{"id":38060,"date":"2023-09-13T21:54:54","date_gmt":"2023-09-13T21:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11550-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:54","slug":"stp11550-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11550-2018\/","title":{"rendered":"STP11550-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11550-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0100314 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante \u00a0Acta No. 303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAIME ADOLFO MURILLO LINCE, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad y la empresa de \u00a0Cables de Energ\u00eda y Telecomunicaciones S.A., en actuaci\u00f3n \u00a0que compromete tambi\u00e9n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor aduce que, en el a\u00f1o 2005, present\u00f3 demanda \u00a0laboral ordinaria contra la empresa de Cables de Energ\u00eda y \u00a0Telecomunicaciones S.A. \u2013 CENTELSA -, para solicitar el \u00a0reintegro a su cargo, luego de que fue despedido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n fue decidida en primera instancia por el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que mediante fallo de 24 de \u00a0octubre de 2008 absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0pretensiones. Apelada esa determinaci\u00f3n, fue confirmada en su \u00a0integridad por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Cali en fallo de 15 de diciembre de 2009 y, a su vez, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0profiri\u00f3 sentencia de 13 de marzo de 2018, por la cual \u00a0resolvi\u00f3 no casar las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que esas providencias son violatorias de sus derechos al trabajo, la \u00a0dignidad y la igualdad (este \u00faltimo \u00abrespecto de su \u00a0compa\u00f1ero\u2026Guillermo Romero Capera, reintegrado al \u00a0cargo\u00bb), pues los funcionarios judiciales desconocieron las \u00a0previsiones consagradas en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0vigente para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, continu\u00f3, las accionadas incurrieron en varias \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, pues fallaron \u00absin darle \u00a0el valor probatorio a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo\u00bb \u00a0e, incluso, adelantando \u00abhermen\u00e9utica\u2026gravosa \u00a0para el trabajador\u00bb, pero adem\u00e1s, con desconocimiento de \u00a0los precedentes aplicables y en violaci\u00f3n directa de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la aludida Convenci\u00f3n, en el art\u00edculo 5\u00ba, \u00a0preve\u00eda \u00abla estabilidad laboral en el empleo\u00bb, a \u00a0pesar de lo cual CENTELSA dispuso \u00abfenecer sin justa causa el \u00a0contrato de trabajo indefinido\u00bb de MURILLO LINCE. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pide que, en protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales quebrantados, se dejen sin efecto las sentencias \u00a0proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, \u00a0se ordene el reintegro del actor a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala admiti\u00f3 la tutela en auto de 27 de agosto \u00faltimo, \u00a0por el cual dispuso vincular al tr\u00e1mite a las autoridades \u00a0accionadas y a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino fijado para el efecto, s\u00f3lo la \u00a0\u00faltima entidad mencionada hab\u00eda rendido informe. Adujo, \u00a0esencialmente, que lo resuelto por esa Corporaci\u00f3n, en tanto \u00a0resolvi\u00f3 no casar los fallos de instancia, respet\u00f3 la \u00a0normatividad aplicable y atendi\u00f3 la jurisprudencia existente \u00a0en la materia. En consecuencia, pidi\u00f3 que se declare \u00a0improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, esta Sala tiene competencia para decidir la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, \u00a0subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha \u00a0confiado a los Jueces \u00a0de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la Ley, \u00a0se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, \u00a0como tal, \u00a0no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se ha admitido la viabilidad excepcional del amparo contra \u00a0providencias judiciales, siempre que se encuentren satisfechas las \u00a0causales gen\u00e9ricas de procedibilidad y, cuando menos, una de \u00a0las espec\u00edficas, conforme las ha entendido y desarrollado la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0primeras consisten en que i) \u00a0el asunto debatido tenga relevancia constitucional; ii) el interesado \u00a0haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio \u00a0irremediable; iii) la solicitud de amparo se presente en un t\u00e9rmino \u00a0razonable contado desde la ocurrencia del hecho vulnerador; iv) si la \u00a0alegada vulneraci\u00f3n de derechos proviene de un defecto \u00a0procesal, \u00e9ste debe ser determinante en la providencia \u00a0judicial atacada; v) el accionante identifique razonablemente los \u00a0hechos que ocasionan la afectaci\u00f3n de sus derechos y la haya \u00a0discutido en el curso del proceso; vi) no se dirija contra una \u00a0sentencia de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0requisitos espec\u00edficos han sido identificados como \u00ab(i) \u00a0el defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el \u00a0defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el \u00a0error inducido; (vi) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0el desconocimiento del precedente; y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estricto umbral establecido jurisprudencialmente para habilitar el \u00a0cuestionamiento de decisiones judiciales en sede de tutela implica, \u00a0en primer lugar, que \u00e9sta no puede ejercerse como una tercera \u00a0o cuarta instancia, seg\u00fan el caso, y, de otra parte, que el \u00a0Juez constitucional no puede reemplazar a los funcionarios \u00a0ordinariamente llamados a resolver los asuntos e imponer su criterio \u00a0sobre el de aqu\u00e9llos, por lo cual su intervenci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0procede ante la ocurrencia de yerros protuberantes u ostensibles que \u00a0conviertan dichas decisiones en verdaderas v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, la Sala observa que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, lejos de estar orientada a acreditar la violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del actor, tiene por objeto el prop\u00f3sito \u00a0de imponer su criterio sobre el de los funcionarios judiciales que, \u00a0en ejercicio de sus facultades y competencias legales y \u00a0constitucionales, resolvieron la controversia en el marco del proceso \u00a0laboral ordinario promovido por MURILLO LINCE. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el actor aduce que los funcionarios accionados no tuvieron en cuenta, \u00a0al momento de fallar, el contenido de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo para entonces vigente, con lo cual insin\u00faa la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0revisi\u00f3n de las sentencias censuradas lleva a una conclusi\u00f3n \u00a0contraria, esto es, que s\u00ed fue tenida en cuenta por los \u00a0falladores, quienes, en desarrollo de la autonom\u00eda de la que \u00a0est\u00e1n investidos en condici\u00f3n de servidores judiciales, \u00a0la interpretaron y le dieron el alcance que estimaron apropiado para \u00a0la soluci\u00f3n del caso concreto. As\u00ed, en la sentencia de \u00a0primer grado se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aport\u00f3 al expediente en debida forma copia de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo suscrita entre\u2026CENTELSA y el sindicato \u00a0SINTRAIME\u2026el d\u00eda 25 de noviembre de 2004\u2026normatividad \u00a0convencional que estaba vigente al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral entre las partes, esto es, para el 14 \u00a0de octubre de 2005, y que era aplicable a todos los \u00a0trabajadores\u2026Convenci\u00f3n que en su art\u00edculo 5\u00ba \u00a0consagr\u00f3 \u201cla empresa no har\u00e1 uso y en \u00a0consecuencia quedar\u00e1n sin vigencia el numeral 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965 y el contenido del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del ya mencionado Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026de la \u00a0simple lectura de la disposici\u00f3n convencional referida se \u00a0establece que CENTELSA se oblig\u00f3 a partir del 1\u00ba de \u00a0febrero de 2005 y hasta el 31 de enero de 2007, de no hacer uso\u2026del \u00a0art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965, que en su parte \u00a0pertinente contempla\u2026(\u2026) Pero v\u00e9ase que la \u00a0disposici\u00f3n convencional no toc\u00f3 para nada que la \u00a0empleadora no pudiera hacer uso del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley \u00a050 de 1990\u2026que invoc\u00f3 la demandada en la carta de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del actor, que consagra el \u00a0pago de una indemnizaci\u00f3n en los casos de despido injusto; \u00a0adicional a lo anterior, revisada toda la Convenci\u00f3n\u2026no \u00a0se observa que el empleador demandado se haya obligado para con todos \u00a0sus trabajadores que haya despedido sin justa causa\u2026a no \u00a0pagarles indemnizaci\u00f3n por despido injusto, sino a \u00a0reintegrarlos a sus cargos\u20263. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Cali, al examinar el recurso interpuesto contra el fallo de primer \u00a0grado, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico se centra en determinar si tiene derecho el \u00a0demandante al reintegro, dado que el empleador al invocar en la carta \u00a0de despido la facultad consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0Decreto 2351 de 1965\u2026viol\u00f3 y desacat\u00f3 la \u00a0convenci\u00f3n colectiva\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026siendo \u00a0el argumento central de su demanda y de la apelaci\u00f3n que en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita para el bienio 2005 \u2013 \u00a02007, vigente al momento de su despido, se estableci\u00f3 una \u00a0cl\u00e1usula especial de estabilidad que ven\u00eda de atr\u00e1s, \u00a0esto es, desde antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, debi\u00f3 \u00a0aportar todas las convenciones individualmente, a\u00f1o a a\u00f1o, \u00a0con su respectiva nota de dep\u00f3sito, en las cuales se pudiera \u00a0constatar que se cre\u00f3 el derecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en decisi\u00f3n de 13 de marzo de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0no casar las sentencias de instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el ad quem consider\u00f3 que, conforme a lo expuesto tanto en la \u00a0demanda como en la apelaci\u00f3n, la norma convencional que \u00a0solicita el recurrente se aplique estaba inserta en instrumentos \u00a0convencionales de tiempo atr\u00e1s, por lo que al no encontrarse \u00a0demostrados dichos acuerdos deneg\u00f3 las pretensiones. As\u00ed \u00a0las cosas, el Tribunal tom\u00f3 como base inicial la \u00a0interpretaci\u00f3n de las piezas procesales antes mencionadas, \u00a0para exigir al demandante los acuerdos convencionales. Sin embargo, \u00a0no se evidencia de la lectura del primer cargo, la acusaci\u00f3n \u00a0de la errada interpretaci\u00f3n de las mismas5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, entonces, no le asiste raz\u00f3n al actor al \u00a0alegar en esta sede, como g\u00e9nesis de la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, la omitida apreciaci\u00f3n de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, toda vez que la misma s\u00ed \u00a0fue analizada expresamente por la primera instancia y posteriormente, \u00a0tanto el Tribunal como la Corte, se pronunciaron sobre el m\u00e9rito \u00a0demostrativo que la copia aportada al expediente ten\u00eda, as\u00ed \u00a0como sobre su entidad para resolver la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, y como se esboz\u00f3 en precedencia, sin \u00a0dificultad puede colegirse que a la solicitud de amparo subyace el \u00a0m\u00f3vil de utilizar la acci\u00f3n de tutela a modo de cuarta \u00a0instancia, esto es, como un mecanismo para cuestionar decisiones \u00a0judiciales que, sin revestir arbitrariedades o dislates constitutivos \u00a0de v\u00eda de hecho, simplemente resultaron contrarias a los \u00a0intereses del ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la supuesta violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la igualdad, la Corte tampoco observa que la misma se \u00a0encuentre acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0debe mencionarse inicialmente que las controversias decididas por los \u00a0Jueces, especialmente en el \u00e1mbito de procesos declarativos \u00a0adelantados con la finalidad de asignar derechos, son resueltas, por \u00a0expreso mandato de la Ley y la Constituci\u00f3n, con base en los \u00a0hechos demostrados en el curso de la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de las pruebas que se alleguen de manera oportuna y l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, para afirmar quebrantado el principio igualitario resulta \u00a0necesario acreditar que, frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y probatoria id\u00e9ntica, la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adjudic\u00f3 de manera distinta, o lo que es igual, ofreci\u00f3 \u00a0soluciones jur\u00eddicas dis\u00edmiles sin que existiese raz\u00f3n \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0este asunto el accionante manifest\u00f3 que las autoridades \u00a0accionadas violaron su derecho a la igualdad \u00abrespecto \u00a0de su compa\u00f1ero\u2026Guillermo Romero Capera, reintegrado al \u00a0cargo\u00bb); pero esa proposici\u00f3n resulta insuficiente para \u00a0tener por probada dicha situaci\u00f3n, pues la simple alusi\u00f3n \u00a0a un escenario procesal diverso de ninguna manera permite construir \u00a0un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n que abra paso a la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, ciertamente, el contenido del fallo de primera instancia \u00a0proferido en el proceso laboral ordinario promovido por JAIME ADOLFO \u00a0MURILLO LINCE lleva a sostener que el funcionario judicial consider\u00f3 \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que no fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis y controversia en el fallo emitido en el \u00a0caso de Guillermo Romero Capera (allegado al expediente), en \u00a0concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990 suprimi\u00f3 la \u00a0garant\u00eda de reintegro, por lo cual, legalmente, para que haya \u00a0lugar a esa figura el demandante deb\u00eda a 1\u00ba de enero de \u00a01991, haber prestado sus servicios para la accionada por 10 a\u00f1os \u00a0o m\u00e1s, situaci\u00f3n dentro de la cual no se encuadra el \u00a0actor, pues para esa fecha s\u00f3lo hab\u00eda prestado sus \u00a0servicios para la demandada por\u20266 a\u00f1os; por \u00a0disposiciones convencionales no hay lugar al reintegro, por cuanto, \u00a0se repite, la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo aportada al \u00a0expediente no consagra que la demandada se haya obligado a reintegrar \u00a0a todos los trabajadores que hubiere despedido sin justa causa entre \u00a0el per\u00edodo 1\u00ba de febrero de 2005 al 31 de enero de 20076. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0avizora igualmente que en el caso de Romero Capera \u2013 a partir \u00a0del cual, se insiste, el actor pretende establecer un par\u00e1metro \u00a0de comparaci\u00f3n \u2013 los funcionarios competentes tampoco \u00a0evidenciaron, como s\u00ed lo hicieron en el asunto de MURILLO \u00a0LINCE tanto el Tribunal como la Corte Suprema de Justicia, problemas \u00a0probatorios vinculados con la adecuada demostraci\u00f3n de la \u00a0existencia de obligaciones convencionales previas a la promulgaci\u00f3n \u00a0de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, es claro que el actor no acredit\u00f3, como deb\u00eda \u00a0hacerlo, que casos id\u00e9nticos al suyo hayan sido resueltos por \u00a0las autoridades judiciales de manera diferente, o lo que es igual, \u00a0que las accionadas hayan vulnerado efectivamente su derecho a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0suma, la intervenci\u00f3n de la Sala en esta sede implicar\u00eda \u00a0la desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0arrogaci\u00f3n de competencias que no le pertenecen, porque, en \u00a0esencia, lo buscado por el actor es imponer su propio criterio sobre \u00a0el de las autoridades accionadas respecto de la controversia laboral \u00a0que plante\u00f3 con ocasi\u00f3n de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no queda soluci\u00f3n distinta que la declarar la \u00a0improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAIME ADOLFO MURILLO LINCE, \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991, advirtiendo al accionante que puede impugnarla dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 31 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, una vez en firme esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchas otras, sentencia SU \u2013 659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 452 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 54 y ss., c. de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 67 y ss., c. de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 95 y ss., c. de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 56, c. de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11550-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0100314 \u00a0 Aprobado mediante \u00a0Acta No. 303 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La Sala decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAIME ADOLFO MURILLO LINCE, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}