrome de manguito \u00a0rotador\u00bb, la cual le fue diagnosticada el 16 de marzo de 2013 \u00a0por la EPS Cruz Blanca, como de origen profesional, y seg\u00fan \u00a0indica la ARL con escrito de 29 de noviembre de 2014, tal concepto \u00a0fue ratificado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez. Luego como quiera que las incapacidades ha sido emitidas a \u00a0consecuencia de una enfermedad de origen profesional emerge \u00a0incuestionablemente por mandato de la ley a la ARL a quien le \u00a0corresponde asumir su pago de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 2943 de 2013 previamente citado y no a Colpensiones. Bajo \u00a0esta perspectiva di\u00e1fano resulta que deber\u00e1 confirmarse \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria emitida por el juzgador de primera \u00a0instancia, pues frente a incapacidades laborales es imposible \u00a0condenar a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la litis, sin \u00a0que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto en \u00a0tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser deca\u00edda por este mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer de la actora, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y a la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional, \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la accionante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una \u00a0indebida interpretaci\u00f3n de los elementos de prueba que \u00a0conllev\u00f3 a que se declarara que las incapacidades medicas eran \u00a0de origen profesional, cuando demostr\u00f3 que las mismas eran \u00a0producto de una enfermedad com\u00fan, debiendo en consecuencia \u00a0ordenarse el pago de las mismas por parte de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de los elementos de prueba por los \u00a0funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, de los elementos de prueba allegados, no \u00a0se advierte una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues \u00a0lo \u00fanico que se est\u00e1 alegando es una presunta \u00a0equivocaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n que le diera la Sala \u00a0Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y \u00a0que permit\u00edan establecer la procedencia del pago de las \u00a0incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0otra parte, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Hom\u00f3loga \u00a0Laboral, la presente demanda desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad, pues si la actora \u00a0insiste en que no es la ARL la entidad a la que le corresponde asumir \u00a0el pago de las respectivas incapacidades, en tanto a su juicio, su \u00a0enfermedad es de origen com\u00fan, pese a que la autoridad \u00a0judicial, ya emiti\u00f3 pronunciamiento sobre ese asunto, es \u00a0relevante comunicarle que los art\u00edculos 41 de la ley 1122 de \u00a02007, modificado por los preceptos 126 y 127 de la ley 1438 de 2011, \u00a0le asignan a la Superintendencia Nacional de Salud, competencia para \u00a0conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0econ\u00f3micas por parte de la EPS o el empleador, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, en el que se debe proferir \u00a0decisi\u00f3n dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0solicitud, mecanismo id\u00f3neo de estructura similar a la acci\u00f3n \u00a0de tutela al que ha debido acudir en procura del pago que actualmente \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, \u00a0 la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital que autoriza la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, es aquella que se origina en una actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n injusta, calificativo que no puede predicarse \u00a0del comportamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en tanto, la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche est\u00e1 soportada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y en las pruebas debatidas y \u00a0controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la demanda de \u00a0tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 confirmada la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11552-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99996 \u00a0 Acta \u00a0303 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la 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