{"id":38049,"date":"2023-09-13T21:54:53","date_gmt":"2023-09-13T21:54:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11526-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:53","slug":"stp11526-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11526-2018\/","title":{"rendered":"STP11526-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11526-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100270 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial \u00a0del se\u00f1or JAVIER \u00a0AGUDELO MARMOLEJO \u00a0contra el fallo proferido el 1\u00ba de agosto de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0mediante el cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo \u00a0elevada a instancias del prenombrado frente a la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Seccional y el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, ambos de la ciudad de Manizales, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0vida digna y honra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Afirm\u00f3 el \u00a0apoderado del accionante JAVIER AGUDELO MARMOLEJO, que el Juez Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Manizales conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n de la Juez Quinto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0ciudad, por medio de la cual \u201cneg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0restablecimiento del derecho de la v\u00edctima se\u00f1or: \u00a0Javier Agudelo Marmolejo, facultado por el art\u00edculo 101 del \u00a0C.P.P. en concordancia con el art\u00edculo 22 del mismo estatuto \u00a0procedimental\u201d, determinaci\u00f3n que a su parecer es \u00a0\u201ctotalmente de hecho, por cuanto vulnera el debido proceso\u201d, \u00a0desbordando el marco que la constituci\u00f3n y la ley le \u00a0reconocen, a m\u00e1s de desconocer la jurisprudencia nacional \u00a0contenida en la sentencia C-060 de 2008, en la que se resalta la \u00a0importancia y la intemporalidad del principio rector mencionado entre \u00a0otras cuestiones afines. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estima que con la \u00a0providencia censurada, se viol\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0de mayo 30 de 2011, en la que se argument\u00f3: \u201cy es que \u00a0por virtud de ello es que el legislador precisamente ha previsto la \u00a0cancelaci\u00f3n provisional de los registros fraudulentos durante \u00a0el tr\u00e1mite del proceso\u201d, incurri\u00e9ndose adem\u00e1s \u00a0en un defecto sustantivo \u201cpor no haber aplicado un enfoque \u00a0constitucional basado en la salvaguardia de los derechos \u00a0fundamentales consagrados en la defensa de la dignidad, honra y \u00a0bienes de la v\u00edctima\u201d (Art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n), atendiendo las especiales circunstancias que \u00a0rodearon el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuestiona y muestra su \u00a0desacuerdo con varios extractos del prove\u00eddo emitido en \u00a0segunda instancia, en especial los consignados en los folios 22 a 26, \u00a0destacando que la Corte Constitucional (Sentencia SU-744 de 2014) \u00a0se\u00f1ala que: \u201cla acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales que desconozcan derechos fundamentales y que \u00a0tengan un grado de afecci\u00f3n relevante desde el punto de vista \u00a0constitucional para que proceda debe ser ante una providencia \u00a0judicial que resulte arbitraria, caprichosa, irrazonable y sea \u00a0contraria a la constituci\u00f3n; el Juez Constitucional tiene \u00a0facultad de intervenir\u201d lo que a su parecer, sucede en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agrega con asombro, que \u00a0en los atributos de la propiedad, \u201cse funde una negativa para \u00a0conceder a la v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0101 del C.P.P. cuyo t\u00edtulo no s\u00f3lo habla de suspensi\u00f3n \u00a0[sino] tambi\u00e9n de cancelaci\u00f3n agreg\u00e1ndole la \u00a0palabra provisional\u201d, descart\u00e1ndose de plano \u201cla \u00a0antijuridicidad del automotor objeto de la presente acci\u00f3n\u201d, \u00a0toda vez que el impuesto de rodamiento es sobre cosa corporal, no \u00a0siendo contrario a derecho, pues \u201cconsta en la carpeta de la \u00a0investigaci\u00f3n Nro. 170016000060201701937 y en el expediente de \u00a0la presente acci\u00f3n, documento expedido por la DIAN donde \u00a0certifica que el n\u00famero de manifiesto de aduana que aparece \u00a0all\u00ed, para esa \u00e9poca ya no se usaba sino la declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n, por consiguiente el veh\u00edculo de placas \u00a0MZP788 matriculado en Tr\u00e1nsito Departamental de Villamar\u00eda, \u00a0Caldas es ingresado al pa\u00eds de contrabando, es decir, es un \u00a0bien il\u00edcito o antijur\u00eddico del cual no se puede cobrar \u00a0impuesto y en lo referente a la prenda nos comprometemos en el evento \u00a0de concedernos el amparo jurisdiccional que est\u00e9 supeditado su \u00a0ejecutoria a la presentaci\u00f3n del paz y salvo del banco y orden \u00a0de levantamiento de prenda del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. En igual sentido \u00a0complementa el letrado: \u201cel suscrito en la acci\u00f3n de \u00a0restablecimiento del derecho de la v\u00edctima, objeto de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, acredit\u00f3 certificando (sic) \u00a0de comercio de Cali, que est\u00e1 en l\u00ednea con todas las \u00a0C\u00e1maras de Comercio de Colombia, certificando que la \u00a0importadora denominada: Fast Import-Export Corp, nunca ha existido \u00a0legalmente en los registros de C\u00e1mara de Comercio, esto nos \u00a0demuestra que una sociedad que aparece como importadora del veh\u00edculo \u00a0MPZ788 es el documento ap\u00f3crifo o fraudulento con el que \u00a0consigui\u00f3 este falso registro\u201d, enfatizando en que, a su \u00a0juicio, los motivos esbozados por ambos despachos resultan \u00a0desatinados, arbitrarios e irracionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. En raz\u00f3n a lo \u00a0narrado, pretende el amparo de las garant\u00edas prioritarias \u00a0imploradas y como consecuencia de ello, que se revoque el \u00a0interlocutorio proferido en el tr\u00e1mite de restablecimiento de \u00a0derechos de la v\u00edctima, orden\u00e1ndole i) al Director de \u00a0la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Villamar\u00eda, la \u00a0cancelaci\u00f3n provisional de la matr\u00edcula o registro \u00a0correspondiente al veh\u00edculo de placa MZP788, y ii) al \u00a0Secretario de Hacienda del Departamento de Caldas, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del cobro de impuesto respecto del se\u00f1or JAVIER \u00a0AGUDELO MARMOLEJO, por concepto del mismo automotor, adem\u00e1s de \u00a0levantar los embargos coactivos decretados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales que en prove\u00eddo del 19 de julio \u00a0de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades cuestionada y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa del Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0y de la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional, ambos de la ciudad de \u00a0Manizales; asimismo, integr\u00f3 al contradictorio al se\u00f1or \u00a0Jairo Herrera Fl\u00f3rez y a su abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0rendidas por las autoridades comprometidas en este tr\u00e1mite \u00a0fueron resumidas por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. El \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Manizales, \u00a0manifest\u00f3 que, en efecto, el 25 de abril atendi\u00f3 la \u00a0solicitud presentada por el abogado del ciudadano JAVIER AGUDELO \u00a0MARMOLEJO, con sustento en los Art\u00edculos 22 y 101 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, tendiente a la cancelaci\u00f3n de \u00a0registros obtenidos fraudulentamente de la matr\u00edcula del \u00a0veh\u00edculo de placa MZP788, dentro de la indagaci\u00f3n penal \u00a0adelantada por la Fiscal\u00eda Segunda Seccional (radicado \u00a02017-01937) contra el se\u00f1or Jairo Herrera Fl\u00f3rez, por \u00a0el presunto punible de fraude procesal; ese d\u00eda se escuch\u00f3 \u00a0el pedimento y se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0de Villamar\u00eda, en aras de que se allegara el certificado de \u00a0tradici\u00f3n actualizado, pues \u00e9ste se echaba de menos, \u00a0por lo que se pospuso la diligencia hasta el 15 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella calenda, el \u00a0Despacho resolvi\u00f3 no acceder a la pretensi\u00f3n, pues \u00a0analizados los rudimentos probatorios y las normas aplicables, estim\u00f3 \u00a0que no se cumplen los presupuestos para la suspensi\u00f3n y menos \u00a0para la cancelaci\u00f3n para los registros, primero porque no se \u00a0ha suspendido el poder dispositivo del bien (medida cautelar \u00a0jur\u00eddica), lo que debe preceder a las otras medidas, una vez \u00a0se formule la imputaci\u00f3n y segundo porque con apego al \u00a0precedente de la Corte Suprema de Justicia: \u201cla orden de \u00a0cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente y que \u00a0deriva en el restablecimiento de derechos, debe ser impartida no por \u00a0Juez de Garant\u00edas, sino por el Juez de Conocimiento, mediante \u00a0decisi\u00f3n de fondo que ponga fin al proceso, bien sea a trav\u00e9s \u00a0de una sentencia, o una decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n que haga \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. Tal providencia fue apelada \u00a0por el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, \u00a0al que le correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento de la \u00a0alzada, sostuvo que la decisi\u00f3n de confirmar lo resuelto por \u00a0la Juez de primer grado se bas\u00f3 en que: \u201cno exist\u00edan \u00a0suficientes elementos para determinar que el registro del veh\u00edculo \u00a0identificado con las placas se\u00f1aladas por el petente se \u00a0hubiera obtenido de manera fraudulenta, existiendo dudas que exist\u00edan \u00a0a partir de las evidencias hasta el momento recaudadas por la \u00a0Fiscal\u00eda, sobre si el espurio era el registro del veh\u00edculo \u00a0con dicha placa o el realizado con la otra placa que, al parecer, \u00a0posteriormente se asign\u00f3 al mismo rodante sin que el petente \u00a0haya aportado elementos que permitieran dilucidar lo propio, lo que \u00a0imped\u00eda acceder a lo pretendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resalt\u00f3 \u00a0en la contestaci\u00f3n que, en la determinaci\u00f3n protestada \u00a0se acudi\u00f3 a la normatividad y a la jurisprudencia vigente, \u00a0arrib\u00e1ndose a la conclusi\u00f3n de la mano de los medios \u00a0cognoscitivos obrantes en la indagaci\u00f3n y aportados tanto por \u00a0el peticionario como por la oficina de tr\u00e1nsito. Insisti\u00f3 \u00a0en la improcedencia del amparo porque no est\u00e1n dadas las \u00a0condiciones de la tutela contra providencias judiciales, a m\u00e1s \u00a0de la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos basilares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo \u00a0dictado el 1\u00ba de agosto de 20182, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por el \u00a0se\u00f1or JAVIER \u00a0AGUDELO MARMOLEJO \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que el mecanismo subsidiario, \u00a0residual y excepcional de la tutela escogido por el prenombrado \u00abno \u00a0resulta id\u00f3neo, oportuno ni eficaz para sacar avante sus \u00a0pretensiones, si se tiene en cuenta, que: i) no se observan \u00a0satisfechos los requisitos de procedibilidad del amparo contra \u00a0providencias judiciales y ii) del estudio de las decisiones adoptadas \u00a0tanto en primera como en segunda instancia no se vislumbra \u00a0transgresi\u00f3n de las garant\u00edas axiales del petente, que \u00a0perfile per se, la prosperidad de la figurada jur\u00eddica \u00a0deprecada; contextos que desde el inicio truncan la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, dado que este instrumento especial no fue concebido como \u00a0otra instancia alterna o como atajo para arribar a soluciones m\u00e1s \u00a0c\u00e9leres, ni mucho menos como catalizador de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales, a no ser que se percate afectaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0esencial de las garant\u00edas superiores, lo que ahora no se \u00a0detecta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado de JAVIER \u00a0AGUDELO MARMOLEJO, \u00a0mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 6010 adiado 2 de agosto de 20183 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n4; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, tras establecer que fue presentada en \u00a0t\u00e9rmino, en auto del 10 de agosto de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0que se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus \u00a0pretensiones, reiterando los argumentos del l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Es indiscutible \u00a0que la intenci\u00f3n del demandante es que el Juez de tutela \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a070001-60-00-060-2017-01937-00 \u00a0que actualmente cursa en etapa de indagaci\u00f3n preliminar en la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Manizales y en el que JAVIER \u00a0AGUDELO MARMOLEJO \u00a0funge como denunciante-v\u00edctima, para \u00a0que \u00a0en sede constitucional conceda las medidas de restablecimiento de \u00a0derechos encaminadas a i) \u00a0la cancelaci\u00f3n de los registros del veh\u00edculo con placas \u00a0MZP788, ii) \u00a0la suspensi\u00f3n del cobro de impuestos del referido rodante y \u00a0iii) \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre ese \u00a0automotor por concepto de cobro coactivo de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en \u00a0\u00faltimas, \u00a0el actor pretende dejar sin efectos las decisiones judiciales de \u00a0primera y segunda instancia adiadas 15 de junio6 \u00a0y 6 de julio de 20187, \u00a0proferidas en su orden por los Juzgados 5\u00ba Penal Municipal de \u00a0Garant\u00edas y 4\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento \u2013ambos \u00a0de Manizales\u2013, \u00a0mediante las cuales se resolvieron negativamente las referidas \u00a0medidas de restablecimiento de derechos formuladas por el se\u00f1or \u00a0JAVIER \u00a0AGUDELO MARMOLEJO. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta oportuno se\u00f1alar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos la actuaci\u00f3n surtida al \u00a0interior de un proceso penal y particularmente las providencias \u00a0judiciales que denegaron al actor la concesi\u00f3n de unas medidas \u00a0de restablecimiento de derechos en su condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0al interior del proceso 70001-60-00-060-2017-01937-00, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y otras garant\u00edas superiores, adem\u00e1s \u00a0(ii) \u00a0se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0por \u00a0cuanto la \u00faltima de las decisiones cuestionadas data del 6 de \u00a0julio de 2018 y la presente demanda fue radicada el d\u00eda 18 de \u00a0los mismos mes y a\u00f1o; (iii) \u00a0la parte demandante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que consider\u00f3 vulnerados; y finalmente, \u00a0(iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con haber \u00a0agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica comprometida, \u00a0toda vez que, de \u00a0los informes rendidos en el decurso del presente tr\u00e1mite se \u00a0extracta que la causa penal con radicaci\u00f3n \u00a070001-60-00-060-2017-01937-00 \u00a0en la que JAVIER \u00a0AGUDELO MARMOLEJO \u00a0funge como v\u00edctima se halla vigente \u00a0y en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0cualquier reproche que se tenga en relaci\u00f3n con el decurso de \u00a0dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el \u00a0escenario natural, m\u00e1xime cuando, al juez de tutela no le \u00a0compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios \u00a0competentes, pues de llegar a hacerlo, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante de \u00a0los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sumado a lo \u00a0anterior, este Cuerpo Decisorio advierte que los argumentos expuestos \u00a0en el l\u00edbelo de tutela como sustento de las pretendidas \u00a0medidas de restablecimiento de derechos deprecadas por JAVIER \u00a0AGUDELO MARMOLEJO, \u00a0ya fueron objeto de debate, an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n \u00a0negativa al interior de la causa respectiva: en \u00a0primera instancia, \u00a0por parte del Juzgados \u00a05\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Manizales que en audiencia p\u00fablica del 15 de junio de 2018 \u00a0despach\u00f3 desfavorablemente las peticiones del apoderado del \u00a0aqu\u00ed accionante; y en \u00a0segundo nivel, \u00a0por parte del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0esa misma ciudad, que en auto del 6 de julio de 2018 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo, tras concluir, b\u00e1sicamente, que \u00a0\u00abno \u00a0se evidencia la urgencia de la medida cautelar ni la inferencia de \u00a0que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente\u2026\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Ahora, \u00a0revisado en detalle el contenido de la providencia \u00faltima \u00a0referenciada, la Sala observa que como con acierto lo indic\u00f3 \u00a0el Tribunal de primer nivel, en ella no concurren los presupuestos \u00a0espec\u00edficos definidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, toda vez que, el asunto sometido al escrutinio del \u00a0Juzgado cognoscente de la apelaci\u00f3n fue resuelto de \u00a0conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales que \u00a0consider\u00f3 aplicables, exponiendo adem\u00e1s, de manera \u00a0razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales concluy\u00f3 \u00a0que no era viable aceptar las pretensiones del representante de \u00a0JAVIER \u00a0AGUDELO MARMOLEJO. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no \u00a0es procedente en el presente asunto (i) \u00a0desconocer \u00a0las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver \u00a0negativamente las pretensiones de la parte aqu\u00ed actora al \u00a0interior del proceso penal cuestionado, (ii) \u00a0tampoco deslegitimar \u00a0lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos \u00a0(iii) \u00a0privilegiar la posici\u00f3n particular de quien ahora acude a esta \u00a0v\u00eda excepcional, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el juez de \u00a0tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues \u00a0solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez \u00a0de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez \u00a0Constitucional \u00a0no puede avalar las pretensiones formuladas por el aqu\u00ed \u00a0accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta \u00a0inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicionalmente, es \u00a0importante se\u00f1alar que cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad \u00a0del accionante con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los \u00a0operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para \u00a0predicar la existencia de una v\u00eda de hecho, pues al respecto, \u00a0de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, \u00a0per \u00a0se, \u00a0de los derechos superiores, y entonces la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0otra parte, se \u00a0tiene que revisadas \u00a0las particularidades del caso concreto, JAVIER \u00a0AGUDELO MARMOLEJO no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0estructure una \u00a0situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 1\u00ba de \u00a0agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba \u00a0de \u00a0agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 55 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 83 a 98. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 99. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 104 a 109 y 110 a 115. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 116. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 65. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 68 a 78. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 75 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11526-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100270 \u00a0 Acta \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial \u00a0del se\u00f1or JAVIER \u00a0AGUDELO MARMOLEJO \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}