{"id":38051,"date":"2023-09-13T21:54:54","date_gmt":"2023-09-13T21:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11528-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:54","slug":"stp11528-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11528-2018\/","title":{"rendered":"STP11528-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11528-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100328 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial \u00a0del se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0ANTONIO PE\u00d1A FRANKY \u00a0contra el fallo proferido el 23 de julio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada a instancias \u00a0del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, \u00abequidad\u00bb \u00a0y \u00abtercera \u00a0edad en condiciones dignas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera \u00a0instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn lo que interesa al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el accionante que \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Centrales El\u00e9ctricas \u00a0de Norte de Santander S.A. E.S.P., con el prop\u00f3sito de que se \u00a0ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0prevista en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 71 de 1961, junto \u00a0con la indexaci\u00f3n, los intereses moratorios y las costas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el promotor que dicho \u00a0tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de C\u00facuta, autoridad que en prove\u00eddo de 24 de \u00a0junio de 2015 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, \u00a0decisi\u00f3n que el extremo pasivo apel\u00f3 ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en \u00a0sentencia de 25 de octubre de 2016 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la convocada, al \u00a0advertir que el actor no acredit\u00f3 que prest\u00f3 15 a\u00f1os \u00a0de servicios, pues trabaj\u00f3 desde el 15 de agosto de 1962 hasta \u00a0el 25 de noviembre de 1975, lo que equivale a 13 a\u00f1os, 3 meses \u00a0y 11 d\u00edas laborados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el tutelante que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el ad quem vulner\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas superiores y, a su vez, constituye una v\u00eda de \u00a0hecho, habida cuenta que desconoci\u00f3 que colabor\u00f3 en el \u00a0\u201cmontaje de dos turbinas a gas (\u2026) para el periodo \u00a0comprendido entre el 20 de febrero de 1960 hasta el 1\u00ba de mayo \u00a0de 1962\u201d, lapso con el cual complet\u00f3 el tiempo exigido \u00a0en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 71 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al presente \u00a0mecanismo de amparo, para que se protejan sus derechos fundamentales \u00a0y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la \u00a0sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta y, en su lugar, se emita un nuevo \u00a0pronunciamiento en el que se acojan las pretensiones de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 10 de julio de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad judicial cuestionada y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de C\u00facuta, de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(COLPENSIONES), \u00a0de la Sociedad Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander \u00a0S.A. \u00a0E.S.P., \u00a0de la Empresa Boveri &amp; Compa\u00f1\u00eda S.A., \u00a0y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 54001-31-05-003-2015-00019-00 \u00a0en el que el se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0ANTONIO PE\u00d1A FRANKY \u00a0fungi\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario \u00a0del Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta, Lucio \u00a0Vill\u00e1n Rojas2, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a enviar copias de varias piezas \u00a0procesales de la causa ordinaria con radicaci\u00f3n \u00a054001-31-05-003-2015-00019-00, \u00a0cuya primera instancia curs\u00f3 en ese estrado judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 23 de julio de 20184, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0ANTONIO PE\u00d1A FRANKY, \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que el prenombrado desconoci\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia \u00a0constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u00bb, \u00a0toda vez que entre la fecha en la que fue proferida la decisi\u00f3n, \u00a0cuyos efectos pretende invalidar \u2013sentencia \u00a0de segunda instancia del 25 de octubre de 2016\u2013 \u00a0y la calenda en que interpuso la presente demanda \u201325 \u00a0de junio de 2018\u2013 \u00a0\u00abhan \u00a0transcurrido 1 a\u00f1o y 8 meses, t\u00e9rmino que supera \u00a0ostensiblemente los 6 \u00a0meses que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estimado \u00a0como prudencial para acudir a ella\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0indic\u00f3 el Juez Colegiado a \u00a0quo \u00a0que el actor tampoco cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0subsidiariedad en la medida que, a pesar de contar con un \u00a0medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casaci\u00f3n, el \u00a0cual era el \u00abllamado \u00a0a ser activado contra el fallo que considera lesivo de sus derechos\u00bb, \u00a0no hay constancia de que hubiera hecho uso de \u00e9l, \u00a0circunstancia \u00abde \u00a0marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las \u00a0pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el \u00a0fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderada del se\u00f1or \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0ANTONIO PE\u00d1A FRANKY, \u00a0mediante \u00a0Oficio OSSCL n.\u00b0 55445 adiado 1\u00ba de agosto de 20185 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n6; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 13 de agosto de 20187; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n con Oficio \u00a0n.\u00b0 59997 del 21 de agosto del a\u00f1o que avanza8. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0que se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus \u00a0pretensiones, reiterando los argumentos del l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta oportuno se\u00f1alar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n adoptada \u00a0al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la \u00a0doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N), \u00a0seguridad social integral (art. \u00a046 C.N) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0judicial que en segunda instancia \u2013tras \u00a0revocar de manera integral el fallo del Juez a \u00a0quo\u2013 \u00a0neg\u00f3 al se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0ANTONIO PE\u00d1A FRANKY \u00a0el reconocimiento y pago \u00abde \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n restringida, de conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 8 de la Ley 17 de 1961 y \u00a0en el art\u00edculo 74 del Decreto 1748 de 1969\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0tiene (ii) \u00a0que en la demanda se \u00a0identificaron con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las \u00a0pretensiones, as\u00ed como las prerrogativas fundamentales que se \u00a0estiman quebrantadas; \u00a0y (iii) \u00a0que no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0como tampoco se cumple el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En \u00a0relaci\u00f3n con lo primero, \u00a0por cuanto si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada el 25 \u00a0de junio de 20189, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 un considerable \u00a0lapso \u20131 \u00a0a\u00f1o y 8 meses\u2013, \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuyos efectos pretende invalidar (esto \u00a0es, la sentencia de segunda instancia del 25 de octubre de 2016 \u00a0dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta10), \u00a0para cuestionarla por esta v\u00eda excepcional y calificarla como \u00a0atentatoria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0que, el \u00a0actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl recurso de amparo \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, presenta 2 \u00a0caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque \u00a0en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n del estudio de \u00a0constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0demandante no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna que \u00a0justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido \u00a0entre la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u00a0dictada por el Tribunal aqu\u00ed accionado y la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; \u00a0T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Y \u00a0frente al segundo aspecto, \u00a0se constata que el se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0ANTONIO PE\u00d1A FRANKY, \u00a0en el marco del proceso laboral con radicaci\u00f3n \u00a054001-31-05-003-2015-00019-00, \u00a0por razones que s\u00f3lo a \u00e9l le ata\u00f1en no \u00a0ejerci\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder \u00a0omisivo, que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, \u00a0examinara de fondo los motivos de inconformidad en relaci\u00f3n \u00a0con la negativa de ordenar a su \u00a0favor el reconocimiento y pago \u00abde \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n restringida, de conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 8 de la Ley 17 de 1961 y \u00a0en el art\u00edculo 74 del Decreto 1748 de 1969\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no puede \u00a0predicarse el quebranto del \u00a0debido proceso y otras garant\u00edas, toda vez que la causa \u00a0laboral promovida por el accionante se rigi\u00f3 por las \u00a0ritualidades propias de los juicios ordinarios y en ella tuvo la \u00a0oportunidad de ejercer \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; cosa distinta es que, \u00a0por voluntad propia y con la asesor\u00eda de su representante \u00a0judicial, el se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0ANTONIO PE\u00d1A FRANKY \u00a0haya decidido, no hacer uso del recurso de casaci\u00f3n contra el \u00a0fallo del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, pertinente resulta recordar que acorde con la \u00a0jurisprudencia nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0es tan importante el papel de la casaci\u00f3n en materia de la \u00a0vigencia de los derechos de los asociados, que la Corte \u00a0Constitucional exige como un requisito general de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que tanto los \u00a0recursos ordinarios, como los extraordinarios, y por supuesto, dentro \u00a0de ella, la casaci\u00f3n hayan sido agotados En efecto, reiterada \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que no se \u00a0pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el \u00a0accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues se debe hacer uso de \u00e9ste cuando el proceso ordinario \u00a0correspondiente as\u00ed lo permita para controvertir las \u00a0decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-372\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estima la Sala que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al \u00a0Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirm\u00f3 que en el \u00a0presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad \u00a0en virtud del cual la solicitud de amparo s\u00f3lo procede cuando \u00a0el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados (Inc. \u00a03\u00ba, Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba \u00a0D.2591\/1991). \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0como se anot\u00f3, el demandante al \u00a0interior del proceso ordinario dej\u00f3 \u00a0precluir las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, \u00a0por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera \u00a0de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, \u00a0torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de la cual, la Corte \u00a0Constitucional, ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese orden de \u00a0ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en cuanto a la \u00a0improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso \u00a0judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales \u00a0ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no \u00a0puede constituirse en la v\u00eda para discutir situaciones \u00a0jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por la \u00a0caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es \u00a0necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios\u00bb (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sumado a lo \u00a0anterior, la Sala tampoco advierte la concurrencia de los \u00a0presupuestos espec\u00edficos definidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales, por cuanto de la revisi\u00f3n de las piezas \u00a0procesales contentivas de la causa ordinaria con radicaci\u00f3n \u00a054001-31-05-003-2015-00019-00 \u00a0aqu\u00ed \u00a0cuestionada \u2013que \u00a0fueron allegadas por el Secretario del Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de C\u00facuta\u2013 \u00a0se verifica que el \u00a0asunto sometido al escrutinio de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta (i) \u00a0fue analizado por los integrantes de esa Corporaci\u00f3n de manera \u00a0razonada, pues (ii) \u00a0adoptaron la decisi\u00f3n que a su juicio correspond\u00eda \u00a0\u2013esto es, \u00a0la revocatoria del fallo del Juez a quo, y la consecuente negativa de \u00a0la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n reclamada por el se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0ANTONIO PE\u00d1A FRANKY con fundamento en \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 8 de la Ley 17 de 1961 y en \u00a0el art\u00edculo 74 del Decreto 1748 de 1969\u2013, \u00a0apoyados en \u00a0las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, (iii) \u00a0as\u00ed como en los medios de convicci\u00f3n recaudados, los \u00a0cuales, seg\u00fan se aprecia fueron valorados conforme al \u00a0principio de la sana cr\u00edtica y la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el promotor de \u00a0esta demanda, los funcionarios accionados lejos est\u00e1n de haber \u00a0actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, en la \u00a0sentencia del 25 de octubre de 2016 se expusieron \u00a0de manera razonable y fundada las causas por las que fallaron \u00a0negativamente las pretensiones del se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0ANTONIO PE\u00d1A FRANKY. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Debe \u00a0reiterarse adem\u00e1s, que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas \u00a0ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] el \u00fanico \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse \u00a0que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En \u00a0ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la \u00a0parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional no resulta admisible que en sede de \u00a0tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para \u00a0privilegiar la posici\u00f3n particular de los accionantes, pues \u00a0sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Es importante \u00a0destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, ese \u00a0precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cualificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese \u00a0perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas \u00a0urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio \u00a0grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n \u00a0de acciones impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la evaluaci\u00f3n \u00a0de los factores mencionados no es un\u00edvoca, sino que debe \u00a0consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares de los \u00a0sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el \u00a0ciudadano H\u00c9CTOR \u00a0ANTONIO PE\u00d1A FRANKY \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0se anunci\u00f3 en precedencia, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0proferida el 23 \u00a0de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 15 a 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 42 a 46 y 50 a 60. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 61 a 66. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 68. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 84 a 85. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 88. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 54 a 55 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11528-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100328 \u00a0 Acta 307 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial \u00a0del se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0ANTONIO PE\u00d1A FRANKY \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}