{"id":38048,"date":"2023-09-13T21:54:53","date_gmt":"2023-09-13T21:54:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11525-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:53","slug":"stp11525-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11525-2018\/","title":{"rendered":"STP11525-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11525-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100246 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por el \u00a0ciudadano V\u00cdCTOR \u00a0JAVIER ESPINOSA MU\u00d1OZ \u00a0en contra de la Secretar\u00eda del Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el demandante V\u00cdCTOR \u00a0JAVIER ESPINOSA MU\u00d1OZ \u00a0que se encuentra privado de la libertad por cuenta de sentencia penal \u00a0condenatoria impuesta en su contra; agregando que \u00abdesde \u00a0el mes de abril de 2018\u00bb \u00a0ha venido solicitando a la Secretar\u00eda del Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga \u00abcopia \u00a0de [sus] \u00a0procesos judiciales\u00bb, \u00a0empero la referida dependencia le comunic\u00f3 que debe sufragar \u00a0el valor de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 que por escrito del 15 de mayo de 2018, insisti\u00f3 \u00a0en que se le suministraran los duplicados por \u00e9l requeridos y \u00a0se le remitieran al lugar en el que se halla recluido, indicando que \u00a0\u00abno \u00a0contaba con familiares o amigos que fueran a ese despacho para \u00a0realizar y cancelar el costo de las copias\u00bb; \u00a0sin embargo, el 28 de mayo siguiente le informaron que de acuerdo con \u00a0el Plan de Austeridad de Gastos no era posible acceder a sus \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agreg\u00f3 que autoriz\u00f3 a la se\u00f1ora Martha Acosta \u00a0Acevedo para que en su nombre se dirigiera a la Secretar\u00eda del \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Bucaramanga a retirar los documentos antes referenciados; precisando \u00a0que la prenombrada acudi\u00f3 a esa dependencia el 12 de junio, el \u00a026 de junio, el 28 de junio, el 3 de julio y el 10 de julio de 2018, \u00a0sin que se lo hubiera hecho entrega de las copias solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que el citado Centro de Servicios Judiciales le envi\u00f3 \u00a0el Oficio n.\u00b0 \u00abSAPB-AA-4860\u00bb \u00a0en el que le comunic\u00f3 que los expedientes por \u00e9l \u00a0requeridos se encuentran en archivo definitivo y que la persona a la \u00a0que autorice para reclamar las correspondientes copias debe acercarse \u00a0con su documento de identidad, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes. Igualmente, manifest\u00f3 que mediante Oficio n.\u00b0 \u00a08302 del 19 de julio de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga le inform\u00f3 que las copias del \u00a0proceso por \u00e9l requeridas le hab\u00edan sido autorizadas \u00a0\u00abasumiendo \u00a0el costo de ellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo expuesto, V\u00cdCTOR \u00a0JAVIER ESPINOSA MU\u00d1OZ acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia ordene a los entes \u00a0accionados que \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino perentorio\u00bb \u00a0le suministren copias gratuitas de los procesos penales seguidos en \u00a0su contra, dado que se encuentra privado de la libertad y no cuenta \u00a0con los medios econ\u00f3micos para sufragar el costo de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 27 de agosto de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 de manera oficiosa al \u00a0presente tr\u00e1mite al Juez Coordinador del Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y a la \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Valledupar \u2013actual \u00a0centro de reclusi\u00f3n del accionante\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director Direcci\u00f3n el Establecimiento Penitenciario de Alta \u00a0y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, MY (R) C\u00e9sar \u00a0Fernando Caraballo Quiroga2, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras \u00a0considerar que esa dependencia no ha quebrantado derecho fundamental \u00a0alguno al se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0JAVIER ESPINOSA MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, Nancy Yolanda Vera P\u00e9rez3, \u00a0inform\u00f3 que en esa dependencia se encuentra el expediente \u00a0contentivo del proceso penal tramitado por la Ley 600 de 2000 con \u00a0radicaci\u00f3n 68001-31-04-003-2013-00007-00 \u00a0seguido contra el se\u00f1or ESPINOSA \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado \u00a0de tentativa; actuaci\u00f3n que arrib\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n \u00a0para resolver la apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia del 24 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 19 de abril de 2018 V\u00cdCTOR \u00a0JAVIER ESPINOSA MU\u00d1OZ \u00a0formul\u00f3 petici\u00f3n de copias del referido proceso, las \u00a0cuales fueron autorizadas por el Magistrado Sustanciador mediante \u00a0auto del d\u00eda 20 de abril siguiente, empero tal providencia \u00a0s\u00f3lo fue entregada en la Secretar\u00eda hasta el 19 de \u00a0julio del a\u00f1o que avanza, fecha en la que se expidi\u00f3 el \u00a0Oficio n.\u00b0 8302 comunic\u00e1ndole al peticionario lo resuelto \u00a0en aquella providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la servidora judicial que \u00aba \u00a0la fecha las diligencias se hallan en [esa] \u00a0secretar\u00eda en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del \u00a0auto de fecha 24 de agosto de 2018, mediante el cual la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n presidida por el Dr. Juan Carlos Diettes Luna declara \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0\u2013pero no sustentado\u2013 por la defensa del procesado \u00a0ESPINOSA MU\u00d1OZ, respecto de quien se libr\u00f3 despacho \u00a0comisorio para surtir su notificaci\u00f3n personal a trav\u00e9s \u00a0de comisionado, el cual no ha retornado para continuar con el tr\u00e1mite \u00a0de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los \u00a0Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, Diego Fern\u00e1ndez \u00a0M\u00e9ndez Ram\u00edrez4, \u00a0indic\u00f3 que verificado el Sistema Siglo XXI se logr\u00f3 \u00a0constatar que contra el accionante figuran los diligenciamientos bajo \u00a0CUI: 68001-6000-000-2010-00170 \u00a0NI. 22085 \u00a0y CUI: 68001-6000-000-2010-01762-00 \u00a0NI. 19488. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or ESPINOSA \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0envi\u00f3 por correspondencia petici\u00f3n mediante la cual \u00a0solicitaba copia de los procesos que figuran en su contra, \u00a0autorizando a la se\u00f1ora Martha Acosta para que tomara las \u00a0copias que requiere, el cual fue contestado en fecha 19 de junio de \u00a02018 mediante Oficio SAPB-AA4860, en el que se indic\u00f3 al \u00a0peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0atenci\u00f3n a su solicitud de copias de los procesos registrados \u00a0en su contra, le informo que \u00e9stos se encuentran en el \u00e1rea \u00a0de archivo definitivo, a fin que comparezca a tomar las respectivas \u00a0copias de las piezas procesales, que se expedir\u00e1n a su costa \u00a0en el Centro de Servicios Judiciales, los d\u00edas martes en \u00a0jornada de 8:00 am a 12:00 del mediod\u00eda y jueces en la jornada \u00a0de la tarde de 2:00 p.m. a 5:00 de la tarde. Cabe precisar que este \u00a0distrito judicial se encuentra por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Consejo Superior de la Judicatura en un Plan de Austeridad \u00a0del Gasto, por lo que los recursos se encuentran limitados a lo \u00a0indispensable; asimismo, se resalta que la Ley 1755 de 2015 en su \u00a0art\u00edculo 29 advierte que \u201c\u2026los costos de la \u00a0expedici\u00f3n de las copias correr\u00edan por cuenta del \u00a0interesado en obtenerlas\u2026\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que mediante Oficio SAPB-AA-06600 de fecha 31 de agosto de 2018 se \u00a0procedi\u00f3 a entregarle las copias de los procesos requeridos \u00a0por el aqu\u00ed accionante a la se\u00f1ora Martha Acosta, \u00a0allegando como soporte de tal afirmaci\u00f3n el duplicado del \u00a0referido comunicado con la firma de recibido5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0demanda por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, Juan Carlos Diettes Luna6, \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la demanda frente a esa \u00a0Corporaci\u00f3n, tras considerar que no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno al se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0JAVIER ESPINOSA MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De cara a las particularidades del caso concreto, como punto de \u00a0partida se reitera que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0JAVIER ESPINOSA MU\u00d1OZ, \u00a0formulada a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional de \u00a0protecci\u00f3n, se dirige en \u00faltimas, a obtener la entrega \u00a0de las copias contentivas de los procesos penales seguidos en su \u00a0contra, mismas que solicit\u00f3 ante la Secretar\u00eda del \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Establecido lo anterior, debe recordar la Sala que aunque la \u00a0solicitud de amparo tiene por finalidad la protecci\u00f3n efectiva \u00a0de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que \u00a0carece de objeto cuando ha cesado la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0\u2013proveniente \u00a0de autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos \u00a0expresamente previstos en la ley\u2013 \u00a0que se denuncia como vulneradora de derechos; situaci\u00f3n ante \u00a0la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene improcedente \u00a0como, precisamente, sucede en el caso \u00a0sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto: en el decurso del presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0ante la vinculaci\u00f3n de la Coordinaci\u00f3n del Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, el \u00a0funcionario titular de dicha dependencia inform\u00f3 y acredit\u00f3 \u00a0que el 31 de agosto de 2018 se hizo entrega a la se\u00f1ora Martha \u00a0Acosta \u2013persona \u00a0autorizada por el actor V\u00cdCTOR JAVIER ESPINOSA MU\u00d1OZ\u2013 \u00a0de las copias de los procesos penales con radicaci\u00f3n CUI: \u00a068001-6000-000-2010-00170 \u00a0NI. 22085 \u00a0y CUI: 68001-6000-000-2010-01762-00 \u00a0NI. 194887. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otra parte, de acuerdo a lo informado por la Secretaria de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y \u00a0por el Magistrado de esa Corporaci\u00f3n que funge como \u00a0Sustanciador de la causa con radicado 68001-31-04-003-2013-00007-00 \u00a0\u2013que \u00a0se adelanta contra V\u00cdCTOR JAVIER ESPINOSA MU\u00d1OZ por el \u00a0delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado\u2013, \u00a0se tiene que por auto del 20 de abril de 2018 se autoriz\u00f3 a \u00a0costa del aqu\u00ed accionante la obtenci\u00f3n de las copias de \u00a0las piezas procesales que integran la referida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a \u00a0inferir a la Sala que en este evento se present\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de \u00a0la \u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb \u00a0que \u00a0tiene como caracter\u00edstica fundamental la inoperancia de la \u00a0orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para \u00a0atender una determinada solicitud de amparo. Situaci\u00f3n que \u00a0acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos \u00a0eventos, a saber: el hecho \u00a0superado \u00a0y el \u00a0da\u00f1o \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de tales circunstancias se configura cuando \u00abentre \u00a0el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo \u2013verbi gratia se ordena la \u00a0pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se \u00a0negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa\u2013, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria\u00bb, \u00a0mientras que en lo que hace a la segunda, \u00e9sta se presenta \u00a0\u00abcuando \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido \u00a0el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n \u00a0o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es \u00a0el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental\u00bb (C.C.S.T-585\/2010), \u00a0lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, \u00a0implicar\u00eda la improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos \u00a0supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, \u00a0implica la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, deben \u00a0existir soportes probatorios que permitan concluir su configuraci\u00f3n, \u00a0y concretamente, en el caso del hecho superado \u2013que \u00a0es el que compete dilucidar en el presente asunto\u2013 \u00a0se debe contar con elementos de convicci\u00f3n que revelen que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0(seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que carece de \u00a0objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en \u00a0la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el \u00a0fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u00bb (C.C. \u00a0SU-540\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, frente a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado la citada Corporaci\u00f3n igualmente ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb (C.C. \u00a0S.T-087\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Entonces, como quiera que en el presente asunto se constat\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n principal formulada por el actor ya fue \u00a0satisfecha; el presente mecanismo jur\u00eddico resulta \u00a0improcedente, por carencia de objeto o sustracci\u00f3n de materia, \u00a0pues el hecho que inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con \u00a0lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de \u00a0tutela, desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, la Sala precisa que, en lo que tiene que ver con la \u00a0\u00abexpedici\u00f3n \u00a0gratuita de las copias\u00bb \u00a0que reclama el accionante, la Sala debe precisar que si bien el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 el principio \u00a0de gratuidad \u00a0en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el mismo no es \u00a0absoluto, ni mucho menos tiene el alcance que pretende imprimirle el \u00a0actor, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, es importante recordar que la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia C-037 de 1996, en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0gratuidad explic\u00f3 que el mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental \u00a0a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos \u00a0gastos que origin\u00f3 el funcionamiento o la puesta en marcha del \u00a0aparato judicial, debido a la reclamaci\u00f3n de una de las \u00a0partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. \u00a0Por el contrario, si \u00a0bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, no sucede lo mismo con los \u00a0gastos necesarios para obtener la declaraci\u00f3n de un derecho. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la mayor\u00eda de las legislaciones del \u00a0mundo contemplan la condena en costas \u2013usualmente a quien ha \u00a0sido vencido en el juicio\u2013, as\u00ed como las agencias en \u00a0derecho, esto es, los gastos en que incurri\u00f3 la parte \u00a0favorecida o su apoderado (a trav\u00e9s de escritos, diligencias, \u00a0vigilancia, revisi\u00f3n de expedientes) durante todo el tr\u00e1mite \u00a0judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por \u00a0quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron \u00a0favorecidos del debate procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, fiel a tal entendimiento respecto del alcance de la \u00a0gratuidad, el texto actual del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (L.270\/1996) \u00a0\u2013modificado \u00a0por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1285 de 2009\u2013 \u00a0prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su \u00a0funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las \u00a0agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se \u00a0fijen de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1 cobrarse arancel en los procedimientos de car\u00e1cter \u00a0penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en \u00a0los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la \u00a0tutela y dem\u00e1s acciones constitucionales. Tampoco podr\u00e1 \u00a0cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se \u00a0decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones \u00a0judiciales que determinen la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0arancel judicial constituir\u00e1 un ingreso p\u00fablico a favor \u00a0de la rama judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, en el \u00e1mbito del procedimiento penal \u00a0 \u00a0\u2013que \u00a0es el asunto que nos compete en el caso concreto\u2013 \u00a0el art\u00edculo 22 de la Ley 600 de 2000 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0actuaci\u00f3n procesal no causar\u00e1 erogaci\u00f3n alguna a \u00a0quienes en ella intervienen\u00bb, \u00a0mientras que el art\u00edculo 13 de la Ley 906 de 2004 estableci\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n procesal no causar\u00e1 erogaci\u00f3n alguna a \u00a0quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0del criterio jurisprudencial y de las normas previamente citadas, \u00a0puede afirmarse que el principio de gratuidad (i) \u00a0tiene como fundamento el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, pues entre los fines esenciales del Estado se hallan \u00a0los de \u00abgarantizar \u00a0la efectividad de los principios, derechos y deberes\u00bb, \u00a0\u00abfacilitar \u00a0la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u00bb \u00a0y \u00abasegurar \u00a0la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0constituye el presupuesto \u00a0esencial para hacer realidad el acceso al servicio p\u00fablico de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; y (iii) \u00a0\u00abno \u00a0puede concebirse en t\u00e9rminos absolutos, como por definici\u00f3n \u00a0no lo es ning\u00fan principio o derecho constitucional\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-713\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el pago del valor de las copias de las piezas \u00a0procesales de la causa penal que se sigue contra V\u00cdCTOR \u00a0JAVIER ESPINOSA MU\u00d1OZ y que autoriz\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales en el auto del 20 de abril de 2018, \u00a0representa una expensa de las autorizadas por la Ley Estatutaria de \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia y avalada por la jurisprudencia \u00a0constitucional, pues el hecho mismo de acudir a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia supone algunas erogaciones econ\u00f3micas para las \u00a0partes sin que esto constituya per \u00a0se, \u00a0el quebranto de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe pasarse por alto que en el sub \u00a0lite \u00a0no se acredit\u00f3 una imposibilidad absoluta para sufragar el \u00a0costo de los aludidos duplicados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0JAVIER ESPINOSA MU\u00d1OZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 34 a 35 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 43 a 46. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 52. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 53 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 55 s 56. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53 (Anverso). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11525-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100246 \u00a0 Acta \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por el \u00a0ciudadano V\u00cdCTOR \u00a0JAVIER ESPINOSA MU\u00d1OZ \u00a0en contra de la Secretar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}