{"id":38054,"date":"2023-09-13T21:54:54","date_gmt":"2023-09-13T21:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11531-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:54","slug":"stp11531-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11531-2018\/","title":{"rendered":"STP11531-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11531-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100394 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or JUAN \u00a0EVANGELISTA CA\u00d1\u00d3N QUIROGA \u00a0contra el fallo proferido el 29 de junio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0prenombrado contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos de \u00a0la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en \u00a0s\u00edntesis se puede extraer, que ante el Juez Civil del Circuito \u00a0de Ubat\u00e9, el actor, a trav\u00e9s de apoderado instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Promincarg Ltda., y otros, la cual \u00a0fue radicada con el No. 2014-00348; \u00a0<\/p>\n<p>[Q]ue como la parte pasiva \u00a0est\u00e1 conformada por pluralidad de personas, la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n se efectu\u00f3, el 8 de mayo de 2017, por lo \u00a0que el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas de traslado para \u00a0contestar la demanda, finaliz\u00f3 el 22 de mayo de esa anualidad, \u00a0por lo que a partir del d\u00eda siguiente comenz\u00f3 a correr \u00a0el t\u00e9rmino para la reforma de la demanda; \u00a0<\/p>\n<p>[Q]ue pese a ello, el \u00a0Juzgado accionado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues \u00a0desconoci\u00f3 dicho t\u00e9rmino, ya que durante ese lapso, el \u00a0expediente no estuvo a disposici\u00f3n de las partes, por cuenta \u00a0de los empleados del Despacho, que se negaron persistentemente a su \u00a0exhibici\u00f3n, impidi\u00e9ndole conocer la defensa de la parte \u00a0demandada, y as\u00ed poder reunir elementos de juicio para \u00a0reformar el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a esa \u00a0irregularidad, el 9 de junio de 2017, el Juzgado emiti\u00f3 auto a \u00a0trav\u00e9s del cual fij\u00f3 fecha para el 9 de noviembre de \u00a0ese mismo a\u00f1o, para llevar a cabo la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 77 del CPT y de la SS; \u00a0<\/p>\n<p>[Q]ue como contra dicho \u00a0prove\u00eddo no proced\u00eda recurso alguno, en raz\u00f3n a \u00a0que se trataba de un auto de sustanciaci\u00f3n, y como los \u00a0incidentes, seg\u00fan el ordenamiento procesal, s\u00f3lo deben \u00a0proponerse en la audiencia de tr\u00e1mite, esper\u00f3 hasta ese \u00a0momento para alegar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de noviembre de \u00a02017, el Juzgado de Ubat\u00e9 resolvi\u00f3 la nulidad \u00a0propuesta, neg\u00e1ndola; \u00a0<\/p>\n<p>[Q]ue contra dicha decisi\u00f3n \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, para que la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, analizara la legalidad de la \u00a0actuaci\u00f3n; sin embargo, el sentenciador de segunda instancia, \u00a0mediante auto de 31 de enero de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u201c\u2026la \u00a0primera conclusi\u00f3n a que debi\u00f3 arribar el ad quem era a \u00a0que durante el lapso legalmente establecido para reforma, el dossier \u00a0y las contestaciones de demanda no estuvieron a disposici\u00f3n \u00a0del demandante; y, que tal proceder, acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0fue totalmente caprichosa, toda vez que, ninguna causal o \u00a0justificaci\u00f3n existi\u00f3 para variar o suspender los \u00a0t\u00e9rminos, v\u00e1lidamente. El a quo, nunca ha manifestado \u00a0que tuviera alguna raz\u00f3n o circunstancias m\u00ednimas para \u00a0acudir a la figura de suspensi\u00f3n o variaci\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos\u2026 (Sic)\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>[Q]ue \u201c\u2026sin que \u00a0hubiese existido causal de suspensi\u00f3n alguna, el Tribunal la \u00a0estructura, y a partir de tal falacia, y sin sonrojo alguno traslada \u00a0el t\u00e9rmino para reformar la demanda y lo ubica un mes despu\u00e9s, \u00a0esto es, entre el d\u00eda diez y seis (16) (sic) y veintid\u00f3s \u00a0(22) de junio del a\u00f1o 2017; cuando, sin duda alguna, lo fue \u00a0entre el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) y el d\u00eda treinta \u00a0(30) de junio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que con la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, que aval\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado de \u00a0Ubat\u00e9, se vulneraron flagrantemente los derechos \u00a0fundamentales, pues adem\u00e1s de haberse desconocido normas \u00a0procesales en materia de interposici\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y la oportunidad de proponer incidentes, se le \u00a0cercen\u00f3 la oportunidad de reformar la demanda debido a la \u00a0actuaci\u00f3n irregular del Juzgado, que no permiti\u00f3 el \u00a0acceso al expediente para poder hacer adecuado uso de dicha figura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad \u00a0con lo anteriormente expuesto, el se\u00f1or JUAN \u00a0EVANGELISTA CA\u00d1\u00d3N QUIROGA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, una vez agotado el tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a025843-31-03-001-2014-00348-00 \u00a0\u2013en el que \u00a0funge como parte demandante\u2013 \u00a0para que: por \u00a0un lado, \u00a0deje sin efectos las decisiones judiciales \u00abque \u00a0tornaron nugatorio el acceso y oportunidad de reforma de demanda, la \u00a0que neg\u00f3 la nulidad propuesta por la parte actora, las de \u00a0denegaci\u00f3n de los recursos de queja y la de interpretaci\u00f3n \u00a0indebida de existencia de litis consorte necesario\u00bb, \u00a0todas ellas adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 \u00a0en audiencia p\u00fablica del 9 de noviembre de 2017; y de \u00a0otra parte, \u00a0se invalide la providencia de segunda instancia \u00a0\u2013en \u00a0la que se confirmaron las anteriores resoluciones y se deneg\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de algunas pruebas\u2013 \u00a0dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, el 31 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 19 de junio de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades judiciales cuestionadas y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a025843-31-03-001-2014-00348-00 \u00a0en el que JUAN \u00a0EVANGELISTA CA\u00d1\u00d3N QUIROGA \u00a0funge como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, Martha Ruth Ospina Gait\u00e1n2, \u00a0remiti\u00f3 copia de algunas piezas procesales de la causa \u00a0ordinaria laboral con radicaci\u00f3n \u00a025843-31-03-001-2014-00348-00, \u00a0entre ellas, el registro de audio de la vista p\u00fablica del 31 \u00a0de enero de 2018, en la que se resolvi\u00f3 confirmar el auto del \u00a09 de noviembre de 2017 \u2013dictado \u00a0por el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9\u2013 \u00a0en el que se resolvieron negativamente las pretensiones del apoderado \u00a0del se\u00f1or JUAN \u00a0EVANGELISTA CA\u00d1\u00d3N QUIROGA3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez Civil \u00a0del Circuito de Ubat\u00e9, H\u00e9ctor Quiroga Silva4, \u00a0efectu\u00f3 un detallado informe respecto de las principales \u00a0actuaciones y tr\u00e1mites desarrollados en el marco del proceso \u00a0ordinario 25843-31-03-001-2014-00348-00 \u00a0en el que JUAN \u00a0EVANGELISTA CA\u00d1\u00d3N QUIROGA \u00a0funge como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el referido diligenciamiento \u00abse \u00a0ajusta plenamente a los lineamientos de la codificaci\u00f3n \u00a0procesal del trabajo, incluyendo las modificaciones realizadas por la \u00a0Ley 1149 de 2007\u00bb \u00a0agregando que ninguno de los reproches del se\u00f1or CA\u00d1\u00d3N \u00a0QUIROGA \u00a0tienen asidero, toda vez que todas las \u00a0impetraciones de su representante en la causa \u00abse \u00a0han resuelto oportunamente y de manera completamente sustentada\u00bb, \u00a0llamando la atenci\u00f3n frente a que \u00abha \u00a0sido el apoderado judicial del demandante quien ha obstaculizado el \u00a0normal curso del proceso acudiendo a peticiones inadecuadas y \u00a0formulando recursos improcedentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El profesional \u00a0del derecho David Ricardo Baracaldo V\u00e9lez en calidad de \u00a0apoderado de la Empresa Promingcarg S.A.S.5 \u00a0\u2013parte \u00a0demandada en el proceso 25843-31-03-001-2014-00348-00\u2013 \u00a0descorri\u00f3 el traslado de la tutela solicitando que se declare \u00a0la improcedencia de la misma, por cuanto en el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada por JUAN \u00a0EVANGELISTA CA\u00d1\u00d3N QUIROGA, \u00a0se han respetado todos sus derechos, aduciendo que la interposici\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n es una maniobra para dilatar el curso normal \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. El abogado \u00a0Mario Albeiro Robayo Garz\u00f3n, que act\u00faa como \u00a0representante judicial de Luis Gerardo Ni\u00f1o Bonilla6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013otro \u00a0de los demandados en el proceso 25843-31-03-001-2014-00348-00\u2013, \u00a0solicit\u00f3 que se denieguen todas las pretensiones de la demanda \u00a0de tutela por ser abiertamente improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 29 de junio de 20187, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por JUAN \u00a0EVANGELISTA CA\u00d1\u00d3N QUIROGA. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el fallador a \u00a0quo \u00a0que en lo que tiene que ver con las determinaciones adoptadas por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en la audiencia \u00a0del 31 de enero de 2018 \u2013negar \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia y confirmar el auto \u00a0del 9 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Ubat\u00e9 \u00a0que neg\u00f3 la nulidad del proceso alegada por la parte \u00a0demandante por la presunta omisi\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0reforma de la demanda\u2013 \u00a0no se aprecia irregularidad alguna, pues las mismas se ajustaron a \u00a0las normas aplicables (art. \u00a083 CPT y SS) \u00a0y a la jurisprudencia vigente (C.C. \u00a0S.C-1270\/2000 y CSJ \u00a0SCL SL13657-2015; SL3717-2016). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0relaci\u00f3n con lo actuado por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Ubat\u00e9 encontr\u00f3 que s\u00ed \u00a0hab\u00eda incurrido en irregularidades en la contabilizaci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos, impidi\u00e9ndole a la parte demandante \u00a0ejercer en debida forma su derecho de reformar su l\u00edbelo \u00a0inicial. Al respecto explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis, no se discute que en el proceso \u00a0ordinario, el \u00faltimo demandado se notific\u00f3 \u00a0personalmente del auto admisorio de la demanda, el 8 de mayo de 2017 \u00a0(se notific\u00f3 el curador ad litem), por lo que de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 74 del CPT y de la SS, \u00a0modificado por el art\u00edculo 38 de la ley 712 de 2001, el \u00a0t\u00e9rmino de traslado venc\u00eda el 22 de mayo de esa \u00a0anualidad, y por supuesto, el t\u00e9rmino para la reforma de la \u00a0demanda corr\u00eda entre el 23 y el 30 de mayo de 2017; sin \u00a0embargo, el Juzgado accionado no esper\u00f3 a que transcurrieran \u00a0dichos t\u00e9rminos, ya que ingres\u00f3 el expediente al \u00a0despacho, el 18 de mayo de esa calenda, esto es, que no esper\u00f3 \u00a0a que se completaran dos (2) d\u00edas del traslado de la parte \u00a0demandada y los cinco (5) d\u00edas de la reforma para la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicha actuaci\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 el debido proceso; pero si se quisiera remediar el \u00a0error, entendiendo que el t\u00e9rmino qued\u00f3 suspendido \u00a0cuando ingres\u00f3 al despacho, el 18 de mayo de 2017, y se \u00a0reanud\u00f3 cuando se notific\u00f3 el auto de 9 de junio de ese \u00a0mismo a\u00f1o, lo cual ocurri\u00f3 con la anotaci\u00f3n por \u00a0estado del 12 de ese d\u00eda y anualidad, se tendr\u00eda que el \u00a0t\u00e9rmino para la contestaci\u00f3n de la demanda como de la \u00a0reforma, se cumplir\u00edan el 14 y 22 de junio de 2017, \u00a0respectivamente; no obstante, esa \u00faltima fecha ingres\u00f3 \u00a0nuevamente el expediente al despacho, cercen\u00e1ndole un d\u00eda \u00a0al demandante para presentar el escrito de reforma, incurriendo \u00a0nuevamente en error, sin que se pueda aceptar una vez m\u00e1s, que \u00a0ese d\u00eda qued\u00f3 habilitado despu\u00e9s de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto de 27 de junio de 2017, que cit\u00f3 \u00a0a las partes para la audiencia del art\u00edculo 77 del CPT y de la \u00a0SS, cuando ya resulta totalmente descontextualizada de la \u00a0perentoriedad de los t\u00e9rminos legales, la presentaci\u00f3n \u00a0de cualquier reforma a la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, indic\u00f3 \u00a0que el accionante con su proceder al interior de la causa \u2013como \u00a0lo concluy\u00f3 el Tribunal accionado en la decisi\u00f3n del 31 \u00a0de enero de 2018\u2013 \u00a0\u00abconvalid\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n irregular al no haberla alegado en tiempo\u00bb, \u00a0toda vez que esper\u00f3 para ello, hasta la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, \u00a0saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio que se realiz\u00f3 el 9 \u00a0de noviembre de 2017, \u00abbasado \u00a0en una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 37 del CPT y de la \u00a0SS, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1149 de 2007, \u00a0que dispone que los incidentes s\u00f3lo pueden proponerse en la \u00a0aludida audiencia del art\u00edculo 77 ib\u00eddem\u00bb; \u00a0empero para el Juez Colegiado de primer nivel la conducta de quien \u00a0ahora acciona en tutela fue equivocada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] porque \u00a0desconoci\u00f3 que toda irregularidad procesal, incluso aquella \u00a0que no se erige en una causal propiamente de nulidad de las previstas \u00a0en el art\u00edculo 133 del CGP, aplicable en materia laboral por \u00a0cuenta del art\u00edculo 145 del CPT y de la SS, implica por la \u00a0parte afectada, el deber de alegarla tan pronto ocurra y se entere de \u00a0ello, para que el juzgador proceda a evaluar esa conducta y lograr el \u00a0restablecimiento del derecho conculcado, decidiendo tal aspecto \u00a0dentro del r\u00e9gimen del trabajo, en la audiencia del citado \u00a0art\u00edculo 77 citado, por tratarse de la primera oportunidad por \u00a0excelencia de encuentro entre las partes, donde pueden exponer y \u00a0controvertir sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda pretender \u00a0dicha parte alegar una irregularidad procesal en el momento que mejor \u00a0conven\u00eda, para retrotraer la actuaci\u00f3n a su acomodo, \u00a0con mayor raz\u00f3n cuando estaba de por medio una figura que \u00a0requer\u00eda del aviso oportuno al Juzgador, para que procediera a \u00a0corregir el error de forma inmediata, dando paso a que si se \u00a0presentaban modificaciones al libelo, el conflicto quedara ajustado \u00a0desde el comienzo con pleno conocimiento y contradicci\u00f3n de la \u00a0contraparte, y no despu\u00e9s de haber avanzado en las etapas \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Toda irregularidad procesal, \u00a0incluso si se presenta antes de la audiencia del art\u00edculo 77 \u00a0del CPT y de la SS, tiene que ser advertida tan pronto tenga su \u00a0ocurrencia, debido a la importancia de su correcci\u00f3n, a \u00a0efectos de edificar adecuadamente las bases del proceso, si no se \u00a0aprovecha esa oportunidad, esas falencias quedan solventadas con la \u00a0aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la parte inicialmente afectada; de \u00a0ah\u00ed la raz\u00f3n por la que el legislador procesal en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 del CGP, haya establecido \u00a0que si no se impugna oportunamente por los mecanismos legales las \u00a0irregularidades distintas a las nulidades, se tendr\u00e1n por \u00a0subsanadas, espacio donde se puede incluir la omisi\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino para reformar la demanda, dado que esa anomal\u00eda \u00a0procesal no hace parte de las expresas causales de invalidez \u00a0establecidas por la ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Haber esperado el accionante \u00a0algo m\u00e1s de cinco (5) meses, luego de haber advertido el error \u00a0del Juzgado al desconocerle el t\u00e9rmino para reformar la \u00a0demanda, para alegar la irregularidad procesal, en criterio de la \u00a0Sala, no tiene justificaci\u00f3n, pues era su obligaci\u00f3n \u00a0haber puesto de presente al Juzgador esa omisi\u00f3n, para que el \u00a0funcionario hubiera adoptado los correctivos necesarios y oportunos \u00a0para arreglar la equivocaci\u00f3n, pero al haber dejado pasar \u00a0tanto tiempo, no es posible que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se enmiende el comportamiento descuidado del promotor del \u00a0amparo, como si este mecanismo expedito y sumario de protecci\u00f3n \u00a0constitucional hubiera sido creado para descargar la exigencia de \u00a0todo ciudadano de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0para exigir la protecci\u00f3n inicial de sus propios derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el Juez Constitucional a \u00a0quo, \u00a0concluy\u00f3 que no se ha configurado el quebrando de los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte accionante y por ende, la \u00a0presente demanda deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or JUAN \u00a0EVANGELISTA CA\u00d1\u00d3N QUIROGA, \u00a0mediante \u00a0Oficio OSSCL n.\u00b0 50377 adiado 13 de julio de 20188 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n9; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 3 de agosto de 201810; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n con Oficio \u00a0n.\u00b0 61431 del 24 de agosto del a\u00f1o que avanza11. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0que se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus \u00a0pretensiones, reiterando los argumentos del l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta oportuno se\u00f1alar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a invalidar lo actuado al interior de una causa \u00a0ordinaria laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones y \u00a0providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N) \u00a0y \u00a0otras garant\u00edas superiores; igualmente, (ii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado por esta v\u00eda atacada se \u00a0profiri\u00f3 en audiencia del 31 de enero de 2018, mientras que la \u00a0presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 14 de junio del presente \u00a0a\u00f1o12; \u00a0(iii) \u00a0el accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con el \u00a0agotamiento \u00a0de todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0el \u00a0actor decidi\u00f3 acudir a esta v\u00eda constitucional \u00a0excepcional desconociendo \u00a0la existencia de un proceso judicial en curso, \u00a0pues de los informes y pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite e \u00a0incluso del l\u00edbelo inicial de tutela y del escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, se infiere que el proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 25843-31-03-001-2014-00348-00 \u00a0\u2013por esta v\u00eda cuestionado\u2013 est\u00e1 \u00a0vigente y se halla a la espera de que el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Ubat\u00e9 d\u00e9 continuidad al procedimiento legal \u00a0establecido. Por \u00a0lo tanto, en esas circunstancias, cualquier \u00a0reproche que se tenga en relaci\u00f3n con el desarrollo de dicho \u00a0diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es \u00a0el escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el \u00a0asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en \u00a0donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014). \u00a0Ahora, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse \u00a0frente a los efectos de cada una de las citadas hip\u00f3tesis, \u00a0explicando en relaci\u00f3n con la primera \u2013que \u00a0es la que concierne al caso concreto\u2013 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas etapas, recursos \u00a0y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, \u00a0especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del \u00a0debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543\/92 \u00a0puntualiza que: \u201ctrat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a \u00a0la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por \u00a0excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos \u00a0or\u00edgenes\u201d. Por tanto, no es admisible que el afectado \u00a0alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental \u00a0cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, \u00a0pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de \u00a0todas las herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite \u00a0las irregularidades procesales que puedan afectarle\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, esta Sala en Sede \u00a0Constitucional \u00a0no puede invadir la \u00f3rbita de decisi\u00f3n de los jueces \u00a0ordinarios laborales quienes, dicho sea de paso, est\u00e1n \u00a0investidos de la competencia y de expresas facultades para atender y \u00a0resolver las solicitudes de los sujetos procesales. Adem\u00e1s, es \u00a0evidente que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0el se\u00f1or JUAN \u00a0EVANGELISTA CA\u00d1\u00d3N QUIROGA, \u00a0en esencia, pretende censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios naturales por fuera de los canales legalmente \u00a0dispuestos, circunstancia que hace abiertamente improcedente el \u00a0amparo solicitado, m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en manera alguna, tiene el car\u00e1cter (i) \u00a0de tercera instancia, (ii) \u00a0de mecanismo paralelo a los procesos ordinarios, ni mucho menos (iii) \u00a0de alternativa en caso de no haber hecho uso de los medios de defensa \u00a0previstos al interior de las respectivas causas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sumado a lo \u00a0anterior, la Sala tampoco advierte la concurrencia de los \u00a0presupuestos espec\u00edficos definidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales, pues como se indic\u00f3 por parte del \u00a0Cuerpo Decisorio de primer nivel, si bien al interior del proceso \u00a0ordinario laboral 25843-31-03-001-2014-00348-00 \u00a0se presentaron irregularidades que afectaron las garant\u00edas del \u00a0se\u00f1or JUAN \u00a0EVANGELISTA CA\u00d1\u00d3N QUIROGA \u00a0\u2013en su \u00a0condici\u00f3n de parte demandante\u2013, \u00a0tambi\u00e9n era cierto que con su proceder omisivo convalid\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n, pues as\u00ed se dispone en \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, normatividad que resulta aplicable a los juicios de \u00a0\u00edndole laboral, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con el principio de convalidaci\u00f3n de los actos irregulares \u00a0consagrado en la mentada norma, la Corte Constitucional, en Sentencia \u00a0C-537 de 2016 explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] el \u00a0legislador previ\u00f3 que la causal de nulidad no alegada por la \u00a0parte en la etapa procesal en la que ocurri\u00f3 el vicio, se \u00a0entender\u00e1 saneada (art\u00edculo 132 y par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 133), lo mismo que si la parte act\u00faa despu\u00e9s \u00a0de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (art\u00edculo \u00a0135). Tambi\u00e9n, estableci\u00f3 que las nulidades s\u00f3lo \u00a0pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio \u00a0se encuentre en la sentencia misma (art\u00edculo 134). \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica del r\u00e9gimen de las nulidades en el CGP \u00a0lleva f\u00e1cilmente a concluir que la posibilidad de sanear \u00a0nulidades por la no alegaci\u00f3n o por la actuaci\u00f3n de \u00a0parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades \u00a0saneables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y precisamente, \u00a0tras considerar que el yerro relacionado con el t\u00e9rmino para \u00a0reformar la demanda, de que trata el art\u00edculo 28 del C.P.T. y \u00a0S.S., es de aquellos saneables, tanto el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Ubat\u00e9 \u2013en \u00a0el auto del 9 de noviembre de 2017\u2013 \u00a0como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca \u2013en \u00a0prove\u00eddo del 31 de enero de 2018\u2013 \u00a0concluyeron que por el hecho de no haber sido alegada tal \u00a0circunstancia de manera oportuna, el silencio de la parte interesada \u00a0\u2013es decir, \u00a0del se\u00f1or JUAN EVANGELISTA CA\u00d1\u00d3N QUIROGA y de su \u00a0apoderado\u2013 \u00a0convalid\u00f3 lo actuado y en esa medida no era procedente acceder \u00a0a su solicitud de nulidad, en un estadio posterior, como lo es la \u00a0\u00abaudiencia \u00a0obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones \u00a0previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio\u00bb \u00a0de la que se ocupa el art\u00edculo 77 del C.P.T. \u00a0y S.S. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0esta Sala comparte el criterio del Juez Constitucional a quo, seg\u00fan \u00a0el cual las providencias judiciales censuradas no pueden calificarse \u00a0de irracionales, arbitrarias o caprichosas, dado que los operadores \u00a0judiciales atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a \u00a0la labor hermen\u00e9utica que les es propia, la cual no puede ser \u00a0desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Adem\u00e1s, \u00a0es importante destacar que seg\u00fan la jurisprudencia nacional, \u00a0las \u00a0discrepancias interpretativas que pudieran tener las partes de un \u00a0proceso frente a las determinaciones adoptadas por los operadores \u00a0judiciales no son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos fundamentales. De all\u00ed que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no proceda para impugnar providencias judiciales cuando \u00a0simplemente no se coincide con la posici\u00f3n del Juez o \u00a0Magistrado, pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, ese \u00a0precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cualificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese \u00a0perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas \u00a0urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio \u00a0grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n \u00a0de acciones impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la evaluaci\u00f3n \u00a0de los factores mencionados no es un\u00edvoca, sino que debe \u00a0consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares de los \u00a0sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el \u00a0ciudadano JUAN \u00a0EVANGELISTA CA\u00d1\u00d3N QUIROGA \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0se anunci\u00f3 en precedencia, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0proferida el 29 \u00a0de junio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 18. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 19 a 21. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 23 a 27. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 42 a 44. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 70 a 71. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 84 a 94. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 105. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 109 a 114. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 127. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 2 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11531-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100394 \u00a0 Acta 307 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or JUAN \u00a0EVANGELISTA CA\u00d1\u00d3N QUIROGA \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}