{"id":38037,"date":"2023-09-13T21:54:53","date_gmt":"2023-09-13T21:54:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11468-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:53","slug":"stp11468-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11468-2018\/","title":{"rendered":"STP11468-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11468-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100119 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 295) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por BARTOLO \u00a0LOBO VALLE, LEONEL DE JES\u00daS CUETO CARO, JORGE EDUARDO FIALLO \u00a0P\u00c9REZ, JORGE ENRIQUE LEQUERICA PEL\u00c1EZ, CARLOS NELSON \u00a0MAR\u00cdN VEL\u00c1SQUEZ, JUAN MARINO NORIEGA MEDINA, ARSENIO \u00a0PATI\u00d1O OSORIO, OMAR ALEXIS PARADA GUERRA, RAFAEL PEREIRA \u00a0MATEUS, EDILBERTO P\u00c9REZ P\u00c9REZ, LUIS EDUARDO SEVERICHE \u00a0\u00c1VILA y LUIS ARMANDO UPEGUI MUTIS, \u00a0contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el Juzgado \u00a02\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol \u00a0S.A., Distral S.A. En Liquidaci\u00f3n, Construcciones y Montajes \u00a0Distral CMD \u00a0S.A., \u00a0la sociedad Garant\u00eda Mundial de Seguros S.A., as\u00ed como \u00a0las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, BARTOLO LOBO VALLE, LEONEL DE \u00a0JES\u00daS CUETO CARO, JORGE EDUARDO FIALLO P\u00c9REZ, JORGE \u00a0ENRIQUE LEQUERICA PEL\u00c1EZ, CARLOS NELSON MAR\u00cdN \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, JUAN MARINO NORIEGA MEDINA, ARSENIO PATI\u00d1O \u00a0OSORIO, OMAR ALEXIS PARADA GUERRA, RAFAEL PEREIRA MATEUS, EDILBERTO \u00a0P\u00c9REZ P\u00c9REZ, LUIS EDUARDO SEVERICHE \u00c1VILA y LUIS \u00a0ARMANDO UPEGUI MUTIS, demandaron \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n laboral a -Ecopetrol S.A.-, \u00a0Construcciones y Montajes Distral-CMD S.A.- y a Distral S.A., con el \u00a0fin de que se declarara que la sociedad Construcciones y Montajes \u00a0Distral S.A., como empleadora de los demandantes, incurri\u00f3 en \u00a0un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y sin \u00a0obtener previa calificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto \u00e9stos se encontraban vinculados a trav\u00e9s \u00a0de contratos de trabajo por obra o labor dentro del contrato de \u00a0construcci\u00f3n de la \u00abnueva \u00a0planta de alquilaci\u00f3n\u00bb, \u00a0objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado por el \u00abconsorcio \u00a0de hecho\u00bb \u00a0conformado por las sociedades antes se\u00f1aladas y Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, solicitaron el pago de los salarios \u00a0convencionales, de forma indexada, \u00abasignados \u00a0para la vigencia de los respectivos contratos individuales de trabajo \u00a0[\u2026] de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb. Subsidiariamente, \u00a0requirieron el pago de los salarios convencionales, desde el 10 de \u00a0febrero de 2000 y hasta la terminaci\u00f3n de la labor contratada, \u00a0al igual que las prestaciones legales y extralegales previstas en la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente entre Ecopetrol S.A. y \u00a0la Uni\u00f3n Sindical Obrera -USO-. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 29 \u00a0de mayo de 2009, el Juzgado 2\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a los demandados de las \u00a0pretensiones contenidas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia del 16 de abril de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado judicial de los accionantes recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n y el 7 de marzo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte no cas\u00f3 la sentencia impugnada, \u00a0tras considerar que el cargo presenta graves e insuperables falencias \u00a0t\u00e9cnicas que impiden su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los \u00a0accionantes \u00a0acudieron ante la jurisdicci\u00f3n constitucional para obtener el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que las decisiones judiciales incurrieron en defecto f\u00e1ctico, \u00a0sustancial y procedimental. En criterio de \u00e9stos, la \u00a0determinaci\u00f3n proferida por el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0contenido del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 284 de 1957. A la par, se\u00f1alaron \u00a0que la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, omiti\u00f3 \u00a0efectuar el an\u00e1lisis sustancial de su caso, haciendo \u00a0prevalecer un ritualismo extremo. \u00a0Por ende, solicitaron que se dejen sin efectos y, en su lugar, que se \u00a0profiera una nueva sentencia, esta vez, reconociendo a su favor las \u00a0pretensiones ya planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a021 \u00a0de agosto de 2018 \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0Posteriormente, con auto del 27 de agosto siguiente, la \u00a0Corte orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las dos acciones de \u00a0tutela. Por guardar \u00a0identidad \u00a0de partes, hechos y pretensiones. En consecuencia, se efectuar\u00e1 \u00a0un \u00fanico pronunciamiento, conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral relat\u00f3 el decurso de la \u00a0actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n \u00a0de la cual alleg\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que los \u00a0razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen \u00a0ajustados a derecho, en \u00a0tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y \u00a0la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0tras efectuar un minucioso an\u00e1lisis de los medios de \u00a0convicci\u00f3n allegados al proceso ordinario laboral, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. Aclar\u00f3, que \u00a0la solidaridad prevista en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo no fue la solicitada en la demanda. Por ende, \u00a0la procedencia o no de los beneficios extralegales pactados entre \u00a0Ecopetrol y la organizaci\u00f3n sindical, se analiza acorde con la \u00a0naturaleza de las actividades previstas en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 284 de 1957 y el art\u00edculo 1\u00ba de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo suscrita entre aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, destac\u00f3 que en el caso bajo estudio y en virtud del \u00a0principio de consonancia, la controversia se limita establecer si los \u00a0demandantes eran beneficiarios o no de las prebendas convencionales \u00a0que aplicaban para los trabajadores de Ecopetrol, contenidas en la \u00a0convenci\u00f3n colectiva suscrita por dicha empresa con el \u00a0sindicato USO. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que el contrato VMR-028-97, suscrito entre \u00a0Ecopetrol S.A. y el consorcio del cual hac\u00edan parte Distral \u00a0S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A., tuvo como objeto \u00a0contractual el de \u00abRealizar \u00a0los trabajos necesarios de ingenier\u00eda de gesti\u00f3n de \u00a0compras, suministro de todos los materiales y equipos de \u00a0construcci\u00f3n, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, \u00a0capacitaci\u00f3n y entrenamiento de todas las unidades de proceso, \u00a0los servicios industriales y los sistemas de elementos externos \u00a0asociados, que conformar\u00e1n la Nueva planta de alquilaci\u00f3n \u00a0del complejo industrial de Barrancabermeja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que la actividad que cada uno de los \u00a0demandantes desarroll\u00f3 para el aludido contrato, no constitu\u00eda \u00a0una de aquellas que resultaba \u00abesencial \u00a0y propia para la industria del petr\u00f3leo o de su objeto social\u00bb \u00a0respecto de Ecopetrol, de manera que los beneficios extralegales \u00a0pretendidos no pod\u00edan ser extensivos a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 las razones por las \u00a0cuales la sentencia absolutoria de segunda instancia no deb\u00eda \u00a0ser casada. Afirm\u00f3 que el censor no se ocup\u00f3 de \u00a0controvertir y derruir los pilares fundamentales del fallo de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, resalt\u00f3 que si eventualmente se estudiara el cargo, \u00a0tampoco prosperar\u00eda, pues el recurrente omiti\u00f3 \u00a0individualizar \u00a0con exactitud las equivocaciones que habr\u00eda cometido el \u00a0Tribunal en el terreno f\u00e1ctico, al examinar las pruebas \u00a0recaudadas en el curso del debate probatorio, as\u00ed como \u00a0explicar por qu\u00e9 dichas falencias tendr\u00edan las \u00a0caracter\u00edsticas de un error de hecho protuberante y \u00a0manifiesto, identificar los raciocinios que habr\u00edan propiciado \u00a0un yerro de esa naturaleza y cu\u00e1l habr\u00eda sido su \u00a0incidencia en la realizaci\u00f3n de la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, resalt\u00f3 que s\u00f3lo se limit\u00f3 a \u00a0censurar erradamente el clausulado sin emitir ninguna cr\u00edtica \u00a0o valoraci\u00f3n que sobre ellos haya fijado el Tribunal. As\u00ed, \u00a0tampoco expuso una argumentaci\u00f3n razonable de su particular \u00a0concepto, que le demuestre a la Corporaci\u00f3n el error que llev\u00f3 \u00a0a la corporaci\u00f3n judicial a la violaci\u00f3n de las normas \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expuso que el Tribunal no incurri\u00f3 en error, pues no \u00a0s\u00f3lo el objeto del contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y el \u00a0consorcio del que hac\u00eda parte la sociedad Construcciones y \u00a0Montajes Distral S.A. -empresa empleadora de los demandantes-, \u00a0resultaba ajeno a las denominadas actividades \u00a0esenciales de la industria del petr\u00f3leo, \u00a0sino que las labores de los actores en los cargos de \u00abpailero \u00a0I\u00bb, \u00abpailero II\u00bb, \u00abelectricista I\u00bb, \u00a0\u00abelectricista II\u00bb, \u00abIngeniero electricista\u00bb y \u00a0\u00abObrero II\u00bb, tampoco \u00a0supon\u00edan una acci\u00f3n ligada a la estricta esencia misma \u00a0de la industria del petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palpable que las decisiones censuradas se aprecian razonables y \u00a0debidamente motivadas, por lo que no se configura ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque los demandantes no la comparten o \u00a0tienen una comprensi\u00f3n diversa a la asumida en el \u00a0pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indica la Corte que la casaci\u00f3n es un recurso \u00a0extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene \u00a0esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no \u00a0puede confund\u00edrsela con una tercera instancia, para corregir \u00a0todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C \u00a0\u2013 1065 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la exigencia de los presupuestos l\u00f3gicos y de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n respecto de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0no pueden calificarse como la estructuraci\u00f3n de un exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0y, en consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o \u00a0cualquier otra garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el tr\u00e1mite casacional lo que se juzga es la \u00a0providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones \u00a0expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna \u00a0forma puede sostenerse que los requisitos m\u00ednimos que debe \u00a0cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera \u00a0formal para la satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, pues el \u00a0an\u00e1lisis respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por \u00a0parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas constitucionales, \u00a0como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por BARTOLO LOBO VALLE, LEONEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JES\u00daS CUETO CARO, JORGE EDUARDO FIALLO P\u00c9REZ, JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE LEQUERICA PEL\u00c1EZ, CARLOS NELSON MAR\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, JUAN MARINO NORIEGA MEDINA, ARSENIO PATI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSORIO, OMAR ALEXIS PARADA GUERRA, RAFAEL PEREIRA MATEUS, EDILBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ P\u00c9REZ, LUIS EDUARDO SEVERICHE \u00c1VILA y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ARMANDO UPEGUI MUTIS contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11468-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100119 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 295) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por BARTOLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}