{"id":38061,"date":"2023-09-13T21:54:54","date_gmt":"2023-09-13T21:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11551-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:54","slug":"stp11551-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11551-2018\/","title":{"rendered":"STP11551-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11551-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99974 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de la accionante LEIDY TATIANA OSORNO CASTRO, en representaci\u00f3n \u00a0de su menor hija S.M.O., contra la sentencia de tutela de 10 de julio \u00a0de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de \u00a0los derechos fundamentales a la vida, salud, educaci\u00f3n y a la \u00a0familia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal en la que se le ejecuta la pena de 30 meses 9 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n impuesta al ciudadano Jhonier \u00a0de Jes\u00fas Maya Montoya, \u00a0como autor del delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira: \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela se extrae que el se\u00f1or Jhonier de Jes\u00fas Maya \u00a0Montoya y la se\u00f1ora Leidy Tatiana Osorno Castro tienen una \u00a0hija de 5 a\u00f1os de edad, S.M.O. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Jhonier de Jes\u00fas Maya Montoya fue condenado por el delito de \u00a0hurto, por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Bel\u00e9n de \u00a0Umbr\u00eda, quedando en prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que \u00a0una vez fue confirmada la sentencia condenatoria y recibido el \u00a0proceso en el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Pereira, se solicit\u00f3 que se le concediera \u00a0permiso para laborar; sin embargo, el juez ejecutor mediante \u00a0providencia del 28 de mayo de 2018 neg\u00f3 a se\u00f1or Maya \u00a0Montoya el estatus de padre cabeza de familia y orden\u00f3 en \u00a0cambio, la detenci\u00f3n en centro de reclusi\u00f3n, lo que \u00a0vulnera los derechos fundamentales de la menor S.M.O., a la vida, la \u00a0educaci\u00f3n y a la familia, toda vez que con los ingresos de la \u00a0madre de la ni\u00f1a no alcanzan para su sostenimiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3: i) tutelar los derechos a la menor \u00a0S.M.O., a la vida, salud, educaci\u00f3n y familia, disponiendo que \u00a0el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pereira reconozca nuevamente la calidad de padre cabeza \u00a0de familia que se hab\u00eda asignado al se\u00f1or Jhonier de \u00a0Jes\u00fas Maya Montoya en la providencia del Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda y por lo mismo \u00a0reconozca su derecho a continuar en detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0para que pueda asistir a su hija gravemente afectada por su detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria; ii)\u2026 se ordene, si es del caso, su oportunidad \u00a0de trabajar con el se\u00f1or Francisco Javier Betancourt\u2026; \u00a0iii) disponer que las determinaciones favorables al se\u00f1or \u00a0Jhonier de Jes\u00fas Maya Montoya solicitadas en esta tutela, sean \u00a0en aplicaci\u00f3n inmediata dada la gravedad de la afectaci\u00f3n \u00a0que sufre en forma continua y actual la menor S.M.O.; iv) comun\u00edquese \u00a0lo decidido al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Pereira; y, v) advi\u00e9rtase sobre las sanciones \u00a0al incumplimiento de la tutela que protege el derecho referido en \u00a0esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira orden\u00f3 correr traslado a la autoridad accionada y \u00a0vinculados para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el titular del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Pereira, adem\u00e1s de se\u00f1alar \u00a0estar vigilando la condena de 30 meses 9 d\u00edas impuesta a \u00a0Jhonier de Jes\u00fas Maya Montoya, por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado, donde se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00abde \u00a0contera le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria de manera \u00a0provisional, hasta que el juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad verificara la condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia\u00bb, indic\u00f3 \u00a0que a efectos de dar cumplimiento a lo all\u00ed ordenado y ante \u00a0solicitud presentada por el sentenciado, el 28 de mayo de 2018, le \u00a0neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al no reunir los \u00a0presupuestos para ser considerado padre cabeza de familia, en \u00a0consecuencia, dispuso su traslado a un Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0para que continuara purgando la pena impuesta, decisi\u00f3n que a \u00a0pesar de haber sido notificada a las partes, \u00e9stas no \u00a0interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda \u00a0(Risaralda) alleg\u00f3 copia de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia emitidas contra el ciudadano Maya Montoya, \u00a0solicitando su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, pues lo censurado es una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 10 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, declarando improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional, al no advertir irregularidad alguna en el auto a \u00a0trav\u00e9s del cual se le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al ciudadano Jhonier de Jes\u00fas Moya Montoya, al \u00a0encontrarse acorde con las disposiciones establecidas en la ley para \u00a0ser considerado un hombre o mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugn\u00f3, \u00a0sin hacer manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n, el \u00a0asunto se circunscribe a determinar si los derechos fundamentales de \u00a0la menor S.M.O., a la vida, \u00a0salud, educaci\u00f3n y a la familia, fueron vulnerados por el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira, ante \u00a0las presuntas irregularidades sustanciales cometidas en el auto del \u00a028 de mayo de 2018, a trav\u00e9s del cual le neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a su progenitor Jhonier \u00a0de Jes\u00fas Maya Montoya, \u00a0pese a cumplir los requisitos establecidos para ser considerado padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se solicita al juez constitucional que revoque la \u00a0citada decisi\u00f3n, para que en su lugar, conceder el sustituto \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe reiterarse el criterio \u00a0ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la \u00a0Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, como principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido \u00a0la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia de medios de \u00a0defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el \u00a0caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e \u00a0inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a determinaciones o \u00a0actuaciones judiciales que puedan catalogarse como v\u00edas de \u00a0hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial pasaron a \u00a0considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de acuerdo a \u00a0los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indicara, la accionante a trav\u00e9s de apoderado pretende que \u00a0se invalide la providencia que se viene de mencionar, por considerar \u00a0vulnerados los derechos fundamentales a la vida, educaci\u00f3n, \u00a0salud y familia de la menor S.M.O., reprochando una violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, al considerar que su compa\u00f1ero y \u00a0progenitor de su peque\u00f1a hija tiene derecho a que se le \u00a0conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al reunir los requisitos para \u00a0ser considerado padre cabeza de familia; no obstante, dicha situaci\u00f3n \u00a0bien pudo ser debatida en el escenario natural id\u00f3neo para el \u00a0logro de sus pretensiones, esto es, en sede de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, lo cual como lo advirtiera el \u00a0titular del juzgado demandado no se hizo a pesar de haberse \u00a0notificado personalmente tal prove\u00eddo, medios id\u00f3neos \u00a0para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas y sin cuyo \u00a0agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela no es un medio adicional o complementario de los procesos \u00a0judiciales, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0instrumento de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para \u00a0sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un \u00a0mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida \u00a0en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas1. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0como presupuesto indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la accionante e \u00a0incluso el sentenciado para poner de presente sus desavenencias a \u00a0trav\u00e9s de los citados recursos y ante la incuria cometida al \u00a0respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el an\u00e1lisis \u00a0de fondo del problema jur\u00eddico planteado en la demanda, en \u00a0tanto para que ello sea posible constituye requisito sine \u00a0qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de \u00a0procedibilidad, pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan \u00a0insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento \u00a0de los recursos ordinarios \u00a0o extraordinario se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que se incurri\u00f3 en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no acudi\u00f3 a los recursos, no puede ser suplida por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio guardado es utilizado \u00a0ahora para que, estando en firme el auto que le neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria al padre de la menor S.M.O., con el \u00a0ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan t\u00e9rminos ya \u00a0fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo \u00a0cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente \u00a0se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal \u00a0consagra. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando no podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos se \u00a0configuren en una de las circunstancias a las que alude la \u00a0jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, siendo que la providencia \u00a0censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condici\u00f3n \u00a0de verdadera decisi\u00f3n judicial, pues las argumentaciones \u00a0esgrimidas para negar el mencionado sustituto son serias y sensatas, \u00a0en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, \u00a0sin que se perciba que est\u00e9n fundada en conceptos irrazonables \u00a0o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar alguno de los \u00a0defectos espec\u00edficos indicados por la jurisprudencia, que deba \u00a0ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, cuando se reclama la \u00a0posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el \u00a0establecimiento domiciliario, por un padre o madre cabeza de familia, \u00a0lo primero que se debe corroborar es tal condici\u00f3n, la cual \u00a0conforme con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1232 de 2008, \u00a0predica de \u00abquien \u00a0siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y \u00a0tiene bajo su cargo, efectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en \u00a0forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o \u00a0incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o \u00a0incapacidad f\u00edsica, sensorial s\u00edquica o moral del \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial \u00a0de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha delimitado el concepto de madre \u00a0cabeza de familia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l concepto \u00a0de miembro cabeza de familia podr\u00eda ser igualmente aplicado al \u00a0padre que se encuentre en similares circunstancias a la mujer, con \u00a0base en el inter\u00e9s superior consagrado en el art\u00edculo \u00a044 de la Carta Pol\u00edtica respecto de los\u00a0derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os. La Corte en sentencia SU-389 de \u00a02005, unific\u00f3 su jurisprudencia acerca de los requisitos y \u00a0beneficios aplicables a los\u00a0\u201cpadres cabeza de familia\u201d.\u00a0En \u00a0dicha providencia, la Corte manifest\u00f3 que ser\u00e1 tenido \u00a0como padre cabeza de familia, no solo el que provea los recursos \u00a0econ\u00f3micos para asegurar unas condiciones m\u00ednimas de \u00a0subsistencia de sus hijos, sino aqu\u00e9l que demuestre ante las \u00a0autoridades competentes, que cumpl\u00eda con algunas de las \u00a0siguientes condiciones que a continuaci\u00f3n se enunciar\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(i)\u00a0Que \u00a0sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a \u00a0su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente \u00a0de \u00e9l y que realmente sea una persona que les brinda el \u00a0cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado \u00a0desarrollo y crecimiento; que \u00a0sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean \u00a0efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de \u00a0procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores \u00a0por inasistencia de tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Que \u00a0no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una \u00a0persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los \u00a0ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00a0\u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o \u00a0moralmente, sea \u00a0de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable \u00a0en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que \u00a0m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de \u00a0acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le \u00a0impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. \u00a0En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a02 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer \u00a0cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la \u00a0cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el \u00a0respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de \u00a0familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias \u00a0b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen \u00a0emolumentos notariales a su cargo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Si bien esta jurisprudencia analiz\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 750 de 2002, norma relativa al especial apoyo que se le \u00a0brindar\u00eda a la mujer cabeza de familia en materia de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y trabajo comunitario, en esa oportunidad la Corte \u00a0tambi\u00e9n consider\u00f3 la situaci\u00f3n del hombre que \u00a0tuviese a su cargo el cuidado de los hijos y actuase en ese evento \u00a0como padre cabeza de familia. \u00a0M\u00e1s la importancia de reconocer el derecho a la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro \u00a0padre, sino la efectiva protecci\u00f3n de quienes se encuentran en \u00a0especial condici\u00f3n de vulnerabilidad y dependencia de sus \u00a0padres5. \u00a0(\u00c9nfasis agregado por la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, como ya \u00a0lo ha referido esta Corporaci\u00f3n, quien aduzca tal calidad \u00a0deber\u00e1 acreditar que est\u00e1 a cargo de los menores o de \u00a0aquellos incapaces, por lo que su presencia en el seno familiar es \u00a0indispensable no solo como un soporte econ\u00f3mico, sino en \u00a0cuanto a salud y cuidado que los indefensos exigen para su bienestar \u00a0y no como excusa para evadir el cumplimiento de la pena el sitio de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias es menester que sean valoradas en forma integral por \u00a0el juez al momento de considerar si se re\u00fanen los requisitos \u00a0para que se le reconozca la condici\u00f3n de cabeza de familia al \u00a0solicitante, estableciendo el inter\u00e9s superior del menor y la \u00a0protecci\u00f3n que el Estado debe brindarle a \u00e9ste, \u00a0atendiendo a la familia constitucionalmente consagrada como \u00a0instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto el juez de ejecuci\u00f3n no encontr\u00f3 satisfechos \u00a0tales presupuestos, en tanto no se demostr\u00f3 una deficiencia \u00a0sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar, \u00a0espec\u00edficamente de la madre de la menor, de quien no se prob\u00f3 \u00a0una incapacidad para no seguir haci\u00e9ndose cargo de la ni\u00f1a. \u00a0Es m\u00e1s, el funcionario judicial tampoco encontr\u00f3 \u00a0demostrado un estado de abandono, pues de los informes socio \u00a0familiares efectuados dedujo, no solo que cuentan con su progenitora, \u00a0quien actualmente est\u00e1 velando por su bienestar, sino que \u00a0adicionalmente se encuentran en unas buenas condiciones socio \u00a0familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, quiere decir \u00a0que el bienestar de la menor se encuentra cubierto por su madre, la \u00a0hoy accionante se\u00f1ora LEIDY TATIANA OSORNO CASTRO, quien est\u00e1 \u00a0satisfaciendo todas las necesidades de los ni\u00f1os, sin que de \u00a0ello se derive una desprotecci\u00f3n o abandono que implique \u00a0reconocer que la \u00fanica persona que puede atender sus cuidados \u00a0y atenci\u00f3n es el progenitor, es decir, que para este momento \u00a0Jhonier de Jes\u00fas Moya Montoya no despliega la condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que de todas forma el beneficio liberatorio que el legislador le \u00a0otorg\u00f3 a los padres cabeza de familia, aunque este caso, como \u00a0fue expuesto, tampoco se demostr\u00f3 tal condici\u00f3n, fue \u00a0dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos superiores \u00a0de los menores y no como un m\u00e9todo de evasi\u00f3n para el \u00a0cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n que deben cumplir los \u00a0padres como consecuencia de sus actos delictivos, no siendo ese un \u00a0medio para evadir a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede predicarse alguna lesi\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0que se reclaman, en tanto, se reitera, la providencia que neg\u00f3 \u00a0el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria a Moya Montoya, \u00a0analiz\u00f3 en su integridad las condiciones que tanto la norma \u00a0procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han \u00a0establecido para la concesi\u00f3n de esa prerrogativa, en las que \u00a0advirtieron que en este caso no se colman las exigencias normativas \u00a0para considerarlo como padre cabeza de familia en los t\u00e9rminos \u00a0antes rese\u00f1ados, ni acredit\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0presupuestos que consagra la Ley 750 de 2002 para acceder a dicho \u00a0sustituto, lo que le permite al funcionario optar por la negativa del \u00a0beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que no constituye una decisi\u00f3n contraria a derecho, sino \u00a0por el contrario con sustento en el ordenamiento jur\u00eddico lo \u00a0que imposibilita la intromisi\u00f3n del juez constitucional, menos \u00a0cuando ni siquiera se utilizaron los mecanismos adecuados para \u00a0debatir su posible ilegalidad o arbitrariedad, lo que por cierto \u00a0descarta de plano la presunta transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la vida, salud, educaci\u00f3n y familia de la \u00a0menor S.M.O. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, y como la ejecuci\u00f3n de la pena est\u00e1 en curso, \u00a0siempre que cambien los supuestos de hecho que dieron lugar a negar \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, la accionante cuenta con la \u00a0posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0para reclamar lo que considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Corte no desconoce el eventual drama familiar que la \u00a0demandante y su hija pueden estar viviendo; \u00a0sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional \u00a0entre a otorgar un beneficio que est\u00e1 sujeto a criterios de \u00a0legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la Ley ha \u00a0de se\u00f1alar inequ\u00edvocamente la naturaleza y requisitos \u00a0para su concesi\u00f3n, los cuales necesariamente deben ser \u00a0analizados y considerados por el juez competente, como en efecto se \u00a0hizo en el caso de an\u00e1lisis, encontrando que \u00e9stos no \u00a0se acreditaban. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo \u00a0deprecado a favor de LEIDY TATIANA OSORNO CASTRO, en representaci\u00f3n \u00a0de su menor hija S.M.O., por lo que en consecuencia habr\u00e1 de \u00a0confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado \u00a0conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST -625 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-942 de 2006, Se dijo adem\u00e1s en esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en ese sentido sentencias T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11551-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99974 \u00a0 Acta \u00a0303 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de la accionante LEIDY TATIANA OSORNO CASTRO, en representaci\u00f3n \u00a0de su menor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}