{"id":38056,"date":"2023-09-13T21:54:54","date_gmt":"2023-09-13T21:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11534-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:54","slug":"stp11534-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11534-2018\/","title":{"rendered":"STP11534-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11534-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100249 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el \u00a0apoderado judicial de JOS\u00c9 \u00a0HERN\u00c1N SIERRA BUITRAGO, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, el \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIR\u00c1 y \u00a0el JUZGADO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE MONIQUIR\u00c1, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite fueron vinculados, las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0151766000113201300404 \u00a0que cursa contra el accionante, as\u00ed como la AGENCIA \u00a0NACIONAL DE MINER\u00cdA, \u00a0la se\u00f1ora CLAUDIA \u00a0ESPERANZA RUIZ CASAS \u00a0y la CORPORACI\u00d3N \u00a0AUT\u00d3NOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de febrero de 2016, la Fiscal\u00eda 24 Seccional de \u00a0Chiquinquir\u00e1 radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra \u00a0JOS\u00c9 HERN\u00c1N SIERRA BUITRAGO como posible responsable de \u00a0la comisi\u00f3n de delitos de explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero, da\u00f1o en los recursos \u00a0naturales, hurto agravado e \u00a0invasi\u00f3n de \u00a0tierras. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Chiquinquir\u00e1, quien llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia respectiva el 11 de marzo siguiente. \u00a0Ante ese despacho, el \u00a03 de agosto del mismo a\u00f1o, el defensor de SIERRA BUITRAGO \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n al amparo \u00a0de las causales previstas en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art. \u00a0332 de la Ley 906 de 2004 pero el despacho rechaz\u00f3 esa \u00a0petici\u00f3n y fij\u00f3 el 15 de noviembre de 2016, para la \u00a0realizaci\u00f3n de la vista preparatoria, que no se pudo llevar a \u00a0cabo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del ahora demandante formul\u00f3 una nueva petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n, que tramit\u00f3 el juez de conocimiento el \u00a019 de octubre de 2017 y que, de nuevo, no prosper\u00f3. \u00a0El \u00a0apoderado judicial de SIERRA BUITRAGO apel\u00f3 lo decidido por el \u00a0funcionario cognoscente y la alzada correspondi\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior de Tunja, que en decisi\u00f3n del 18 de mayo de 2018 \u00a0confirm\u00f3 integralmente la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme tal determinaci\u00f3n, las diligencias fueron enviadas al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1, en aplicaci\u00f3n \u00a0de lo previsto en el art. 335 de la Ley 906 de 20041, \u00a0donde se encuentran en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora el apoderado judicial de JOS\u00c9 HERN\u00c1N SIERRA \u00a0BUITRAGO a la extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0Reitera, in \u00a0extenso, los \u00a0argumentos que expuso ante los jueces ordinarios para formular la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n del tr\u00e1mite en favor de su \u00a0defendido y hace un recuento de las motivaciones con las cuales los \u00a0funcionarios demandados negaron su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias y considera equivocado que no se haya accedido a \u00a0la preclusi\u00f3n del proceso, que se fundament\u00f3 en una \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0de Estado en la que, en su criterio, se descarta la existencia de \u00a0responsabilidad penal en favor de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las \u00abcausales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad\u00bb, \u00a0se\u00f1ala que se presenta un defecto \u00a0procedimental \u00a0derivado del yerro de los jueces al fundar la negativa de precluir el \u00a0tr\u00e1mite, en el contenido de la Resoluci\u00f3n 00335 \u00a0expedida por la Agencia Nacional de Miner\u00eda, cuando otro es el \u00a0criterio de la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por consiguiente, que se tutelen sus derechos fundamentales, se \u00a0decrete la nulidad de las providencias cuestionadas y se avalen las \u00a0causales de preclusi\u00f3n que invoc\u00f3, pues con la referida \u00a0decisi\u00f3n del Consejo de Estado, se \u00abdemuestra \u00a0la imposibilidad de haberse iniciado y en efecto de proseguir con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca expuso \u00a0que de ning\u00fan modo ha vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0libelista y tramit\u00f3 oportunamente todas las peticiones que \u00a0SIERRA BUITRAGO formul\u00f3 ante esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de la Cooperativa Boyacense de Productores de Carb\u00f3n \u00a0de Samac\u00e1, que interviene como v\u00edctima dentro del \u00a0tr\u00e1mite penal que se adelanta contra el ahora accionante, hizo \u00a0un recuento de los hechos que motivaron la investigaci\u00f3n, \u00a0calific\u00f3 de equivocados los motivos que fundamentan la demanda \u00a0de amparo y expuso que las providencias cuestionadas son razonables y \u00a0alejadas de alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, por lo que debe negarse la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 hizo un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal y a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0la tutela debe declararse improcedente porque no incurri\u00f3 en \u00a0alguna v\u00eda de hecho, se busca convertir la tutela en tercera \u00a0instancia y no se presenta un perjuicio que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Superior de Tunja expuso que el libelista desconoci\u00f3 \u00a0las condiciones generales de procedencia de la tutela, \u00a0particularmente, la de inmediatez y agreg\u00f3 que este mecanismo \u00a0no puede ser usado como tercera instancia, menos cuando la \u00a0providencia cuestionada \u00abobedeci\u00f3 \u00a0a criterios razonados que se ajustan a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado conferido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el \u00a0apoderado judicial de JOS\u00c9 HERN\u00c1N SIERRA BUITRAGO, pues \u00a0se dirige contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico6; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico8; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo9; \u00a0(v) \u00a0error inducido10; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente12; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica, en primer t\u00e9rmino, que el caso tiene relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido \u00a0proceso (art. \u00a029), postulado \u00a0que seg\u00fan el apoderado de JOS\u00c9 HERN\u00c1N SIERRA \u00a0BUITRAGO le fue vulnerado por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima de las decisiones cuestionadas se emiti\u00f3 el 18 \u00a0de mayo del presente a\u00f1o y el demandante acudi\u00f3 a la \u00a0v\u00eda constitucional con prontitud, el 22 de agosto siguiente, \u00a0lo que permite verificar la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista identific\u00f3 con suficiencia los hechos y derechos \u00a0vulnerados. \u00a0Adem\u00e1s, no se discute por este cauce una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el \u00faltimo requisito, relacionado con la \u00a0subsidiariedad \u00a0de la tutela no se cumple. \u00a0En \u00a0efecto, el apoderado del accionante critica \u00a0en esta sede el contenido de las providencias mediante las cuales \u00a0tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, \u00a0como la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, no accedieron a \u00a0precluir el tr\u00e1mite que se adelanta en su contra. \u00a0Sin \u00a0embargo, esa discusi\u00f3n debe ser definida al interior del cauce \u00a0ordinario, donde el demandante tiene garantizados los medios de \u00a0defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su \u00a0criterio, fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, las alegaciones tra\u00eddas al residual proceso de \u00a0tutela deben ser controvertidas en el tr\u00e1mite penal, dentro de \u00a0la fase de juicio oral que est\u00e1 en curso o, incluso, por v\u00eda \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que puede activar en caso de que la \u00a0sentencia de primer grado sea adversa a sus intereses y tambi\u00e9n \u00a0a trav\u00e9s del extraordinario de casaci\u00f3n, en caso de que \u00a0est\u00e9 inconforme con el resultado del mecanismo vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual \u00a0ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual el demandante tiene a su disposici\u00f3n, medios de \u00a0defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n que se reclama en \u00a0la residual \u00a0y \u00a0subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, ya que el accionante no demostr\u00f3 \u00a0suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, \u00a0no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone \u00a0negar, por improcedente, la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0335. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSI\u00d3N.\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme el auto que rechaza la preclusi\u00f3n las diligencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0volver\u00e1n a la Fiscal\u00eda, restituy\u00e9ndose el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino que dur\u00f3 el tr\u00e1mite de la preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez que conozca de la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11534-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100249 \u00a0 Acta \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el \u00a0apoderado judicial de JOS\u00c9 \u00a0HERN\u00c1N SIERRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}