{"id":38057,"date":"2023-09-13T21:54:54","date_gmt":"2023-09-13T21:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11547-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:54","slug":"stp11547-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11547-2018\/","title":{"rendered":"STP11547-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11547-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 100.252 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 303) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por BRENDA \u00a0LUCIA ALVIAR DE NAVIA, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a \u00a0la sustituci\u00f3n pensional y al debido proceso, \u00a0dentro \u00a0del proceso laboral2 \u00a0que se adelant\u00f3 con motivo del no reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el escrito de tutela, la accionante contrajo \u00a0matrimonio, el 16 de enero de 1972, con LUIS LISANDRO NAVIA MADRI\u00d1\u00c1N \u00a0y la sociedad conyugal estuvo vigente hasta la muerte de \u00e9ste, \u00a0acaecida el 1 de enero de 1995, quien al momento de su fallecimiento \u00a0gozaba de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de que se reanudara el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, la actora demand\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0Sociales &#8211; ISS, hoy Colpensiones, lo anterior en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0pedimento lo fundament\u00f3 en que la entidad demandada le hab\u00eda \u00a0reconocido a ella y a sus hijos leg\u00edtimos ANA MAR\u00cdA y \u00a0LUIS FERNANDO NAVIA MADRI\u00d1\u00c1N la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 000262 del 24 de \u00a0enero de 1996. No obstante, unilateralmente el ISS profiri\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n n.\u00b0 00900 del 30 de enero de 1997, por medio de \u00a0la cual orden\u00f3 suspender el pago y retirar de n\u00f3mina la \u00a0cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a ella otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n n.\u00b0 8271 del 30 de agosto \u00a0de 2001, el ISS modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n mencionada para \u00a0no retirarla de la n\u00f3mina de pensionados y ordenar la \u00a0suspensi\u00f3n del pago, hasta que la justicia ordinaria dirimiera \u00a0la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0destacar que iniciada la actuaci\u00f3n procesal, el ISS no se \u00a0opuso a las pretensiones y dijo que acatar\u00eda la decisi\u00f3n \u00a0de la justicia, empero inform\u00f3 que, en el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Cali, se tramitaba igual proceso instaurado \u00a0por MARGARITA ESCOBAR CONCHA, en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente sup\u00e9rstite, quien, por su parte, acudi\u00f3 a la \u00a0justicia para que fuera declarada la nulidad i) parcial de la \u00a0resoluci\u00f3n n.\u00b0 000262 de 1996, en cuanto reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante y ii) total de la \u00a0resoluci\u00f3n n.\u00b0 9231 de 1996, por medio de la cual se le \u00a0neg\u00f3 la referida pensi\u00f3n en calidad de compa\u00f1era \u00a0del causante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali accedi\u00f3 a la \u00a0acumulaci\u00f3n de las dos actuaciones contra el ISS y \u00a0 mediante fallo de 14 de marzo de 2008, conden\u00f3 al Instituto de \u00a0Seguros Sociales, a continuar reconociendo y pagando a BRENDA LUC\u00cdA \u00a0ALVIAR DE NAVIA, la pensi\u00f3n de sobrevivientes originada en el \u00a0fallecimiento de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante sentencia del 18 de noviembre de 2008, desat\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n, recov\u00f3 la sentencia del a \u00a0quo \u00a0y declar\u00f3 que la beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente era MARGARITA ESCOBAR CONCHA, en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la queja constitucional, la accionante sostiene que la Sala accionada \u00a0no cas\u00f3 la sentencia porque incurri\u00f3 en m\u00faltiples \u00a0v\u00edas de hecho, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la accionante y su \u00a0esposo se separaron de hecho, con fundamento en una valoraci\u00f3n \u00a0\u201csospechosa\u201d de una carta del difunto; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Tergiversar el dicho de la accionante en el proceso, para afirmar que \u00a0se hab\u00edan separado; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Aceptar sin prueba alguna que hubo convivencia entre el causante y la \u00a0compa\u00f1era por dos a\u00f1os, incluso en contra de la \u00a0declaraci\u00f3n vertida por \u00e9sta; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0No tener en cuenta la investigaci\u00f3n administrativa realizada \u00a0por el ISS que culmin\u00f3 con el reconocimiento pensional a favor \u00a0de la c\u00f3nyuge; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Indebida valoraci\u00f3n de la prueba testimonial; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Aplicaci\u00f3n indebida del literal a) del art\u00edculo 47 de \u00a0la Ley 100 de 1993 y del art\u00edculo 7 del Decreto 1889 de 1994, \u00a0por cuanto normativamente prevalece la c\u00f3nyuge frente a la \u00a0compa\u00f1era; y \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, en alusi\u00f3n a la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n 48.098 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este tr\u00e1mite fueron vinculados3 \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Segundo Laboral de \u00a0esa ciudad, COLPENSIONES, MARGARIA ESCOBAR CONCHA y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en la respuesta allegada, rese\u00f1\u00f34 \u00a0los datos de la actuaci\u00f3n, el tr\u00e1mite de la misma en la \u00a0Corporaci\u00f3n y la fecha de la decisi\u00f3n atacada. En \u00a0cumplimiento del auto de agosto 27 de los corrientes present\u00f3 \u00a0copia de la sentencia de casaci\u00f3n proferida el pasado 29 de \u00a0mayo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Segundo Laboral de Cali expres\u00f35 \u00a0\u201cla \u00a0imposibilidad de hacer un pronunciamiento concreto sobre los hechos \u00a0en que se soporta, en raz\u00f3n a que desde el a\u00f1o 2008, el \u00a0expediente no se encuentra en el Juzgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto para el efecto, las restantes autoridades \u00a0y personas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00b0, del Decreto 1069 de 20156, \u00a0es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atenci\u00f3n a lo \u00a0establecido en \u00a0el art\u00edculo 44 del acuerdo n\u00famero 006 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo especial de \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales caracterizado por ser de \u00a0naturaleza extraordinaria, preferente, informal, subsidiaria y \u00a0residual, mediante el cual se pretende conjurar el menoscabo que se \u00a0cierne sobre tales garant\u00edas, cuando ese da\u00f1o, presente \u00a0o futuro, se deriva de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible \u00a0a las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente previstas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, debe precisarse que el mecanismo de amparo dirigido \u00a0contra una providencia judicial ejecutoriada s\u00f3lo resulta \u00a0procedente excepcionalmente, pues no se trata de una instancia \u00a0adicional o alternativa, en la que libremente se pueda buscar la \u00a0revisi\u00f3n y cambio de lo v\u00e1lidamente decidido por los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0particular exigencia, de irrefutable vigencia en el presente asunto, \u00a0se explica por respeto a los principios de legalidad, seguridad \u00a0jur\u00eddica y preclusividad de las etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las inconformidades de parte deben ser planteadas en las etapas \u00a0procesales ordinarias previstas para el efecto, postulaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica que permitir\u00e1 \u00a0que el asunto debatido sea \u00a0definido por el juez competente, empero en cumplimiento de los \u00a0requisitos procesales t\u00e9cnicos propios de la etapa respectiva. \u00a0La controversia no puede ser ilimitada ni indefinida, pues nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 con claridad unas \u00a0instancias y competencias para la resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se itera que la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, en asuntos como el presente, resulta puramente \u00a0excepcional, en tanto ya han sido emitidos fallos judiciales con \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si agotados los mecanismos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios previstos por el respectivo Estatuto Adjetivo se \u00a0considera que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales persiste \u00a0y resulta imputable a lo decidido, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial exige que el interesado asuma \u00a0unas cargas tendientes a satisfacer los requisitos tanto gen\u00e9ricos \u00a0como espec\u00edficos de procedibilidad, ampliamente decantados por \u00a0la jurisprudencia, pues el juez constitucional no se encuentra \u00a0facultado para cuestionar, en sede de tutela, esas decisiones, salvo \u00a0que sea posible advertir una afectaci\u00f3n real y cierta de los \u00a0derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales \u00a0exige el cumplimiento de precisas exigencias de orden gen\u00e9rico \u00a0y espec\u00edfico, cuya observancia no puede eludir el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo, entonces, resultar\u00e1 viable \u00fanicamente en \u00a0aquellos eventos en los que se configure alguna de las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n. De lo contrario, bien sea por \u00a0falta de acreditaci\u00f3n o por inexistencia del vicio no se podr\u00e1 \u00a0afectar indebidamente el ejercicio de las competencias de las \u00a0autoridad judicial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Desde la perspectiva gen\u00e9rica, la viabilidad concreta de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige que: i) \u00a0el asunto discutido resulte de evidente relevancia constitucional; \u00a0ii) se hayan sido agotados todos los medios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) de tratarse de una irregularidad procesal, la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna e involucra los derechos fundamentales del accionante; v) se \u00a0identifiquen los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos vulnerados; y vi) la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con fallos de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Al respecto, omiti\u00f3 la queja constitucional abordar c\u00f3mo \u00a0en el caso en concreto se verificaban tales exigencias y su \u00a0concurrencia hac\u00edan viable la procedencia de la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en el escrito se expuso una problem\u00e1tica originada en la \u00a0divergencia de posturas sobre la valoraci\u00f3n probatoria y el \u00a0sentido final de la decisi\u00f3n, no se vislumbra la raz\u00f3n \u00a0por la cual el caso presenta una relevancia constitucional, en la \u00a0medida en que la queja constitucional no logra demostrar una real \u00a0violaci\u00f3n a derechos fundamentales y, por el contrario, lo que \u00a0se puede constatar es \u00a0que lo pretendido es reabrir un debate \u00a0judicial, en el que la accionante no se encuentra en una posici\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta, desamparo o desprotecci\u00f3n7, \u00a0dado que tiene dos hijos mayores y una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0solvente8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el juez constitucional no puede entrar a estudiar asuntos \u00a0sin una clara y marcada importancia constitucional o, de lo \u00a0contrario, resultar\u00e1 involucr\u00e1ndose en asuntos que \u00a0corresponde definir a otras jurisdicciones, tal y como se observa, de \u00a0entrada, en este caso concreto en el que se trata de reabrir el \u00a0debate sobre las valoraciones probatorias realizadas tanto en segunda \u00a0instancia como en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, necesariamente debe estructurarse al \u00a0menos uno de los vicios detallados a continuaci\u00f3n y entendidos \u00a0como requisitos espec\u00edficos de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, con el \u00a0fin de preservar la seguridad jur\u00eddica y respetar la \u00a0independencia de los funcionarios que administran justicia, adem\u00e1s \u00a0de establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0conforme a los presupuestos antes indicados, es necesario examinar si \u00a0la decisi\u00f3n judicial cuestionada est\u00e1 afectada por \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>a- \u00a0Defecto org\u00e1nico por carencia absoluta de competencia del \u00a0funcionario judicial que dicta la providencia judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b- \u00a0Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican \u00a0disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda \u00a0la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, \u00a0especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha \u00a0se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, \u00a0(iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de \u00a0exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los \u00a0derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s \u00a0de la ratio decidendi de sus sentencias de control de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>c- \u00a0Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el tr\u00e1mite \u00a0de la actuaci\u00f3n judicial desconoce la ritualidad previamente \u00a0establecida para el efecto; \u00a0<\/p>\n<p>d- \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial carece del apoyo probatorio necesario &#8220;para aplicar el \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Supone \u00a0fallas sustanciales en la decisi\u00f3n atribuibles a deficiencias \u00a0probatorias del proceso; \u00a0<\/p>\n<p>e- \u00a0Error inducido, que se configura cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0adoptada resulta equivocada y causa un da\u00f1o iusfundamental \u00a0como consecuencia del enga\u00f1o u ocultamiento al funcionario \u00a0judicial de elementos esenciales para adoptar la decisi\u00f3n, o \u00a0por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia por \u00a0ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0Anteriormente denominado v\u00eda de hecho por consecuencia; \u00a0<\/p>\n<p>f- \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, es decir, cuando las \u00a0determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y \u00a0mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en \u00a0la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los \u00a0destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la raz\u00f3n \u00a0de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; \u00a0<\/p>\n<p>g- \u00a0Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por \u00a0ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de \u00a0un derecho fundamental, y \u00e9ste es ignorado por el juez al \u00a0dictar una decisi\u00f3n judicial en contra de ese contenido y \u00a0alcance fijado en el precedente; y \u00a0<\/p>\n<p>h- \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto que se \u00a0produce cuando el juez da alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0de forma abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n, o cuando no \u00a0se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad debiendo \u00a0hacerlo y as\u00ed lo ha solicitado alguna de las partes en el \u00a0proceso\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La Sala advierte que en la solicitud de amparo se alude gen\u00e9ricamente \u00a0a \u201cla existencia de varias v\u00edas de hecho\u201d en la \u00a0sentencias de casaci\u00f3n, mas no se identific\u00f3 el defecto \u00a0que en concreto hace viable el amparo contra una providencia \u00a0judicial. Y no se trata de un asunto menor, dado que el accionante \u00a0asume la carga de evidenciar la afectaci\u00f3n real y seria a \u00a0derechos fundamentales, as\u00ed como la exigencia de acreditar que \u00a0la tutela resulta admisible en contra de una sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido del escrito de tutela se colige que el accionante no s\u00f3lo \u00a0persiste en sacar avante su pretensi\u00f3n, sino que equipara, sin \u00a0acierto, las divergencias en la valoraci\u00f3n probatoria con v\u00edas \u00a0de hecho. Con la tutela se pretende continuar con un debate procesal \u00a0superado, para obtener una decisi\u00f3n favorable a pretensiones \u00a0que con argumentos razonables y an\u00e1lisis ponderados fueron \u00a0denegadas por los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple inconformidad de parte o la insistencia en una postura no son \u00a0razones v\u00e1lidas que justifiquen la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, ni mucho menos situaciones que estructuren los \u00a0vicios que hacen viable la tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, en el mismo orden propuesto por el apoderado de \u00a0la actora, se procede a contrastar el alcance de cada uno de \u201clas \u00a0v\u00edas de hechos\u201d denunciadas con lo realmente acaecido en \u00a0la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, proactivamente, en el entendido que el discurso del amparo \u00a0atribuye al fallo de casaci\u00f3n fallas \u00a0sustanciales en la decisi\u00f3n atribuibles a deficiencias \u00a0probatorias del proceso, \u00a0esto es, un presunto defecto f\u00e1ctico10, \u00a0bajo el entendido que \u201cpara \u00a0que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u00a0\u2018[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de \u00a0tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo \u00a0debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez \u00a0de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la \u00a0actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0conoce de un asunto\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Dar por demostrado contra toda evidencia que la accionante y su \u00a0esposo se separaron de hecho, con fundamento en una valoraci\u00f3n \u00a0\u201csospechosa\u201d de una carta del difunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abordar el estudio del manuscrito del pensionado fallecido, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcede \u00a0la Sala a verificar si el Tribunal, al apreciar el caudal probatorio \u00a0incurri\u00f3 en un error garrafal y evidente que d\u00e9 al \u00a0traste con sus conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el interrogatorio que absolvi\u00f3 Brenda Luc\u00eda Alviar de \u00a0Navia (f.\u00b0 809-813), las preguntas y respuestas relevantes, \u00a0fueron del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u00bfS\u00edrvase decir c\u00f3mo es cierto s\u00ed o no, \u00a0que usted no convivi\u00f3 ni hizo vida marital con el se\u00f1or \u00a0LUIS LISANDRO NAVIA MADRI\u00d1\u00c1N desde el 15 de enero de \u00a01991, fecha desde la cual ten\u00edan residencias separadas? \u00a0<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: \u00a0S\u00ed es cierto que conviv\u00ed hasta el final de la vida con \u00a0LUIS LISANDRO. Por razones de la administraci\u00f3n de una finca \u00a0que ten\u00eda yo en com\u00fan con LUIS LISANDRO en Sevilla \u00a0decidimos de mutuo acuerdo que yo me dedicaba a la oficina y \u00e9l \u00a0a administrar dicha finca productora de caf\u00e9, ya que requer\u00eda \u00a0de la presencia del due\u00f1o para mejorar su rentabilidad. Por lo \u00a0tanto, el mono como siempre le dije y me refiero a LUIS LISANDRO, \u00a0viajaba los lunes a la finca y regresaba a Cali nuestra casa en \u00a0algunas ocasiones los s\u00e1bados o domingos, como lo he \u00a0manifestado yo en la contestaci\u00f3n de la demanda. Pero no es \u00a0cierto que tuvi\u00e9ramos residencias separadas. Por razones de su \u00a0enfermedad y por tratarse de una enfermedad terminal y ante ninguna \u00a0posibilidad de tratamiento, ya que no le pod\u00edan aplicar ni \u00a0siquiera quimioterapia y ante el desespero de la eminente muerte del \u00a0mono en los \u00faltimos meses de vida del mono (sic) se encontr\u00f3 \u00a0con la se\u00f1ora MARGARITA ESCOBAR CONCHA quien practicaba unas \u00a0armonizaciones que aunque para nosotros no era ninguna soluci\u00f3n, \u00a0apoyamos la decisi\u00f3n del mono en esta alternativa, yo y mis \u00a0hijos confi\u00e1bamos plenamente en el altruismo de dicha persona \u00a0y fuimos enga\u00f1ados porque las pretensiones de ella eran otras, \u00a0por eso extempor\u00e1neamente y al no poder acceder a otras \u00a0pretensiones se meti\u00f3 con esa pensi\u00f3n que ayud\u00f3 \u00a0a educar los dos hijos \u00fanicos de mono. Siempre miramos a \u00a0MARGARITA ESCOBAR CONCHA como una persona amiga de la familia que \u00a0quer\u00eda solo ayudar y practicar su misi\u00f3n religiosa y \u00a0por lo tanto confiamos en ella. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal le dio gran importancia al interrogatorio de la se\u00f1ora \u00a0Alviar de Navia, luego de contrastarlo con el material probatorio que \u00a0tuvo a bien examinar, y concluy\u00f3 que la convivencia entre los \u00a0esposos hab\u00eda cesado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por cuanto desde 1991 hab\u00edan decidido de mutuo acuerdo que \u00a0ella se quedaba en Cali administrando sus bienes y \u00e9l, \u00a0Lisandro se quedar\u00eda en la finca de Sevilla administr\u00e1ndola, \u00a0porque as\u00ed cuidaban sus bienes y propiedades, pero \u00a0esa excusa o explicaci\u00f3n se viene al piso si se recuerda por \u00a0un solo momento que el causante era una persona que, primero, ten\u00eda \u00a0personal encargado de la administraci\u00f3n de sus bienes, como lo \u00a0fue el se\u00f1or Tasc\u00f3n Montes y as\u00ed lo advirti\u00f3 \u00a0aqu\u00ed en el proceso, segundo, que esa propiedad precisamente no \u00a0era solo de \u00e9l sino que era compartida o mancomunada as\u00ed \u00a0que bien pudo el otro propietario hacerse cargo de ese cuidado y \u00a0administraci\u00f3n y aqu\u00ed no se revel\u00f3 que hubiera \u00a0imposibilidad para hacerlo, y tercero, que resulta ser el (sic) m\u00e1s \u00a0importante y especial de todas las razones, que el se\u00f1or \u00a0Lisandro se encontraba completamente delicado de salud, que requer\u00eda \u00a0de cuidados y de compa\u00f1\u00eda, que continuamente sufr\u00eda \u00a0dolores y malestares y muchas veces oblig\u00f3 su traslado a un \u00a0centro m\u00e9dico, porque su situaci\u00f3n as\u00ed lo exig\u00eda \u00a0ya que ella misma reconoce que era un \u2018enfermo terminal\u2019 \u00a0que ni siquiera se le pod\u00edan hacer quimioterapias y que no \u00a0ten\u00eda ninguna posibilidad de tratamiento, \u00a0de tal manera que no resulta entendible que sea precisamente la \u00a0propia esposa quien se aparte de su lado y que solo lo viera si el \u00a0decid\u00eda ir a su casa, como lo advirti\u00f3 al se\u00f1alar \u00a0que en algunas ocasiones los s\u00e1bados o domingos \u00e9l \u00a0regresaba a la casa familiar (Subrayas de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala, no resulta desproporcionada la interpretaci\u00f3n \u00a0que le dio el Tribunal al citado interrogatorio de parte, porque \u00a0apunta al concepto que la Corporaci\u00f3n ha dado al tema de la \u00a0indivisibilidad de la confesi\u00f3n, como se expuso en sentencia \u00a0CSJ SL 36317, 31 may. 2011: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La confesi\u00f3n est\u00e1 imbuida de ciertos principios \u00a0probatorios, entre ellos -que es el que interesa al caso- el de \u00a0indivisibilidad, consistente, en t\u00e9rminos del legislador, en \u00a0que la confesi\u00f3n deber\u00e1 aceptarse con las \u00a0modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho \u00a0confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirt\u00fae; \u00a0pero cuando la declaraci\u00f3n de parte comprenda hechos distintos \u00a0que no guarden \u00edntima conexi\u00f3n con el confesado, \u00a0aquellos se apreciar\u00e1n separadamente (art\u00edculo 200 \u00a0C.P.C.).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De lo antes anotado es dado sostener que la confesi\u00f3n \u00a0judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una \u00a0unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella \u00a0contenido es categ\u00f3rico y asertivo del hecho confesado, o sea, \u00a0sin adici\u00f3n alguna, estamos frente a lo que ha dado en \u00a0llamarse confesi\u00f3n \u201cpura y simple\u201d; cuando adem\u00e1s \u00a0del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones \u00a0que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesi\u00f3n \u00a0calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador \u00a0entiende que aqu\u00ed se conserva la unidad de la confesi\u00f3n, \u00a0en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los t\u00e9rminos \u00a0precisados por el confesante por v\u00eda de explicaci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesi\u00f3n, \u00a0se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, \u00a0aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando \u00a0exista prueba que desvirt\u00fae tales agregados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debe la Sala determinar si uno de los pilares fundamentales de \u00a0la sentencia recurrida, conforme al cual se concluy\u00f3 que era \u00a0Margarita Escobar Concha, quien hab\u00eda demostrado el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes objeto de litis, en calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite; logra derruirse con \u00a0las pruebas calificadas que la censura estim\u00f3 mal valoradas o \u00a0dejadas de apreciar: \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Lectura \u00a0especial merecen los folios 246-249, donde aparece un manuscrito \u00a0dirigido al parecer el 3 de enero de 1992 (con enmendadura del 1 de \u00a0enero de 1991), por Luis Lizandro Navia a \u00ab[\u2026] mi \u00a0familia muy querida; negra, Ana Mar\u00eda y Luis Fernando\u00bb \u00a0el cual expresa: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Estoy \u00a0f\u00edsicamente con una distancia de varios kil\u00f3metros de \u00a0por medio, \u00a0pero espiritualmente he querido estar con ustedes, mi pensamiento no \u00a0le he apartado de mi n\u00facleo familiar, raz\u00f3n y motivo \u00a0fundamental b\u00e1sico de mi existencia porque lo saben muy bien \u00a0que los he querido, los quiero y los querr\u00e9 siempre. (Subrayas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo sabe la familia la \u00a0armon\u00eda que durante muchos a\u00f1os rein\u00f3 entre el \u00a0pap\u00e1 y la mam\u00e1 hoy no existe y atravesamos y vivimos \u00a0con dolor, ansiedad y angustia la peor crisis. \u00a0(Subrayas intencionales). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0momentos tan determinantes y cruciales ser\u00eda muy importante \u00a0una reuni\u00f3n de los cuatro miembros de la familia con el fin de \u00a0dialogar y en ese dialog\u00f3 trasmitir y compartir mis \u00a0sentimientos y al mismo tiempo escuchar y compenetrarse con el de \u00a0cada uno; pero lo que parece l\u00f3gico no siempre se puede dar y \u00a0en \u00a0el caso particular que estamos viviendo y sufriendo, no es viable \u00a0porque tu Ana Mar\u00eda, te encuentras en Suiza y por otra parte \u00a0la negra, la madre de mis hijos y esposa siempre amada m\u00eda se \u00a0encuentra especialmente dolida y sentida lo que ha hecho imposible \u00a0siquiera el pensar en una posibilidad de di\u00e1logo, hoy \u00a0tristemente hace 35 d\u00edas que el pap\u00e1 y la mam\u00e1 \u00a0no cruzan ni una palabra, pienso que esta total ausencia de \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0ha agravado, sobredimensionado y distorsionado mucho m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la realidad y de la verdad los hechos, adem\u00e1s la \u00a0maledicencia y suposici\u00f3n de la gente sin tener ni siquiera \u00a0mediana informaci\u00f3n y que goza con el sufrimiento de tu ser, \u00a0con el sentimiento y destrucci\u00f3n de relaciones armoniosas. \u00a0[luego \u00a0bien un espacio hay de varios renglones en el que menciona el nombre \u00a0de Margarita, pero est\u00e1n tachados]. \u00a0(Subrayas adicionales). \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0que nada quiero afirmar rotundamente y con plena verdad y con el \u00a0coraz\u00f3n abierto y latiendo entre mis manos que nunca \u00a0he convivido bajo un mismo techo, ni he tenido el menor inter\u00e9s \u00a0de formar hogar alterno ni que tengo un hijo natural, que nunca he \u00a0amanecido en lechos alternos, cierto es que he cometido errores \u00a0humanos tal vez producto de conflictos emocionales y sentimiento de \u00a0soledad que son muy dif\u00edciles y complejos de analizar \u00a0y que tal vez requieran un largo periodo de una terapia sicoanal\u00edtica \u00a0para escudri\u00f1ar y tratar de explicar la ra\u00edz de los \u00a0mismos [\u2026]; acompa\u00f1ados de comportamientos ingenuos de \u00a0mi parte, desataron este enorme y terrible temporal. (Subrayas extra \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte quiero reafirmar con toda profundidad que siempre he amado \u00a0a mi esposa, a mi negra consentida y \u00fanica mujer de mis amores \u00a0y que el amor tan grande que siento por ella es muy sincero, como \u00a0siempre ser\u00e1 y ha sido el infinito amor que siento por mis \u00a0hijos Ana Mar\u00eda y Luis Fernando. Mi \u00a0disposici\u00f3n abierta y franca es hacia el di\u00e1logo, \u00a0muy lejos de ser un monstruo [\u2026] ni un sic\u00f3pata que \u00a0disfrute con el dolor de sus seres m\u00e1s queridos no puedo \u00a0tampoco practicar el odio ni tengo el menor inter\u00e9s en \u00a0mortificar al ser que m\u00e1s he querido durante tantos a\u00f1os, \u00a0lloro desde aqu\u00ed en mi soledad por las dudas, flaquezas y \u00a0fragilidad humana de mi ser. Soy \u00a0consciente del alto precio que estos hechos traen y mi \u00fanico \u00a0deseo e ilusi\u00f3n es poder so\u00f1ar que los malos ratos que \u00a0estamos viviendo, solo son un par\u00e9ntesis dentro de ese hermoso \u00a0y largo periodo donde rein\u00f3 la armon\u00eda, \u00a0la paz, la comprensi\u00f3n, la identidad de criterios y el \u00a0compartir de ilusiones todo ello alimentado y sostenido por un gran \u00a0amor que siempre ha brotado del fondo del alma. Invoco a mi Dios para \u00a0que lo que finalmente triunfe sea el amor. Los quiero mucho. Luis. \u00a0(Subrayas impuestas). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0apreciaci\u00f3n objetiva de esa misiva, refleja que acaeci\u00f3 \u00a0un problema que afect\u00f3 la convivencia de Brenda Luc\u00eda y \u00a0Lisandro, relacionado con Margarita Escobar. Precisamente lo que se \u00a0narra en esa carta es que el causante acepta que debido a ello hubo \u00a0ausencia de comunicaci\u00f3n que para esa fecha alcanzaba 35 d\u00edas \u00a0y buscaba desesperadamente un di\u00e1logo familiar que la c\u00f3nyuge \u00a0no propiciaba. No obstante, como lo puso de presente la oposici\u00f3n, \u00a0ese documento refleja una situaci\u00f3n que no propiamente indica \u00a0la convivencia marital entre los casados y tiene un espaci\u00f3 \u00a0cronol\u00f3gico de m\u00e1s de dos a\u00f1os anteriores al \u00a0fallecimiento del asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0adentrarse en una evaluaci\u00f3n probatoria ajena a las funciones \u00a0del juez constitucional, se observa que las conclusiones de la Sala \u00a0accionadas son razonables y l\u00f3gicas, en la medida en que, con \u00a0fundamentos probatorios v\u00e1lidamente arrimados al expediente, \u00a0arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los \u00a0c\u00f3nyuges se hab\u00edan separado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo manifestado en la queja constitucional, la misiva del \u00a0difunto si resulta indicativa, al menos, de la g\u00e9nesis de una \u00a0crisis familiar fuerte, como tambi\u00e9n de la existencia de un \u00a0evento previo que llev\u00f3 al autor a aclarar expresamente que no \u00a0ten\u00eda otro hogar, lo que refuerza el razonamiento de la Sala \u00a0Homologa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que, contrario a lo sostenido con vehemencia en la tutela, \u00a0de las pruebas obrantes en este tr\u00e1mite12, \u00a0en la carta elaborada por NAVIA \u00a0MADRI\u00d1\u00c1N, en enero de 1991, es posible identificar \u00a0varios y evidentes apartes tachados, cuya lectura no es posible, \u00a0empero con la claridad que fue allegada una fotocopia simple que \u00a0dificulta su examen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la calenda que registra el manuscrito no descarta que en \u00a0los a\u00f1os subsiguientes se hubiera consolidado la relaci\u00f3n \u00a0que judicialmente fue reconocida y que el apoderado de la accionante \u00a0excluye por el tenor literal del contenido de la misma, pero sin \u00a0correlacionarla con las otras evidencias y el paso del tiempo hasta \u00a0el fallecimiento del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, con esa orientaci\u00f3n, se destaca que en la acci\u00f3n \u00a0presentada, sobre el documento y la menci\u00f3n a la compa\u00f1era \u00a0permanente, se reconoci\u00f3 expresamente que \u201cy \u00a0no ten\u00eda por qu\u00e9 (sic) mencionarse porque entre otras \u00a0cosas la propia Margarita confes\u00f3 ante el ISS, en la \u00a0investigaci\u00f3n administrativa que la supuesta convivencia con \u00a0el causante en vida se produjo a partir de agosto de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, tanto el Tribunal como la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral valoraron diversos testimonios y documentos que ratificaban \u00a0la conclusi\u00f3n vertida en los fallos atacados, esto es que los \u00a0esposos se separaron de hecho y que NAVIA \u00a0MADRI\u00d1\u00c1N convivi\u00f3, al menos, sus dos \u00faltimos \u00a0a\u00f1os de vida con MARGARITA ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la evidencia de encontrarse en presencia de una \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable todas las acusaciones relacionadas \u00a0con tergiversar \u00a0el dicho de la accionante en el proceso, para afirmar que se hab\u00edan \u00a0separado; aceptar sin prueba alguna que hubo convivencia entre el \u00a0causante y la compa\u00f1era por dos a\u00f1os; no tener en \u00a0cuenta la investigaci\u00f3n administrativa realizada por el ISS \u00a0que culmin\u00f3 con el reconocimiento pensional a favor de la \u00a0c\u00f3nyuge; e indebida valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0testimonial, son manifestaciones intrascendentes que se explican por \u00a0el inter\u00e9s de obtener una fallo favorable a ciertas \u00a0pretensiones, mas no por vicios o errores en las providencias \u00a0judiciales adoptadas, en las que no se observa un yerro ostensible, \u00a0flagrante y manifiesto en el juicio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Sostiene la accionante que la sentencia incurri\u00f3 en una \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del literal a del art\u00edculo 47 de la \u00a0Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 7 del Decreto 1889 de 1994, por \u00a0cuanto normativamente prevalece la c\u00f3nyuge frente a la \u00a0compa\u00f1era en un caso como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar esa disposici\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo fundamental, el censor construye su acusaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal sobre dos premisas jur\u00eddicas, \u00a0derivadas de lo que, en su sentir, constituye el recto entendimiento \u00a0del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacci\u00f3n \u00a0original, a saber: i) existe un derecho preferente de la c\u00f3nyuge \u00a0sobre la compa\u00f1era permanente, para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, si se mantiene el v\u00ednculo matrimonial \u00a0vigente y aun si no se demuestra convivencia; ii) y, en el caso de \u00a0que se hubieran procreado hijos en cualquier tiempo, la c\u00f3nyuge \u00a0esta excusada de demostrar la convivencia hasta el momento de la \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al primero de los mencionados supuestos, contrario a lo que \u00a0aduce la censura, esta sala de la Corte ha sido consistente en \u00a0adoctrinar que, en el marco del \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacci\u00f3n \u00a0original, cuya aplicaci\u00f3n a este asunto no se discute, el \u00a0par\u00e1metro esencial para determinar qui\u00e9n es el leg\u00edtimo \u00a0beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la convivencia \u00a0efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del v\u00ednculo que se tenga, de manera que, prima \u00a0facie, no existe una preferencia de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0sobre la compa\u00f1era permanente, por el solo hecho de mantener \u00a0el v\u00ednculo matrimonial vigente, sino que siempre debe \u00a0acreditarse el requisito de la convivencia, \u00a0entendida como la que, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se puede predicar de quienes adem\u00e1s, han mantenido vivo y \u00a0actuante su v\u00ednculo mediante al auxilio mutuo \u2013elemento \u00a0esencial del matrimonio seg\u00fan el art\u00edculo 13 del CC-, \u00a0entendido como acompa\u00f1amiento espiritual permanente, apoyo \u00a0econ\u00f3mico y con vida en com\u00fan que se satisface cuando \u00a0se comparten los recursos que se tienen, con vida en com\u00fan o \u00a0a\u00fan en la separaci\u00f3n cuando as\u00ed se impone por \u00a0fuerza de las circunstancias, ora por limitaci\u00f3n de medios, \u00a0ora por oportunidades laborales\u2026 (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. \u00a029601, reiterada en CSJ SL5640-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la \u00a0Corte ha precisado que tanto al c\u00f3nyuge como al compa\u00f1ero \u00a0permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, \u00a0real y material, por el t\u00e9rmino establecido en la ley, por lo \u00a0que no basta con la sola demostraci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0matrimonial, para tener la condici\u00f3n de beneficiario. \u00a0En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ \u00a0SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, \u00a0entre otras, la Corte explic\u00f3 su orientaci\u00f3n, que se \u00a0corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0se es c\u00f3nyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la \u00a0formalidad solemne de su celebraci\u00f3n para conformar el grupo \u00a0familiar protegido por la seguridad social. Esta \u00a0calidad s\u00f3lo se puede predicar de quienes, adem\u00e1s, han \u00a0mantenido vivo y actuante su v\u00ednculo mediante el auxilio mutuo \u00a0-elemento esencial del matrimonio seg\u00fan el art\u00edculo 113 \u00a0del C.C.- entendido como acompa\u00f1amiento espiritual permanente, \u00a0apoyo econ\u00f3mico y con vida en com\u00fan que se satisface \u00a0cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en com\u00fan \u00a0o a\u00fan en la separaci\u00f3n cuando as\u00ed se impone por \u00a0fuerza de las circunstancias, ora por limitaci\u00f3n de medios, \u00a0ora por oportunidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite son beneficiarios de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los equipara en raz\u00f3n a \u00a0la condici\u00f3n que les es com\u00fan para ser beneficiarios: \u00a0ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca \u00a0la trascendencia de la formalizaci\u00f3n del v\u00ednculo en \u00a0otros \u00e1mbitos, como para la filiaci\u00f3n en el derecho de \u00a0familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor \u00a0sacramental, sino que se trata de darle una justa estimaci\u00f3n a \u00a0la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad \u00a0social, en especial la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que \u00a0como expresi\u00f3n de solidaridad social no difiere en lo esencial \u00a0del socorro a las viudas y los hu\u00e9rfanos ante las carencias \u00a0surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que \u00a0ha motivado, desde siglos atr\u00e1s, estas que fueron una de las \u00a0primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protecci\u00f3n \u00a0del grupo familiar que en raz\u00f3n de la muerte de su esposo o \u00a0padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sost\u00e9n cotidiano, \u00a0pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse \u00a0de la titularidad formal de c\u00f3nyuge vaciada de asistencia \u00a0mutua. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0preponderancia del elemento formal en la constituci\u00f3n de la \u00a0familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos \u00a0anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la \u00a0evoluci\u00f3n social, ha venido cediendo espacio a favor del \u00a0concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad \u00a0cotidiana. Primero en el \u00e1mbito de la seguridad social, el \u00a0art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la \u00a0mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida \u00a0marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 \u00a0protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y \u00a0singular; y en 1991, el art\u00edculo 42 del ordenamiento superior \u00a0extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre \u00a0bajo \u2018la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de \u00a0contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 se ampli\u00f3 el hasta entonces \u00a0restringido concepto de familia para proteger, ahora s\u00ed en un \u00a0absoluto plano de igualdad, no s\u00f3lo a aqu\u00e9lla \u00a0conformada por v\u00ednculos jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n a \u00a0la surgida de v\u00ednculos urdidos en la vida y realidad diarias, \u00a0trasladando, as\u00ed, el elemento fundacional de la familia, de la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo a la voluntad libre y \u00a0permanente de conformarla\u201d \u00a0(Se estaca). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se desprende que no le asiste raz\u00f3n a la actora \u00a0cuando afirma que el derecho de la c\u00f3nyuge deb\u00eda \u00a0prevalecer, \u00fanicamente, en raz\u00f3n de ostentar esa \u00a0condici\u00f3n, sin importar la convivencia efectiva, real y \u00a0material entre la pareja y que no afect\u00f3 derechos \u00a0fundamentales la sala accionada al aplicar esa hermen\u00e9utica en \u00a0el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Se denuncia en la queja constitucional el desconocimiento del \u00a0precedente, en alusi\u00f3n a la sentencia 48.098 de diciembre 12 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es evidente que los supuestos facticos son ostensiblemente \u00a0diferentes, en tanto en la decisi\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n \u00a0reclama la accionante se acredit\u00f3 la \u201csimultaneidad de \u00a0la convivencia\u201d, mientras que en el presente asunto lo \u00a0demostrado fue la separaci\u00f3n de hecho entre c\u00f3nyuges, \u00a0para mayor claridad y con el prop\u00f3sito de descartar el \u00a0menoscabo de derechos fundamentales se precisa que lo considerado por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en esa oportunidad, fue lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0controversia a resolver en casaci\u00f3n se circunscribe a \u00a0determinar si el Tribunal, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a047 la Ley 100 de 1993, se equivoc\u00f3 al otorgar la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en partes iguales a la c\u00f3nyuge y a la \u00a0compa\u00f1era permanente dada la convivencia simult\u00e1nea, o \u00a0si por el contario, dicha prestaci\u00f3n debi\u00f3 ser otorgada \u00a0exclusivamente a la c\u00f3nyuge por la prevalencia de \u00e9sta \u00a0sobre la compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los hechos no controversiales de que la muerte del se\u00f1or \u00a0Alberto Ospina Ospina sucedi\u00f3 el 12 de julio de 1998, y que \u00a0tanto la c\u00f3nyuge como la compa\u00f1era permanente, hac\u00edan \u00a0convivencia pac\u00edfica con el causante al momento de su \u00a0fallecimiento, es indiscutible que la norma llamada a aplicarse es el \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma que le \u00a0introdujo la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, \u00a0lo que cuestiona esta recurrente al Tribunal, en relaci\u00f3n con \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada en el \u00a0proceso, es que no le hubiera dado prelaci\u00f3n a la c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente frente a la compa\u00f1era permanente, en aplicaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto por el art\u00edculo 7 del Decreto 1889 de 1994, \u00a0que reglament\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de \u00a01993, en cuyo inciso primero se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0los efectos de los literales s) de los art\u00edculos 47 y 74 de la \u00a0Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendr\u00e1 derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en primer t\u00e9rmino, el \u00a0c\u00f3nyuge. A falta de \u00e9ste, el compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0la Sala de que la norma aplicable para decidir sobre los derechos \u00a0pensionales en materia de sobrevivencia, es la vigente al momento en \u00a0que se cause el derecho, en este caso, 12 de julio de 1998, es decir, \u00a0los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 original. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, de conformidad con el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 7 del Decreto \u00a01889 de 1994, frente a la eventualidad de existir convivencia \u00a0simult\u00e1nea del causante con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0y la compa\u00f1era permanente, debe preferirse a la primera, en \u00a0tanto es quien tiene la vocaci\u00f3n de acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, pues la ley vigente para esa \u00e9poca la \u00a0privilegiaba, en caso de darse la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala encuentra que le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando afirma \u00a0que el ad quem no aplic\u00f3 la norma que deb\u00eda emplearse \u00a0para resolver la presente controversia, pues el art\u00edculo 47 de \u00a0la Ley 100 de 1993, sin la modificaci\u00f3n introducida por la Ley \u00a0797 de 2003 y el art\u00edculo 7 del Decreto 1889 de 1994 estaban \u00a0vigentes para la fecha de causaci\u00f3n del derecho, pero sobre \u00a0ellos el Tribunal no hizo referencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SL \u00a029898, 25 nov. 2008, donde la c\u00f3nyuge tiene prevalencia sobre \u00a0la compa\u00f1era permanente en el caso de existir convivencia \u00a0simultanea \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente \u00a0lo que cuestiona el recurrente al Tribunal, en relaci\u00f3n con el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada en el \u00a0proceso, es que no le hubiera dado prelaci\u00f3n a la c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente frente a la compa\u00f1era permanente, en aplicaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto por el art\u00edculo 7 del Decreto 1889 de 1994, \u00a0que reglament\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de \u00a01993, en cuyo inciso primero se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0los efectos de los literales s) de los art\u00edculos 47 y 74 de la \u00a0Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendr\u00e1 derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en primer t\u00e9rmino, el \u00a0c\u00f3nyuge. A falta de \u00e9ste, el compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al entendimiento que debe darse a este texto legal, si bien es cierto \u00a0que, en algunas oportunidades, la jurisprudencia de esta Sala, ha \u00a0manifestado que la norma establece un derecho prevalente de la \u00a0c\u00f3nyuge frente a la compa\u00f1era, tambi\u00e9n lo es que \u00a0a dicha conclusi\u00f3n se ha llegado bajo el supuesto de que se \u00a0encuentre demostrada una convivencia simult\u00e1nea del causante \u00a0con ambas personas, eso s\u00ed, en casos no regulados por el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, como ocurre con el \u00a0presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no resulta aplicable la jurisprudencia echada de menos \u00a0por el apoderado de la accionante, en la medida en que en ese asunto \u00a0no se demostr\u00f3 la \u201csimultaneidad de la convivencia\u201d \u00a0con la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, sino la vida \u00a0en pareja efectiva, real y material entre \u00e9sta y el pensionado \u00a0que falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0efectiva demostraci\u00f3n de esa convivencia en el marco del \u00a0proceso judicial es indicativa de la ausencia de error o vicio al \u00a0aplicar el art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan \u00a0el cual la pensi\u00f3n de sobreviniente corresponder\u00e1 a la \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente que convivi\u00f3 no \u00a0menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte del \u00a0causante, situaci\u00f3n que se predica de ESCOBAR CONCHA, seg\u00fan \u00a0se estableci\u00f3 oportunamente en el proceso ordinario adelantado \u00a0por los jueces naturales de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0negada por improcedente luego de advertir que i) no se trata de un \u00a0asunto de relevancia constitucional; ii) no se configur\u00f3 \u00a0ninguno de los defectos espec\u00edficos en la providencia judicial \u00a0censurada y iii) la resoluci\u00f3n del asunto, por parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, fue razonable, respetuosa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y debidamente motivada, lo que \u00a0descarta el menoscabo de garant\u00edas fundamentales en los \u00a0t\u00e9rminos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por BRENDA \u00a0LUCIA ALVIAR DE NAVIA, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0este fallo de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de descongesti\u00f3n n\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la accionante Casaci\u00f3n Rad 40301. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 22. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 31 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 59. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T \u2013 128 de 2016. \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n pensional es un derecho que permite a una o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, y la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es aquella que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de quienes de \u00e9l depend\u00edan. La finalidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes, es que los familiares del pensionado o afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos que aquel les proporcionaba, para que en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia no se ven disminuidas sus condiciones de vida\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n T-190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FL 34. \u201cDestac\u00f3 el tratamiento que le daba su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esposo, quien adquiri\u00f3 p\u00f3liza de seguros de vida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguranza del Pac\u00edfico, donde ella era la beneficiaria, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor de $4.000.000.000; inform\u00f3 que era copropietaria con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esposo de un inmueble que referenci\u00f3 y que tambi\u00e9n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0benefici\u00f3 de la acci\u00f3n que \u00e9l le dej\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Club Campestre de Cali, y en el seguro m\u00e9dico de grupo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0International Insurance Business\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU \u2013 659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU \u2013 337 de 2017. \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de amparo constitucional se torna procedente cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 frente a una irrazonable valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada por el juez en su providencia. En ese sentido, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n proferida, so pena de convertirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de tutela en una instancia de revisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n del material probatorio realizada por el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-590 del 27 de agosto de 2009 y SU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 337 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00b0 2, Fl 216 y siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11547-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 100.252 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 303) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por BRENDA \u00a0LUCIA ALVIAR DE NAVIA, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}