{"id":38046,"date":"2023-09-13T21:54:53","date_gmt":"2023-09-13T21:54:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11478-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:53","slug":"stp11478-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11478-2018\/","title":{"rendered":"STP11478-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11478-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a099977 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 295) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por RAFAEL AUGUSTO CUETO \u00a0REYES, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda 32 Seccional de la Unidad de Vida y \u00a0el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Depuraci\u00f3n Ley 600, ambos de la ciudad \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del \u00a019 de julio de 2012, el \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Depuraci\u00f3n Ley 600 de Barranquilla \u00a0conden\u00f3 a RAFAEL \u00a0AUGUSTO CUETO REYES \u00a0a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n por el delito de acceso \u00a0carnal en persona puesta en incapacidad de resistir \u00a0agravado, as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual a la \u00a0pena principal. No le fue concedida la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de junio de 2015, fue capturado para cumplir la sanci\u00f3n \u00a0mencionada de forma intramural, hasta el 7 de noviembre de 2017, \u00a0cuando el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla le otorg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0AUGUSTO CUETO REYES \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0su derecho al debido proceso, que estim\u00f3 vulnerado porque, \u00a0seg\u00fan dijo, las autoridades accionadas incurrieron en un \u00a0defecto procedimental, en tanto no cumplieron con los requisitos \u00a0formales y sustanciales para notificarle la existencia del proceso \u00a0penal adelantado en su contra, pese a lo cual se dispuso su \u00a0vinculaci\u00f3n como persona ausente. Adem\u00e1s, careci\u00f3 \u00a0de una defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea y eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 que se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 8 de mayo de 2018, \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados al tr\u00e1mite los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, 7\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Causas Mixtas, 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, todos de Barranquilla. As\u00ed como el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura \u2013Atl\u00e1ntico-, la Procuradur\u00eda \u00a043 Judicial II Penal, el Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Centro \u00a0Carcelario el Bosque. \u00a0<\/p>\n<p>Rendidas \u00a0las respuestas correspondientes, el \u00a0Tribunal neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado, tras no advertir vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos del accionante en el tr\u00e1mite penal surtido en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 \u00a0el fallo y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, RAFAEL AUGUSTO CUETO REYES \u00a0estim\u00f3 \u00a0vulnerado su derecho al debido proceso porque se adelant\u00f3 en \u00a0su contra una actuaci\u00f3n penal, \u00a0pero no le fue notificado el inicio de dicho tr\u00e1mite y no \u00a0cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, \u00a0la censura relacionada \u00a0con la vinculaci\u00f3n como persona ausente resulta \u00a0inoportuna, dado \u00a0que se produce m\u00e1s de 10 a\u00f1os despu\u00e9s de dicho \u00a0acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pretende la Sala desconocer que tal circunstancia podr\u00eda \u00a0justificarse, precisamente, en que el se\u00f1or RAFAEL \u00a0AUGUSTO CUETO REYES \u00a0fue \u00a0juzgado en ausencia. Sin embargo, las piezas procesales allegadas \u00a0permiten establecer que \u00e9ste fue privado de la libertad para \u00a0el cumplimiento de la sentencia el 23 de junio de 2015. Por tanto, es \u00a0razonable concluir que a m\u00e1s tardar en ese momento tuvo \u00a0conocimiento de su vinculaci\u00f3n como persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la inmediatez se contabilizara a partir de la aludida fecha, \u00a0encuentra la Corte desproporcionado y excesivo el t\u00e9rmino de 3 \u00a0a\u00f1os transcurridos desde ese entonces hasta la interposici\u00f3n \u00a0de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez constituye requisito de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y por ello se exige a quien sienta lesionados \u00a0o amenazados sus derechos fundamentales \u00a0que la interponga en un t\u00e9rmino razonable. De lo contrario, no \u00a0se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n urgente. (Sentencia SU \u2013 961 de 1999, \u00a0reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si se \u00a0pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, la Corte no \u00a0encuentra acertado el reproche del actor por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala ha sostenido que cuando la irregularidad planteada en sede de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela es la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y del derecho a la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque el afectado no se enter\u00f3 de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguida en su contra sino hasta ya concluida, es necesario verificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las circunstancias propias del caso para establecer si las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ubicarlo y si de alguna manera aqu\u00e9l pudo enterarse del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, pero no se hizo presente. \u00a0(CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 21 Ene 2016, Rad. 83689 y CSJ STP, 10 Mar 2016, Rad 84712, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000 que rigi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n surtida contra el se\u00f1or \u00a0CUETO REYES, \u00a0establece que ordenada la captura o la conducci\u00f3n, si no fuere \u00a0posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, se \u00a0proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n \u00a0de persona ausente y se designar\u00e1 defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia, la \u00a0vinculaci\u00f3n en ausencia no quebranta la Constituci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando las autoridades judiciales procedan con apego a las \u00a0previsiones legales y agoten todos los mecanismos a su alcance para \u00a0dar con el paradero del procesado (Cfr. \u00a0C-488 \u00a0del 26 de septiembre de 1996, C-100 de 2003 y C-248 del 16 de marzo \u00a0de 2004 de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales \u00a0allegadas a esta actuaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda 32 de la Unidad de Vida de Barranquilla adelant\u00f3 \u00a0las labores que estaban a su disposici\u00f3n para lograr la \u00a0comparecencia de RAFAEL AUGUSTO CUETO REYES al proceso, de manera que \u00a0pudiera vincularse a trav\u00e9s de indagatoria y ejercer \u00a0materialmente el derecho a la defensa. Sin embargo, no fue posible \u00a0cumplir tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al decretar \u00a0la apertura de la instrucci\u00f3n el 29 de septiembre de 2005, \u00a0orden\u00f3 vincular al mencionado mediante indagatoria y lo cit\u00f3 \u00a0a la Calle 70 B No. 41-52 de Barranquilla, sin \u00e9xito1. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0orden\u00f3 al \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones \u2013CTI- adelantar las \u00a0labores pertinentes para localizarlo. Seg\u00fan el informe 553 del \u00a031 de agosto de 2006, el investigador precis\u00f3 que el implicado \u00a0ten\u00eda residencia en la direcci\u00f3n mencionada, su oficina \u00a0se ubicaba en la Calle 7\u00aa No. 10-41 de Sabanagrande (Atl\u00e1ntico) \u00a0y su tel\u00e9fono de contacto era el 3116599182. Sin embargo, no \u00a0fue posible localizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la imposibilidad de ubicar \u00a0al sindicado, el 20 de junio de 2007, la Fiscal\u00eda libr\u00f3 \u00a0orden de captura, la cual no se pudo hacer efectiva. Cumplido lo \u00a0anterior, el 21 de septiembre de 2007 se declar\u00f3 a RAFAEL \u00a0AUGUSTO CUETO REYES \u00a0persona ausente y, en tal calidad, se vincul\u00f3 a la \u00a0investigaci\u00f3n como autor del delito de \u00a0acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir \u00a0agravado. \u00a0A la par, se design\u00f3 y nombr\u00f3 como defensor de oficio \u00a0al abogado Evaristo Manuel Mesa Galv\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no advierte la Sala en \u00a0lo anterior ninguna irregularidad, \u00a0por \u00a0el contrario, es manifiesto el cumplimiento de las obligaciones \u00a0legales por parte de las autoridades para \u00a0garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y que, ante los \u00a0infructuosos resultados, acudieron a los mecanismos que el \u00a0ordenamiento procesal penal autorizaba, a saber, la vinculaci\u00f3n \u00a0en ausencia y la designaci\u00f3n de un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, y en cuanto a la supuesta conculcaci\u00f3n del derecho \u00a0a la defensa t\u00e9cnica, debe decirse que no se advierte su \u00a0efectiva materializaci\u00f3n. Los abogados que le fueron \u00a0designados desempe\u00f1aron cabalmente \u00a0su papel y agenciaron sus intereses de manera activa y dentro de la \u00a0medida de sus posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello da cuenta su asistencia a las audiencias, la forma como \u00a0intervinieron en \u00e9stas. \u00a0Por ejemplo, en la audiencia p\u00fablica se \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n del procesado controvirtiendo los argumentos de \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el resultado adverso a los intereses del actor no puede \u00a0equipararse, como lo pretende, a la ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica, dado que adem\u00e1s no se\u00f1al\u00f3 \u00a0cu\u00e1les fueron las omisiones ni \u00a0su trascendencia o incidencia en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es posible, como es la intenci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or CUETO REYES, \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n penal desde su vinculaci\u00f3n como \u00a0persona ausente, pues durante su desarrollo fueron respetadas \u00a0las ritualidades previstas por la ley sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por RAFAEL \u00a0AUGUSTO CUETO REYES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 30 Cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11478-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a099977 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 295) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por RAFAEL AUGUSTO CUETO \u00a0REYES, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}