{"id":38053,"date":"2023-09-13T21:54:54","date_gmt":"2023-09-13T21:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11530-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:54","slug":"stp11530-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11530-2018\/","title":{"rendered":"STP11530-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11530-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100361 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano ALEJANDRO \u00a0BOH\u00d3RQUEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por el prenombrado frente al Juzgado 41 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la demanda fueron sintetizados en el \u00a0fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0escrito por dem\u00e1s confuso, el demandante manifest\u00f3 que \u00a0la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en su contra como posible coautor de los delitos de tr\u00e1fico de \u00a0moneda falsa y concierto para delinquir, por ser \u201csupuestamente\u201d \u00a0el jefe de una organizaci\u00f3n delictiva, cuando jam\u00e1s ha \u00a0tratado con esa clase de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que fue v\u00edctima de un \u201cfalso positivo\u201d por parte \u00a0del investigador judicial de la SIJIN, quien lo vincul\u00f3 al \u00a0proceso con el alias de \u201cel doctor\u201d y a su esposa con el \u00a0seud\u00f3nimo de \u201cLa t\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que los testigos fueron ama\u00f1ados, por lo que desde el inicio \u00a0de la investigaci\u00f3n ha cuestionado los elementos probatorios \u00a0recaudados, y no puede ser condenado con fundamento en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no se le brind\u00f3 la oportunidad de ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, ya que desde su captura ha sido tratado como un \u00a0\u201canimal\u201d, no se le ha permitido hablar, y en todas las \u00a0audiencias ha permanecido callado, a m\u00e1s de que no se le \u00a0respetaron las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que tiene derecho a \u201cretractarse\u201d, ya que fue enga\u00f1ado \u00a0por su defensor para aceptar unos cargos por hechos que no cometi\u00f3, \u00a0no le permiti\u00f3 el uso de la palabra en la audiencia y adem\u00e1s, \u00a0existieron vicios en el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Juez de Conocimiento solamente puede proferir el fallo \u00a0condenatorio \u201ccuando se certifique en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que no se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa\u201d, y adem\u00e1s debe verificar que existen elementos \u00a0de prueba que soporten la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que en la audiencia presidida por el Juez 42 Penal Municipal de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el 10 de noviembre de 2016, la \u00a0Fiscal careci\u00f3 de sustento probatorio para formular la \u00a0imputaci\u00f3n en su contra, con lo cual se present\u00f3 una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho y se configuraron los defectos \u00a0f\u00e1cticos y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo expuesto \u00a0ALEJANDRO \u00a0BOH\u00d3RQUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia, intervenga en el proceso \u00a0penal seguido en su contra, para que: por \u00a0un lado, \u00a0\u00abordene \u00a0la suspensi\u00f3n de la Audiencia de Individualizaci\u00f3n de \u00a0Pena y Lectura de Sentencia hasta tanto sea o\u00eddo [\u2026] \u00a0en audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos\u00bb; \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0\u00abse \u00a0decrete la nulidad de la imputaci\u00f3n de cargos hasta que no se \u00a0establezcan los directos responsables de esos locales donde se \u00a0encontr\u00f3 el material il\u00edcito, y se confronte a los \u00a0se\u00f1ores antes mencionados bajo juramento si me conoc\u00edan \u00a0para desvirtuar el concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que \u00a0en prove\u00eddo del 6 de agosto de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa de las partes e intervinientes del proceso penal seguido \u00a0contra el aqu\u00ed accionante ALEJANDRO \u00a0BOH\u00d3RQUEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0decisi\u00f3n del 14 de agosto de 20182, \u00a0integr\u00f3 al contradictorio al Juzgado 42 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0suministradas por las autoridades comprometidas en el presente \u00a0tr\u00e1mite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer \u00a0nivel de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Jueza 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0precis\u00f3 que el demandante fue aprehendido el 9 de noviembre de \u00a02016, luego de que en el inmueble ubicado en la diagonal 60A No. \u00a022A-45, apartamento 502 del Edificio \u201cNueva Luna\u201d de \u00a0Bogot\u00e1 se practicara diligencia de allanamiento y se hiciera \u00a0efectiva la orden de captura proferida en su contra por el Juzgado 63 \u00a0Penal Municipal de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Garant\u00edas se \u00a0realizaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, en la que BOH\u00d3RQUEZ RODR\u00cdGUEZ, junto \u00a0con 7 personas m\u00e1s, aceptaron los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0contra la decisi\u00f3n de declarar legal la aprehensi\u00f3n, la \u00a0cual fue confirmada en segunda instancia el 3 de marzo de 2017, por \u00a0el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que a ese despacho le correspondi\u00f3 conocer del proceso para la \u00a0diligencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia de que \u00a0trata el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, por lo que desde \u00a0cuando le fue repartido el expediente ha fijado fecha para la \u00a0realizaci\u00f3n de la respectiva audiencia, la cual no se ha \u00a0podido realizar por varios motivos, entre ellos, solicitudes de \u00a0aplazamiento de la bancada de la defensa, incapacidad m\u00e9dica \u00a0de la titular del Juzgado, inasistencia de las partes, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no puede predicarse de su parte la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, ya que las \u00fanicas actuaciones que ha desplegado \u00a0son las de fijar fechas para la realizaci\u00f3n de la audiencia, y \u00a0la de dejar constancia de los motivos por los cuales \u00e9sta no \u00a0sea realizado, de manera que no se ha proferido una decisi\u00f3n \u00a0de fondo que afecte los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la diligencia est\u00e1 programada para el 15 de agosto, data \u00a0en la cual el demandante podr\u00e1 ser escuchado si as\u00ed lo \u00a0desea. Solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 17 Judicial II \u00a0manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada \u00a0para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como \u00a0quiera que tiene car\u00e1cter subsidiario, ya que s\u00f3lo es \u00a0posible acudir a ella cuando no exista otro medio de defensa, o que \u00a0existiendo, \u00e9ste no sea id\u00f3neo, por lo que si el \u00a0demandante pretende retractarse de la aceptaci\u00f3n de cargos, el \u00a0escenario procesal natural es el propio proceso penal que se sigue en \u00a0su contra ante el Juzgado 41 Penal del Circuito. Pidi\u00f3 que se \u00a0niegue la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0fallo dictado el 15 de agosto de 20183 \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, por la parte actora tras \u00a0considerar, b\u00e1sicamente que la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004 \u2013cuya \u00a0realizaci\u00f3n se halla pendiente\u2013 \u00a0\u00abes \u00a0el escenario procesal oportuno para que el demandante realice las \u00a0manifestaciones que a bien tenga, y formule las pretensiones que \u00a0considere pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal que \u00abes \u00a0claro que el accionante tiene a su disposici\u00f3n los medios y \u00a0oportunidad previstos por la ley adjetiva penal para ejercer sus \u00a0derechos y plantear las inconformidades que expresa en sede de \u00a0tutela; sin embargo, no ha hecho, y por el contrario acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n constitucional en detrimento del principio de \u00a0subsidiariedad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al demandante ALEJANDRO \u00a0BOH\u00d3RQUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 T-3-5005 de fecha 16 de agosto de 20184 \u00a0y, como \u00a0quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n5; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tras establecer que fue interpuesta en t\u00e9rmino, \u00a0mediante auto del 23 de agosto de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n, que se amparen sus \u00a0derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones, argumentando \u00a0que en el marco del proceso penal cuestionado, el 15 de agosto de \u00a02018, a las 2:00 p.m. el Juzgado 41 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 instal\u00f3 la audiencia \u00abde \u00a0allanamiento, individualizaci\u00f3n de pena y lectura de \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0pese a que a la misma no asistieron algunos defensores, no fue \u00a0trasladado de la C\u00e1rcel Nacional Modelo uno de sus compa\u00f1eros \u00a0de causa y a \u00e9l \u2013esto \u00a0es, al accionante ALEJANDRO \u00a0BOH\u00d3RQUEZ RODR\u00cdGUEZ\u2013 \u00a0tampoco le fue posible asistir; agregando que en esa diligencia el \u00a0Juzgador adopt\u00f3 varias determinaciones, entre ellas, \u00abuna \u00a0singular ruptura procesal\u00bb \u00a0que en su sentir quebranta sus garant\u00edas como procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisado lo \u00a0anterior, una vez analizadas las particularidades del caso concreto \u00a0la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los \u00a0argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, por manera que se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de este recurso. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta oportuno se\u00f1alar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a invalidar lo actuado al interior de un proceso \u00a0penal debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones y \u00a0providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N) y \u00a0otras garant\u00edas superiores; igualmente, (ii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable; \u00a0(iii) \u00a0el accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0como de manera acertada lo indic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con el \u00a0agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0el \u00a0actor decidi\u00f3 acudir a esta v\u00eda constitucional \u00a0excepcional desconociendo \u00a0la existencia de un proceso judicial en curso, \u00a0pues de los informes y pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite e \u00a0incluso del l\u00edbelo inicial de tutela y del escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, se infiere que el proceso penal en el que \u00a0ALEJANDRO \u00a0BOH\u00d3RQUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0tiene la calidad de acusado est\u00e1 \u00a0vigente y se halla a la espera de que el Juzgado \u00a041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0lleve a cabo, en audiencia, la verificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos del prenombrado y en caso de encontrarse ajustada a \u00a0derecho, proceder a individualizar la pena y proferir la sentencia \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en esas circunstancias, cualquier \u00a0reproche que se tenga en relaci\u00f3n con el desarrollo de dicho \u00a0diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es \u00a0el escenario natural, pues debe recordarse que, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi el imputado, por \u00a0iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda acepta la \u00a0imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es suficiente \u00a0como acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado por el juez \u00a0de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y \u00a0espont\u00e1neo, \u00a0proceder\u00e1 a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible \u00a0la retractaci\u00f3n de alguno de los intervinientes, y convocar\u00e1 \u00a0a audiencia para la individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia\u00bb \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro \u00a0que el funcionario competente ante quien el se\u00f1or ALEJANDRO \u00a0BOH\u00d3RQUEZ RODR\u00cdGUEZ debe \u00a0exponer las circunstancias por las cuales, en su sentir, la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos por el efectuada en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n debe declararse nula. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Debe \u00a0recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias y actuaciones judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el \u00a0asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en \u00a0donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte \u00a0Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a los \u00a0efectos de cada una de las citadas hip\u00f3tesis, explicando en \u00a0relaci\u00f3n con la primera \u2013que \u00a0es la que concierne al caso concreto\u2013 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso. Es en este sentido que la \u00a0sentencia C-543\/92 puntualiza que: \u201ctrat\u00e1ndose de \u00a0instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el \u00a0medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan \u00a0sus remotos or\u00edgenes\u201d. Por tanto, no es admisible que el \u00a0afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro \u00a0del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le \u00a0ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante \u00a0su tr\u00e1mite las irregularidades procesales que puedan \u00a0afectarle\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, esta Sala en Sede \u00a0Constitucional \u00a0no puede invadir la \u00f3rbita de decisi\u00f3n de los jueces \u00a0ordinarios penales quienes, dicho sea de paso, est\u00e1n \u00a0investidos de la competencia y de expresas facultades para atender y \u00a0resolver las solicitudes de los sujetos procesales. Adem\u00e1s, es \u00a0evidente que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0el se\u00f1or ALEJANDRO \u00a0BOH\u00d3RQUEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en esencia, pretende censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios naturales por fuera de los canales legalmente \u00a0dispuestos, circunstancia que hace abiertamente improcedente el \u00a0amparo solicitado, m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en manera alguna, tiene el car\u00e1cter (i) \u00a0de tercera instancia, (ii) \u00a0de mecanismo paralelo a los procesos ordinarios, ni mucho menos (iii) \u00a0de alternativa en caso de no haber hecho uso de los medios de defensa \u00a0previstos al interior de las respectivas causas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0la Sala le hace saber a ALEJANDRO \u00a0BOH\u00d3RQUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0que \u00a0en lo que respecta a las afirmaciones expuestas en su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, relacionadas con las presuntas irregularidades en \u00a0las que incurri\u00f3 el Juzgado \u00a041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0en audiencia del 15 de agosto de 2018 \u00a0\u2013diligencia \u00a0a la que el aqu\u00ed accionante y su apoderado no concurrieron\u2013, \u00a0no se emitir\u00e1 pronunciamiento alguno, en raz\u00f3n a que \u00a0las denuncias efectuadas por el demandante frente a esa diligencia, \u00a0modifican \u00a0de manera sustancial la demanda inicial y en esa medida no pueden \u00a0valorarse, pues de hacerlo se estar\u00edan desconociendo los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n del titular del aludido \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0reitera, dado que el proceso penal \u2013en \u00a0el marco del cual se adoptaron las decisiones que a juicio del \u00a0demandante son desconocedoras de sus derechos\u2013 \u00a0se halla en curso, la vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas \u00a0que eventualmente configure causales de nulidad, debe proponerse en \u00a0ese escenario procesal y no, por la v\u00eda excepcional, residual \u00a0y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, como previamente se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia proferida el \u00a015 \u00a0de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a015 \u00a0de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 17 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 34 a 40. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 63 a 65. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 69. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11530-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100361 \u00a0 Acta 307 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano ALEJANDRO \u00a0BOH\u00d3RQUEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 15 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}