{"id":38047,"date":"2023-09-13T21:46:12","date_gmt":"2023-09-13T21:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp115-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:12","slug":"stp115-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp115-2018\/","title":{"rendered":"STP115-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP115-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95855 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, \u00a0contra el fallo proferido el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0invocados por AN\u00cdBAL \u00a0CADENA RESTREPO, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n a \u00a0la cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicaci\u00f3n 68001-22-13-000-2017-00230. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del amparo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el resguardo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0el actor que fue nombrado en provisionalidad como agente de tr\u00e1nsito \u00a0de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga el 14 de \u00a0abril de 2014, mediante Resoluci\u00f3n n\u00b0 165 y acta de \u00a0posesi\u00f3n del cargo de la misma fecha; que el 7 de septiembre \u00a0del a\u00f1o que avanza recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n por \u00a0parte del funcionario Albert Nova Salazar, en la cual se inform\u00f3 \u00a0que \u00abdando cumplimiento al fallo STC 8488-2017, proferido el 14 \u00a0de junio de 2017, por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y en aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1141 del 10 \u00a0de junio de 2014, se nombr\u00f3 al se\u00f1or JOS[\u00c9] \u00a0SEVERO AGUILAR AGUDELO, en propiedad en el cargo de AGENTE [de] \u00a0TR[\u00c1]NSITO C[\u00d3]DIGO 340 GRADO 01 NIVEL T[\u00c9]CNICO \u00a0DE LA PLANTA GLOBAL DE LA DIRECCI\u00d3N DE TR[\u00c1]NSITO DE \u00a0BUCARAMANGA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, ese mismo d\u00eda, el Director de Tr\u00e1nsito de \u00a0Bucaramanga declar\u00f3 insubsistente su nombramiento provisional \u00a0y que \u00e9sta se har\u00eda efectiva una vez nombrado el se\u00f1or \u00a0Aguilar Agudelo, tomara posesi\u00f3n del cargo, hecho que acaeci\u00f3 \u00a0el 11 de septiembre de 2017; que con aquella comunicaci\u00f3n fue \u00a0cuando se enter\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela resuelta por la \u00a0Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, impetrada por Luz Milena \u00a0Guti\u00e9rrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodr\u00edguez \u00a0D\u00edaz, Hilario Su\u00e1rez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, \u00a0Carlos Arturo G\u00f3mez Garrido y otros, contra la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que con dicho pronunciamiento se desconocieron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa por cuanto no fue vinculado \u00a0al tr\u00e1mite tutelar a sabiendas que, por obvias razones, se \u00a0afectar\u00edan sus garant\u00edas constitucionales al trabajo, \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que reclama mediante esta acci\u00f3n \u00ab [\u2026] se \u00a0ordene a la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0observar la plenitud de lo establecido en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, es decir, que me \u00a0vincule en la demanda de tutela referida con el fin de que pueda ser \u00a0escuchado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n de los \u00a0efectos jur\u00eddicos de la orden constitucional del 14 de junio \u00a0de 2017, y se procediera a su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba, \u00a0petici\u00f3n que fue despachada desfavorablemente por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en el auto admisorio de la tutela de fecha 23 de \u00a0octubre de 2017. \u00a0En esa misma providencia se orden\u00f3 notificar \u00a0al extremo convocado y se vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el \u00a0n\u00b0.68001-22-13-000-2017-00230-01 a fin de que ejercieran los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0decret\u00f3 el amparo solicitado. En consecuencia, declar\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a0bajo el n\u00famero 68001-22-13-000-2017-00230-01, \u00a0impetrada \u00a0por Luz \u00a0Milena Guti\u00e9rrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodr\u00edguez \u00a0D\u00edaz, Hilario Su\u00e1rez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, \u00a0Carlos Arturo G\u00f3mez Garrido y otros, contra \u00a0la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de esa ciudad y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, a \u00a0partir de su auto de admisi\u00f3n de fecha 28 de marzo de 2017, \u00a0inclusive y en consecuencia se ORDENA \u00a0a la SALA \u00a0CIVIL \u00a0FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BUCARAMANGA, \u00a0que en el t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0proceda a rehacer la actuaci\u00f3n constitucional integrando el \u00a0contradictorio con el se\u00f1or AN\u00cdBAL \u00a0CADENA BARRETO \u00a0y a todas las partes e intervinientes con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el resultado del mismo, precisando \u00a0que las pruebas obrantes en el expediente mantienen plena la validez, \u00a0de conformidad \u00a0con las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor Jur\u00eddico Grado 2 de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0de Bucaramanga no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque el interesado \u00abno \u00a0agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, como lo son la revisi\u00f3n de primera instancia o la \u00a0solicitud de nulidad ante los jueces de conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0agreg\u00f3 que para tener por acreditado el yerro procedimental \u00a0mencionado en la sentencia de primera instancia se requiere que sea \u00a0trascendente, caracter\u00edstica que no se presente en este caso; \u00a0debido a que \u00abno \u00a0haber vinculado a todos los agentes y funcionarios de tr\u00e1nsito \u00a0nombrados en provisionalidad y que hubiesen podido ser declarados \u00a0insubsistentes en el cumplimiento de la sentencia de tutela 8488\/2017 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, no afectan de una manera ostensible, \u00a0significativa y trascendental el fallo, toda vez que las personas que \u00a0fueron nombradas en dichos cargos, estaban cubiertos de un real y \u00a0leg\u00edtimo derecho adquirido en concurso de m\u00e9ritos \u00a0respectivo, y la vinculaci\u00f3n en este evento es inocua e \u00a0ineficaz, ya que no se pueden desconocer los derechos adquiridos y \u00a0las condiciones que la provisionalidad conlleva en s\u00ed misma y \u00a0que era de pleno conocimiento de los funcionarios que dicho tipo de \u00a0vinculaci\u00f3n ostentaban\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finamente, afirm\u00f3 \u00a0que para el momento de conformarse el contradictorio era imposible \u00a0identificar a plenitud la totalidad de funcionarios en \u00a0provisionalidad, que posteriormente ser\u00edan desvinculados, en \u00a0tanto dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 luego de un proceso \u00a0administrativo de revisi\u00f3n de hojas de vida de m\u00e1s de \u00a0120 funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recuerda la Sala que la tutela comporta una acci\u00f3n que debe \u00a0ce\u00f1irse al procedimiento legalmente previsto y tiene que \u00a0fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en v\u00edas \u00a0de hecho, bien en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, ora en el \u00a0fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la tutela est\u00e9 regida por los principios de \u00a0celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se \u00a0encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su tr\u00e1mite \u00a0est\u00e1 sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal \u00a0comprensi\u00f3n; por tanto, debe ser adelantada conforme a las \u00a0leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de \u00a0contravenir la garant\u00eda fundamental, que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta rige sin excepci\u00f3n en todas las \u00a0actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como los jueces de la Rep\u00fablica s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la Ley -art\u00edculo \u00a0230 ibidem- \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene que ser fallada con base en \u00a0supuestos f\u00e1cticos que se armonizan con las normas jur\u00eddicas \u00a0aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la \u00a0defina ser\u00eda un acto materialmente injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, como es posible \u00a0que las irregularidades en el tr\u00e1mite o en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de amparo comporten v\u00edas de hecho, para evitar \u00a0la cadena interminable de acciones de tutela que en teor\u00eda \u00a0podr\u00edan suscitarse, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha decantado las siguientes pautas:1 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Por excepci\u00f3n es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar \u00a0la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00fanicamente \u00a0la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que \u00a0el primer fallo est\u00e1 construido sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela \u00a0oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el \u00a0actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n que es \u00a0la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia referida: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede \u00a0acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.2 \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed \u00a0se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las \u00a0controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate \u00a0constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra \u00a0los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed \u00a0su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0\u2013Resaltado fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela \u00a0procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible \u00a0postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00a0\u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho \u00a0constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene \u00a0la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo \u00a0que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos \u00a0los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda \u00a0indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de \u00a0tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo \u00a0que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la \u00a0opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el \u00a0anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos \u00a0hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de tr\u00e1mite \u00a0en el proceso de amparo, es factible ejercer la acci\u00f3n de \u00a0tutela para que se corrija tal yerro, acci\u00f3n que como tal, no \u00a0pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino \u00a0el procedimiento \u00a0previo que para llegar a ella se surti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si las censuras recaen, no en el tr\u00e1mite dado a \u00a0la acci\u00f3n, sino en el fondo \u00a0del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de \u00a0amparo, el mecanismo procesal id\u00f3neo no es la interposici\u00f3n \u00a0de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional \u00a0para que revise el fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Asesor Jur\u00eddico \u00a0Grado 2 de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga \u00a0censura \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia de amparar los derechos fundamentales de AN\u00cdBAL \u00a0CADENA BARRETO, ante la omisi\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0de vincularlo al tr\u00e1mite constitucional, con ocasi\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Milena Guti\u00e9rrez \u00a0Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodr\u00edguez D\u00edaz, \u00a0Hilario Su\u00e1rez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo \u00a0G\u00f3mez Garrido y otros, contra la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, pese a tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0resultado de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El accionante AN\u00cdBAL \u00a0CADENA BARRETO manifest\u00f3 que fue nombrado como agente de \u00a0tr\u00e1nsito de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de \u00a0Bucaramanga, en provisionalidad, mediante Resoluci\u00f3n 165 del \u00a014 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0asegur\u00f3 haber conocido el contenido del fallo de tutela con \u00a0radicaci\u00f3n 68001-22-13-000-2017-00230, \u00a0luego de su ejecutoria, concretamente, el 11 de septiembre de 2017, \u00a0cuando se le notific\u00f3 la declaratoria de insubsistencia, \u00a0lo que explica \u00a0que no invocara la \u00a0nulidad del fallo ante el Tribunal Constitucional, en \u00a0los t\u00e9rminos \u00a0previstos por los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, y 134 del C\u00f3digo General del Proceso, Ley 1564 de 2012- \u00a0que, \u00a0de conformidad con el principio \u00a0de integraci\u00f3n3, \u00a0permiten solicitar la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite por \u00a0\u00abfalta \u00a0de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma\u00bb \u00a0en una instancia posterior a aquella en que se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia, \u00absi \u00a0no se aleg\u00f3 por la parte en las anteriores oportunidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0que aunque el 20 de octubre de 2017, la Corte Constitucional no \u00a0seleccion\u00f3 la mencionada acci\u00f3n para someterla al \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, lo cual implica que oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada; es incuestionable la \u00a0existencia de un defecto procedimental en el referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a tal conclusi\u00f3n porque a pesar de ser obligatoria la \u00a0vinculaci\u00f3n de AN\u00cdBAL CADENA BARRETO, a efecto de \u00a0garantizar su intervenci\u00f3n y el pleno ejercicio de sus \u00a0derechos fundamentales, como tercero con inter\u00e9s, ello no \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sostenido por el censor, no puede negarse que la referida \u00a0sentencia de tutela le caus\u00f3 un perjuicio al ahora accionante; \u00a0toda vez que en virtud de dicho pronunciamiento se produjo su \u00a0desvinculaci\u00f3n del cargo de agente de tr\u00e1nsito de la \u00a0Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, de cuyo ejercicio \u00a0derivaba la remuneraci\u00f3n necesaria para proveerse su \u00a0subsistencia, sin que pudiera controvertir las pretensiones de la \u00a0demanda, debido a la inadecuada conformaci\u00f3n de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0var\u00eda dicho panorama lo argumentado por el recurrente entorno \u00a0a que era engorroso definir las personas que posiblemente se ver\u00edan \u00a0afectadas con la decisi\u00f3n constitucional, en tanto la aparente \u00a0dificultad era superable al deducir que los funcionarios a relevar, \u00a0ser\u00edan los nombrados en provisionalidad en la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, condici\u00f3n que precisamente \u00a0ostentaba el ahora demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, debido a que se comprob\u00f3 la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho en el tr\u00e1mite dentro del cual se profiri\u00f3 el \u00a0fallo de tutela STC 8488 del 14 de junio de 2017, fue acertado el \u00a0amparo dispuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, teniente a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y defensa de los que es titular \u00a0AN\u00cdBAL CADENA BARRERO, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-1716 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 4.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 306 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP115-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95855 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 05) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, \u00a0contra el fallo proferido el 1\u00ba \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}