{"id":38055,"date":"2023-09-13T21:54:54","date_gmt":"2023-09-13T21:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11533-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:54","slug":"stp11533-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11533-2018\/","title":{"rendered":"STP11533-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11533-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 100.2571 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO GIL ROBLES, JES\u00daS MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ V\u00c9LEZ, \u00a0DAVID JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ, PEDRO EL\u00cdAS CHINCHILLA \u00a0CASTRO, RICARDO PRIMERO DE HOYOS CONEO, BERNARDO FL\u00d3REZ \u00a0CACANTE, EMETERIO DE JES\u00daS GALEANO, PEDRO GARC\u00cdA \u00a0RAM\u00cdREZ, NICANOR GIL RANGEL, JUAN EUDES RUEDA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0\u00d3SCAR JULIO PAVA HERN\u00c1NDEZ, DEOGRAC\u00cdAS P\u00c9REZ \u00a0LANDINES, \u00c1LVARO ENRIQUE PEINADO MONTALVO, ELKIN ALBERTO \u00a0PRECIADO LASTRA, NELSON PEDROZO GUTI\u00c9RREZ, ORLANDO QUI\u00d1\u00d3NES \u00a0PUERTA, HERMENEGILDO RANGEL ALVARADO, FAUSTINO RENTER\u00cdA, \u00a0ANTONIO RINC\u00d3N HERN\u00c1NDEZ, ADRI\u00c1N ANTONIO \u00a0RODR\u00cdGUEZ RUEDA, FREDY ANTONIO R\u00daA OROZCO, HUMBERTO \u00a0MONCADA, JOS\u00c9 MANUEL CALDERON MOTAVITA y \u00a0JOS\u00c9 ANTONIO RUEDA G\u00d3MEZ, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la SALA \u00a0LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO \u00a010\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTI\u00d3N de \u00a0la misma ciudad, las sociedades EMPRESA \u00a0COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS S.A. \u2013ECOPETROL S.A.-, DISTRAL \u00a0S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0CONSTRUCCIONES \u00a0Y MONTAJES DISTRAL S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0GARANT\u00cdA \u00a0MUNDIAL DE SEGUROS S.A., los \u00a0ciudadanos ALEXIS \u00a0ARRIETA HERN\u00c1NDEZ, ROGER ARRIETA HERN\u00c1NDEZ, JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN ARDILA, JAIRO ANGARITA, JAIRO ARDILA RUEDA, GILBERTO \u00a0ARAQUE BAUTISTA, CARLOS JES\u00daS ORLANDO ALVARADO SILVA, OSIDIS \u00a0ALVARADO BAENA, CARLOS EDUARDO BARRETO, EDUARDO BEDOYA, DIEGO \u00a0BURITIC\u00c1 VALENCIA, JHON JAIRO CABRERA YARCEY, INOCENCIO \u00a0CAMARGO VILLAGR\u00c1N JES\u00daS EDUARDO CAMPOS G\u00d3MEZ, \u00a0SENEN CARABAL\u00cd ESTUPI\u00d1\u00c1N, LUCIO CARDOZO \u00a0AMARILLO, LUIS ENRIQUE CARRASCAL VARGAS, CARLOS CASTA\u00d1O \u00a0PALACIO, \u00d3SCAR CASTELAR OTALVAREZ, PABLO JOS\u00c9 CASTILLO \u00a0FL\u00d3REZ, ORLANDO CORREA FL\u00d3REZ, \u00d3SCAR DARIO \u00a0CUARTAS VIDALES, JOS\u00c9 ROM\u00c1N CHAPARRO PATI\u00d1O, \u00a0WILBERTO ESTEBAN DUR\u00c1N BARRIOS, NEMESIO ESTEVEZ, JAIRO ERNACHE \u00a0G\u00d3MEZ, PEDRO ESTRADA RUEDA, AMARIL AMADOR GUETTE BARRIOS, \u00a0ADOLFO G\u00d3MEZ FRANCO, GLORIA DE JES\u00daS GUZM\u00c1N \u00a0CASTRO, ALAIN HERN\u00c1NDEZ VARGAS, XIOMARA HERN\u00c1NDEZ \u00a0RIVERA, HUMBERTO HERRE\u00d1O MORENO, PABLO EMILIO LEAL LEAL, \u00a0OLIMPO LIZARAZO OROZCO, GILBERTO LIZARAZO VELANDIA, DOM\u00cdSIANO \u00a0L\u00d3PEZ CABRALES, HERNANDO MALAVET P\u00c9REZ, JOS\u00c9 \u00a0DAVID MONTA\u00d1A RODR\u00cdGUEZ, OCTAVIO MONTERROSA BUELVAS, \u00a0LU\u00cdS ALBERTO MONTESINO CASTILLEJO, JAIME MALDONADO G\u00d3MEZ, \u00a0EGBERTO PALENCIA RANGEL, OTONIEL PALENCIA GONZ\u00c1LEZ, ISRAEL \u00a0PAVA ROBLES, OSBALDO SANIN PARADA CHARRIS, ENRIQUE P\u00c9REZ \u00a0BOH\u00d3RQUEZ, OSWALDO PUENTES COSSIO, NILSON OLIVERA SOTO, JEFER \u00a0ARMANDO RAM\u00cdREZ ACOSTA, ALFONSO RODR\u00cdGUEZ NAVAS, \u00c1LVARO \u00a0ROSALES LESMES, GILMA DE JES\u00daS R\u00daA SU\u00c1REZ, \u00a0CARLOS MONROY G\u00d3MEZ, JAIRO MORA MERCADO, ALEJANDRO MERCADO \u00a0RAM\u00cdREZ, JOS\u00c9 VIDAL NAFAR BOH\u00d3RQUEZ, GABRIEL \u00a0RUEDA SAAVEDRA, EDGAR SALA GIR\u00d3N, ADOLFO S\u00c1NCHEZ \u00a0RAM\u00cdREZ, V\u00cdCTOR OMAR S\u00c1NCHEZ TORRES, WILSON \u00a0S\u00c1NCHEZ ROBLES, HUGO DE JES\u00daS SEIJA MEJIA, ISMAEL \u00a0ENRIQUE SIMANCA DAZA, DAVID TOVAR MORA, WILSON RAFAEL URIBE AMAR\u00cdZ, \u00a0CARLOS URIBE NAVARRO, JAVIER VALDERRAMA y JORGE ELI\u00c9CER VIDES \u00a0M\u00c9NDEZ, \u00a0as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral No. 2001-00221. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acuden \u00a0los mencionados demandantes a la acci\u00f3n de tutela con el fin \u00a0de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que, \u00a0dicen, les fueron vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al emitir la decisi\u00f3n del 6 de junio de 2018, \u00a0mediante la cual \u00abno \u00a0cas\u00f3\u00bb \u00a0la \u00a0sentencia proferida el \u00a014 de febrero de 2011 por \u00a0la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0y \u00a0mantuvo el error a partir del cual se declar\u00f3 que los \u00a0contratos de trabajo de cada uno de ellos finalizaron en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, refieren que demandaron a \u00a0las sociedades Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. \u2013Ecopetrol \u00a0S.A.-, Construcciones y Montajes Distral S.A. \u2013CMD S.A.- y \u00a0Distral S.A., las dos \u00faltimas en liquidaci\u00f3n, con la \u00a0finalidad de que se declarara que Construcciones y Montajes Distral \u00a0S.A., en calidad de empleadora de los accionantes, incurri\u00f3 en \u00a0un despido \u00a0colectivo \u00a0al finalizar sus contratos: (i) sin justa causa, y (ii) sin obtener \u00a0previa calificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, agregaron, en la demanda se indic\u00f3 que ellos \u00a0estaban vinculados a trav\u00e9s de \u00abcontratos \u00a0de trabajo por obra o labor \u00a0dentro del contrato de construcci\u00f3n de la \u00abnueva planta \u00a0de alquilaci\u00f3n\u00bb objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado \u00a0por el \u00abconsorcio de hecho\u00bb conformado por las sociedades \u00a0antes se\u00f1aladas, con Ecopetrol S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n, mencionan, fue asignada al Juzgado 10\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el cual, \u00a0mediante providencia del 29 \u00a0de mayo de 2009, absolvi\u00f3 \u00a0a los demandados de todas las pretensiones invocadas por la parte \u00a0accionante. Determinaci\u00f3n que fue confirmada en su integridad \u00a0por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en fallo del 14 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0prosiguen, incoado en debida forma el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, la Sala Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestim\u00f3 \u00a0las razones de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustentaron \u00a0la alzada, y en sentencia del 6 de junio de 2018 resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0casar\u00bb \u00a0la sentencia adoptada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, critican los demandantes que el fallo dictado por la \u00a0Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por \u00a0defectos \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico \u00a0y \u00a0procedimental \u00a0absoluto bajo \u00a0la modalidad de exceso ritual manifiesto. Lo primero, por la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 284 de 1957 para analizar el caso concreto y \u00a0dictar la decisi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda. Lo \u00a0segundo, teniendo en cuenta que la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente fue incompleta, adem\u00e1s de desatinada \u00a0y equivocada. Y lo tercero, porque, aun cuando \u00aben \u00a0la demanda de casaci\u00f3n se formularon [correctamente] distintos \u00a0cargos de ilegalidad contra la sentencia de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por la v\u00eda Indirecta o de \u00a0los hechos y por la V\u00eda directa\u00bb, la \u00a0corte la rechaz\u00f3 por \u00abfalta \u00a0de t\u00e9cnica\u00bb con \u00a0el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00absoslayar \u00a0y eludir decidir de fondo la controversia laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicitan los accionantes que se \u00a0anule \u00a0la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0y en su lugar, se \u00a0le ordene a esa Corporaci\u00f3n dictar un nuevo fallo en el que \u00a0les sean reconocidas todas y cada una de las pretensiones invocadas \u00a0en la demanda ordinaria laboral que presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto del 27 de agosto de 2018 el Despacho de la Magistrada Ponente \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y \u00a0orden\u00f3 vincular, a \u00a0todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. \u00a02001-00221. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Encontr\u00e1ndose \u00a0el expediente en tr\u00e1mite de notificaciones, fueron radicadas \u00a0en esta Corporaci\u00f3n, las demandas de tutela identificadas con \u00a0los n\u00fameros 100.258 y 100.319 que guardan identidad f\u00e1ctica, \u00a0jur\u00eddica y de autoridades accionadas, con la correspondiente \u00a0al radicado de la referencia. \u00c9stas fueron asignadas por \u00a0reparto, a los Despachos de los H. Magistrados Fernando Alberto \u00a0Castro Caballero y Patricia Salazar Cu\u00e9llar, quienes mediante \u00a0autos del 29 y 27 de agosto, respectivamente, ordenaron la \u00a0acumulaci\u00f3n de dichos tr\u00e1mites al que motiva el \u00a0presente pronunciamiento, esto es, al radicado 100.257. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0quiera que en las dos actuaciones acumuladas, figuran como \u00a0demandantes y autoridades accionadas las mismas partes a quienes se \u00a0les corri\u00f3 traslado de la presente actuaci\u00f3n, por \u00a0econom\u00eda y celeridad procesal no se hizo necesario repetir el \u00a0tr\u00e1mite de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0autoridades vinculadas y terceros con inter\u00e9s, pese a ser \u00a0notificados en debida forma de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela interpuesta por JOS\u00c9 ANTONIO GIL \u00a0ROBLES y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, los \u00a0accionantes pretenden \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0deje \u00a0sin efectos el \u00a0fallo del 6 de junio de 2018 emitido por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual \u00abno \u00a0cas\u00f3\u00bb \u00a0la sentencia del 14 de febrero de 2011 proferida por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 que los \u00a0contratos de trabajo de cada uno de ellos terminaron en debida forma, \u00a0pasando por alto que a\u00fan se encontraban vigentes, no hab\u00eda \u00a0una justa causa para ese proceder y tampoco se obtuvo permiso por \u00a0parte del Ministerio \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0Por \u00a0tanto, agregaron, esa providencia configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por defectos \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico y \u00a0procedimental \u00a0absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues \u00a0bien, para el caso observa \u00a0esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente ya que, si los \u00a0demandantes ten\u00edan inconformidad con la sentencia proferida el \u00a014 de febrero de 2011 por \u00a0la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0era \u00a0su deber interponer en debida forma el recurso el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0medio consagrado por la Carta Pol\u00edtica y la ley procedimental \u00a0laboral para realizar un control constitucional y legal de todo el \u00a0proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisados los antecedentes procesales de la actuaci\u00f3n \u00a0censurada, aprecia la Corte que, aun \u00a0cuando los interesados acudieron a dicho recurso, \u00a0no cumplieron con \u00a0la carga \u00a0de adecuada sustentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, lo que motiv\u00f3 que la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 6 de junio de \u00a02018 desestimara los cargos formulados al advertir fallas \u00a0insubsanables de t\u00e9cnica casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0era la debida interposici\u00f3n de ese recurso, la forma id\u00f3nea \u00a0para que JOS\u00c9 ANTONIO GIL ROBLES y dem\u00e1s interesados \u00a0controvirtieran la decisi\u00f3n adversa a sus intereses, pero no \u00a0la residual v\u00eda tutelar, que no es una instancia adicional del \u00a0proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo \u00a0uso adecuado de los recursos que la ley confiere a quien acude a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Hecho \u00a0que no podr\u00e1 subsanarse por esta v\u00eda, por cuanto \u00a0aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo \u00a0preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, tampoco \u00a0observa \u00a0la Sala que lo \u00a0decidido en la \u00a0sentencia proferida el \u00a014 de febrero de 2011 por \u00a0la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0constituya v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por los accionantes, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto \u2013del \u00a0resumen que sobre dicha providencia efectu\u00f3 la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en providencia del 6 de junio de 2018- \u00a0se observa \u00a0que la Colegiatura accionada, realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis juicioso de las pruebas que obraban en el \u00a0expediente, as\u00ed como una interpretaci\u00f3n coherente y \u00a0estructurada de las normas y la jurisprudencia llamadas a regular el \u00a0caso concreto; con base en lo cual concluy\u00f3 que los \u00a0despidos de los trabajadores aqu\u00ed accionantes no comportaron \u00a0ninguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones, seg\u00fan lo consignado por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto de la responsabilidad solidaria \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en lo dicho por la Corte en sentencia \u00a0CSJ SL 10 mar. 2009, rad. 27623, y concluy\u00f3 que acogiendo esa \u00a0postura jurisprudencial no queda duda, en principio, que al \u00a0confrontar el objeto social de Ecopetrol S.A. y el de C.M.D. S.A., \u00a0establecido en el respectivo Certificado de C\u00e1mara de \u00a0Comercio, se corrobora que pese a existir coincidencia en algunas de \u00a0sus actividades comerciales, en lo que concierne a la labor \u00a0espec\u00edfica para la cual fue contratado el Consorcio, no se dio \u00a0una prestaci\u00f3n del servicio coincidente al giro ordinario de \u00a0Ecopetrol, o por lo menos conexa o complementaria que hiciera parte \u00a0de su cadena productiva. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el extremo accionante no logr\u00f3 acreditar la \u00a0responsabilidad solidaria, que solo hasta ahora pretende ser \u00a0encausada en alguno de los eventos previstos por la ley y la \u00a0jurisprudencia, pues si se acude al escrito genitor se encontrar\u00e1 \u00a0con sorpresa, que en el relato f\u00e1ctico ninguna menci\u00f3n \u00a0se hizo acerca de la configuraci\u00f3n de esta responsabilidad, \u00a0evidenci\u00e1ndose un inter\u00e9s extempor\u00e1neo de la \u00a0parte actora por promover nuevos temas de discusi\u00f3n que no \u00a0fueron expuestos desde un comienzo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0relaci\u00f3n al despido colectivo y la ineficacia de la \u00a0terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Adujo, que (\u2026), debe precisarse que a\u00fan en el mejor de \u00a0los casos no ser\u00eda acertado establecer la continuidad de los \u00a0contratos, en virtud de la declaratoria de ilegalidad del despido \u00a0colectivo, ya que a juicio de esta Sala el empleador no termin\u00f3 \u00a0el nexo jur\u00eddico de forma unilateral y sin justa causa, sino \u00a0que acudi\u00f3 a uno de los modos normales de extinci\u00f3n del \u00a0contrato contenida en el art\u00edculo 61 del CST, subrogado por el \u00a0art\u00edculo 50 \u00a0de \u00a0la Ley 50 de 1990, esto es, por terminaci\u00f3n de la obra o labor \u00a0contratada y que, a diferencia de lo expuesto en el escrito \u00a0impugnativo, resulta que los actores no fueron contratados para \u00a0llevar a feliz t\u00e9rmino la totalidad del objeto del contrato \u00a0VRM-028-97, sino un porcentaje de aquel, en lo concerniente al tiempo \u00a0de duraci\u00f3n, pues en los contratos celebrados, todos ellos \u00a0bajo la modalidad de obra o labor determinada en la cl\u00e1usula \u00a0s\u00e9ptima u octava, se dijo que el tiempo de duraci\u00f3n del \u00a0presente contrato, es el estrictamente necesario para la ejecuci\u00f3n \u00a0del 60%, para unos de la obra civil de pilotaje, otros de la \u00a0construcci\u00f3n del banco de ductos enterrados BD-02; otros de la \u00a0construcci\u00f3n de la planta de reacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u00a0le correspond\u00eda a la parte actora acreditar en qu\u00e9 \u00a0consist\u00eda la obra total contratada y si respecto de ella, no \u00a0se dio el 60% o m\u00e1s, al ser dable confundir las fechas de \u00a0avances, dado que el accionante se limita a reiterar que la obra no \u00a0culmin\u00f3 en un 100%. Estim\u00f3 que el argumento es \u00a0insuficiente, toda vez que los demandantes no fueron vinculados para \u00a0culminar la totalidad del proyecto, sino una etapa de este, como en \u00a0efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extensi\u00f3n de los beneficios convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a la extensi\u00f3n de los beneficios convencionales previstos para \u00a0el personal de Ecopetrol, a la situaci\u00f3n particular de cada \u00a0demandante, advirti\u00f3 que comparte el criterio de la falladora \u00a0de primer grado, porque no existe duda que la actividad ejecutada por \u00a0el Consorcio no hace parte de aquellas a que se refiere el Decreto \u00a0n.\u00b0 284 de 1957 y el Decreto n.\u00b0 2719 de 1993, como propias y \u00a0esenciales de la industria del petr\u00f3leo, a fin de hacer \u00a0extensivas las prerrogativas establecidas en el acuerdo colectivo. \u00a0Que, adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 que la obra encomendada \u00a0tuviera directa relaci\u00f3n con el negocio que desarrolla \u00a0Ecopetrol S.A., y tampoco se acredit\u00f3 que los trabajadores \u00a0contratistas laboraron dentro de la misma zona en la que lo hacen los \u00a0trabajadores de la empresa contratante, presupuestos que deben \u00a0concurrir para configurar la anhelada extensi\u00f3n, conforme lo \u00a0expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia \u00a0de 25 de septiembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0los ahora accionantes a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3, \u00a0y en el que las autoridades accionadas emitieron decisiones \u00a0motivadas, razonables y ajustadas a las normas legales y a los \u00a0par\u00e1metros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en \u00a0las que fueron desestimadas las mismas \u00a0pretensiones \u00a0que ahora, por v\u00eda de este mecanismo extraordinario y residual \u00a0aquellos pretenden que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un \u00a0medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera \u00a0instancia \u00a0a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y tampoco se advierte \u00a0alguna v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los accionantes, lo procedente ser\u00e1 negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente tr\u00e1mite fueron acumulados los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales identificados con los n\u00fameros de radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100.258 y 100.319 por guardar identidad f\u00e1ctica, jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11533-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 100.2571 \u00a0 Acta \u00a0No. 307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO GIL ROBLES, JES\u00daS MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ 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