{"id":38043,"date":"2023-09-13T21:54:53","date_gmt":"2023-09-13T21:54:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11474-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:53","slug":"stp11474-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11474-2018\/","title":{"rendered":"STP11474-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11474-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0100186 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 295) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALDO \u00a0FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 2018 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados Civil del Circuito de \u00a0La Mesa y Promiscuo Municipal de El Colegio, la Sala Disciplinaria \u00a0del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y las partes \u00a0e intervinientes del proceso 2015-00096. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se advierte de la demanda y sus anexos, el 6 de febrero de 2013 \u00a0Magdalena de Jes\u00fas Carrascal otorg\u00f3 poder al abogado \u00a0ALDO \u00a0FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, para que en su nombre y representaci\u00f3n \u00a0tramitara proceso de deslinde y amojonamiento contra el se\u00f1or \u00a0Bernardo Uribe. En cumplimiento de ese mandato, el 25 de febrero de \u00a02013 el referido abogado present\u00f3 la demanda correspondiente \u00a0ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de advertir que para ese momento se encontraba vigente una sanci\u00f3n \u00a0de dos meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0de \u00a0abogado impuesta a ALDO \u00a0FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, \u00a0el referido Despacho judicial solicit\u00f3 a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Cundinamarca que examinara las eventuales irregularidades en que \u00a0pudo incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, el 31 de agosto de 2017 el Consejo \u00a0Seccional de Judicatura de Cundinamarca sancion\u00f3 al \u00a0peticionario con suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0de abogado por cuatro meses. Para el efecto, determin\u00f3 que \u00a0incurri\u00f3 en la falta contenida en el art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 1123 de 2007: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0ejercicio \u00a0ilegal de la profesi\u00f3n, y la violaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones legales que establecen el r\u00e9gimen de \u00a0incompatibilidades para el ejercicio de la profesi\u00f3n o al \u00a0deber de independencia profesional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el abogado la apel\u00f3 y la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura la confirm\u00f3 el 15 de noviembre de 2017. Sin \u00a0embargo, s\u00f3lo le fue notificada el 20 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, esta \u00faltima determinaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, pues el \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n disciplinaria oper\u00f3 \u00a0el 25 de febrero de 2018, esto es, antes de la de la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia. Por tal motivo, por \u00a0escritos de 24 de abril y 22 de mayo de 2018 solicit\u00f3 al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura la nulidad de lo actuado y, \u00a0consecuente con ello, la declaratoria de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria. Sin embargo, denunci\u00f3 que no \u00a0obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, solicit\u00f3 que se revoque la referida sanci\u00f3n \u00a0y, en su lugar, se declare la prescripci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del \u00a022 \u00a0de junio de 2018, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0escritos del 27 y 29 de junio de 2018 el accionante alleg\u00f3 \u00a0copia de las sentencias controvertidas, constancia del tr\u00e1mite \u00a0cumplido por la Secretar\u00eda del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura para enterarlo de la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0y copia de la providencia del 20 de junio de 2018, por medio de la \u00a0cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0declar\u00f3 improcedentes las solicitudes de nulidad y \u00a0declaratoria de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0disciplinaria seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, afirm\u00f3 que esta \u00faltima determinaci\u00f3n es \u00a0\u00abdesacertada, \u00a0inconducente y extempor\u00e1nea\u00bb, \u00a0por cuanto no examin\u00f3 el acervo normativo y probatorio en que \u00a0se edific\u00f3 el incidente de nulidad propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 que se niegue por improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. Precis\u00f3 que la sanci\u00f3n controvertida fue \u00a0impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00a0raz\u00f3n por la cual en su base de datos no registra ning\u00fan \u00a0antecedente a nombre del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio advirti\u00f3 que carece \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Asegur\u00f3 que no \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura reclam\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la \u00a0competencia para conocer en primera instancia de la demanda de tutela \u00a0promovida por ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO y, para el efecto, \u00a0propuso conflicto positivo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca se abstuvo de emitir pronunciamiento \u00a0alguno respecto de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Encontr\u00f3 que los cuestionamientos se dirigen contra la \u00a0actuaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo. \u00a0Explic\u00f3 que las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0realizaron una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas. \u00a0As\u00ed mismo, concluy\u00f3 que la sanci\u00f3n se ofrece \u00a0proporcional y adecuada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO impugn\u00f3 el fallo. \u00a0Para el efecto, insisti\u00f3 en los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho consignados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, ante el silencio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0se advierte que \u00a0el conflicto positivo de competencia propuesto por el magistrado de \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resulta \u00a0improcedente, en raz\u00f3n a que el auto admisorio de la demanda \u00a0de tutela bajo examen se profiri\u00f3 en vigencia del Decreto 1983 \u00a0de 2017, en el que se asign\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia y \u00a0al Consejo de Estado la competencia para conocer en primera instancia \u00a0de las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de \u00a0marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda \u00a0con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo advertido por la primera instancia, encuentra la Sala que a \u00a0trav\u00e9s del ejercicio de la presente acci\u00f3n ALDO \u00a0FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO cuestion\u00f3 la omisi\u00f3n de \u00a0respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura al \u00a0incidente de nulidad propuesto el 24 de abril de 2018, y reiterado en \u00a0escrito del 22 de mayo de siguiente, en ejercicio del cual reclam\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria adelantada \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, durante la actuaci\u00f3n se estableci\u00f3 que el 20 \u00a0de junio de 2018 su requerimiento fue resuelto de manera adversa, en \u00a0raz\u00f3n a que, acorde con el art\u00edculo 146 de la Ley 734 \u00a0de 2002, las solicitudes de nulidad pueden formularse hasta antes de \u00a0proferir el fallo definitivo, lo que acaeci\u00f3 el 15 de \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota \u00a0al verificar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0se estimaron violentados. Si ello es as\u00ed, resulta claro que \u00a0durante el tr\u00e1mite de amparo la autoridad involucrada hizo que \u00a0cesara la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0que podr\u00eda haber tenido lugar anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, antes de emitirse el fallo de primera instancia, el actor \u00a0adicion\u00f3 la demanda en el sentido de censurar la respuesta \u00a0ofrecida por el Consejo Superior de la Judicatura. Por tal motivo, se \u00a0abordar\u00e1 su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para establecer \u00a0la falta disciplinaria deben estudiarse los elementos de tipicidad, \u00a0antijuridicidad y culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha indicado que tal actuaci\u00f3n deber\u00e1 ajustarse a \u00a0las reglas del debido proceso, es decir, demostrar que la conducta \u00a0por la que se acusa a una persona est\u00e1 establecida como falta \u00a0disciplinaria, que la ocurrencia de la misma se encuentra \u00a0efectivamente probada y, por \u00faltimo, que la autor\u00eda y \u00a0responsabilidad se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0lo anterior, la presunci\u00f3n de inocencia queda desvirtuada, \u00a0como expresi\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas dentro \u00a0de un Estado Constitucional. De ah\u00ed que se hable de la \u00a0estructura bipartita de la falta disciplinaria: tipicidad-ilicitud \u00a0sustancial y culpabilidad. (Cfr.CC T-969 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura ha clasificado los tipos sancionatorios conforme con \u00a0las circunstancias modales y temporales en que se presentan, en las \u00a0siguientes categor\u00edas: de mera \u00a0conducta, \u00a0cuando el comportamiento se adec\u00faa al incumplimiento simple y \u00a0llano de la norma; de \u00a0resultado \u00a0si necesariamente se presenta un resultado o efecto natural\u00edstico; \u00a0instant\u00e1neas, \u00a0cuando la realizaci\u00f3n del comportamiento descrito como il\u00edcito \u00a0se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n; y permanente \u00a0o \u00a0continuada, \u00a0cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la \u00a0consumaci\u00f3n de la falta se extiende o perdura entre tanto dure \u00a0la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se\u00f1al\u00f3 que en las conductas permanentes el \u00a0t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n inicia a contarse el d\u00eda \u00a0en que termina el estado de consumaci\u00f3n. En contraste, si la \u00a0conducta es instant\u00e1nea, con efectos permanentes, el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n corre desde el d\u00eda de la consumaci\u00f3n \u00a0(Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0Rad. 2008-00994-01, 2 May 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con los supuestos f\u00e1cticos en que se fundamentaron las \u00a0providencias sancionatorias, el \u00a025 \u00a0de febrero de 2013 el ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO present\u00f3 \u00a0demanda de deslinde y amojonamiento ante el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de La Mesa, en desacato a la suspensi\u00f3n que del \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n le hab\u00eda sido impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, incurri\u00f3 en el comportamiento contenido en el \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 1123 de 2007: \u00ab(\u2026) \u00a0ejercicio \u00a0ilegal de la profesi\u00f3n, y la violaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones legales que establecen el r\u00e9gimen de \u00a0incompatibilidades para el ejercicio de la profesi\u00f3n o al \u00a0deber de independencia profesional\u00bb, \u00a0conducta que se agot\u00f3 con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria prescribe en cinco a\u00f1os. As\u00ed mismo, prev\u00e9 \u00a0que, para las faltas de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, \u00e9ste \u00a0empieza a correr desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n, es \u00a0decir, del 25 de febrero de 2013 a la misma fecha del 2018. Por ende, \u00a0no hay duda de que el fallo de segunda instancia dictado el 15 de \u00a0noviembre de 2017 se profiri\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0legalmente previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye entonces, que la conducta censurada no tuvo lugar, ni se \u00a0quebrant\u00f3 o puso en riesgo alg\u00fan derecho en cabeza de \u00a0la parte actora. Por consiguiente, es evidente la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas fundamentales en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la alegada configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo por la extempor\u00e1nea notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia, se precisa que el art\u00edculo 205 \u00a0de la Ley 734 de 2002 prescribe que las providencias que resuelvan \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n cobran ejecutoria al momento de su \u00a0suscripci\u00f3n, lo cual, se insiste, tuvo lugar el 15 de \u00a0noviembre de 2017. Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que el art\u00edculo \u00a0206 del mismo cuerpo normativo refiere que las decisiones de segunda \u00a0instancia \u00abse \u00a0notificar\u00e1n sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta palmaria la improcedencia de las pretensiones \u00a0formuladas por el actor. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 3 de julio de 2018 mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ALDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11474-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0100186 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 295) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALDO \u00a0FRANCISCO ANGULO DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}