{"id":38035,"date":"2023-09-13T21:54:52","date_gmt":"2023-09-13T21:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11465-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:52","slug":"stp11465-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11465-2018\/","title":{"rendered":"STP11465-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11465-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 100.203 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAURICIO \u00a0SERRANO RUIZ, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA \u00a0y el JUZGADO \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE (HUILA) \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes del proceso penal con radicaci\u00f3n No. \u00a02016-00111, as\u00ed como la SECRETAR\u00cdA \u00a0DE TR\u00c1NSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA \u00a0y el ciudadano C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO ALDANA FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0un recuento detallado y pormenorizado de los hechos y antecedentes \u00a0procesales que enmarcaron la actuaci\u00f3n penal con radicaci\u00f3n \u00a0No. 2016-00111, adelantada contra Luis Carlos Rojas Ortiz y Alexander \u00a0\u00c1lvarez Jaimes por la comisi\u00f3n del delito de hurto \u00a0calificado y agravado, MAURICIO SERRANO RUIZ solicita que se dejen \u00a0sin efectos \u00a0las sentencias de primera y segunda instancias dictadas por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, el 18 de agosto de 2016 y 27 de junio de 2017, en \u00a0lo que ata\u00f1e, exclusivamente, al decreto del comiso \u00a0definitivo \u00a0de la camioneta marca Nissan, color gris Oxford, de placas CGN-913. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se\u00f1ala que esa determinaci\u00f3n \u00a0constituye v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0al ser el resultado de una valoraci\u00f3n probatoria deficiente, \u00a0en la que no se tuvieron en cuenta los medios de convicci\u00f3n \u00a0que, en su criterio, demuestran que \u00e9l es el leg\u00edtimo \u00a0propietario del bien y que no actu\u00f3 de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva inform\u00f3 que se \u00a0atiene a las consideraciones expuestas en la providencia del 27 de \u00a0junio de 2017 pues, en ella, est\u00e1n consignados los argumentos \u00a0que sustentaron la decisi\u00f3n de confirmar, en su integridad, la \u00a0sentencia condenatoria dictada por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe, dentro del proceso penal \u00a0tramitado bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2016-00111. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0apoderado para asuntos penales de la sociedad UNE TELECOMUNICACIONES \u00a0S.A. -reconocida \u00a0como v\u00edctima dentro del proceso penal censurado- solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de su representada de la presente actuaci\u00f3n \u00a0constitucional. Explic\u00f3, al respecto, que \u00abcomo \u00a0se desprende de la lectura del hist\u00f3rico del rodante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 16 Local de Aipe solicit\u00f3 \u00a0despachar desfavorablemente las pretensiones constitucionales \u00a0invocadas por SERRANO RUIZ. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0interior del proceso penal censurado \u00a0le fueron garantizados al \u00a0mencionado actor los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, dado que el particip\u00f3 de la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, \u00abagotando \u00a0las instancias procesales a las que ten\u00eda derecho como tercero \u00a0de buena fe, esto es la audiencia para solicitud de levantamiento de \u00a0medida y solicitud de entrega del veh\u00edculo, donde tuvo la \u00a0oportunidad de acreditar su calidad de propietario, sin embargo ni \u00a0para el Juez de primera instancia ni para el superior, fueron \u00a0suficientes los documentos presentados para demostrar tal calidad. De \u00a0igual manera, en sentencia condenatoria, se decret\u00f3 el comiso \u00a0del veh\u00edculo previa oposici\u00f3n del apoderado del se\u00f1or \u00a0MAURICIO SERRANO RU\u00cdZ, decisi\u00f3n que igualmente fue \u00a0confirmada por el superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAURICIO \u00a0SERRANO RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso presente asunto, el \u00a0prenombrado actor \u00a0pretende que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0dejen \u00a0sin efectos \u00a0las sentencias de primera y segunda instancias dictadas por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, el 18 de agosto de 2016 y 27 de junio de 2017, en \u00a0lo que ata\u00f1e, exclusivamente, al decreto del comiso \u00a0definitivo \u00a0de la camioneta marca Nissan, color gris Oxford, de placas CGN-913. \u00a0Lo anterior, por cuanto se\u00f1ala que esa determinaci\u00f3n \u00a0constituye v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0al ser el resultado de una valoraci\u00f3n probatoria deficiente, \u00a0en la que no se tuvieron en cuenta los medios de convicci\u00f3n \u00a0que, en su criterio, demuestran que \u00e9l es el leg\u00edtimo \u00a0propietario del bien y no actu\u00f3 de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, en particular el \u00a0de inmediatez \u00a0pues, \u00a0si el accionante consideraba amenazados o vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales, espec\u00edficamente, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, era su deber \u00a0acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no pasado m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o de la emisi\u00f3n de determinaciones, bajo el \u00a0pretexto de que se trata de actuaciones irregulares que le generan un \u00a0perjuicio grave. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, abundante y pac\u00edfica se ha tornado la \u00a0jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un \u00a0t\u00e9rmino de caducidad \u00a0se\u00f1alado para acceder a la \u00a0tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable \u00a0y \u00a0proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, \u00a0por cuanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela esta erigida \u201cpara \u00a0reclamar ante los jueces\u2026mediante un procedimiento preferente \u00a0y sumario, por s\u00ed misma\u2026la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de \u00a0menos, en la medida en que las providencias censuradas datan del 18 \u00a0de agosto de 2016 y 27 de junio de 2017 \u00a0sin que el actor hubiere invocado amparo alguno tendiente a recuperar \u00a0el bien mueble referido, situaci\u00f3n que deslegitima su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, tampoco \u00a0observa \u00a0la Sala que las \u00a0providencias criticadas por MAURICIO \u00a0SERRANO RUIZ constituyan \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el accionante, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto \u00a0capaz \u00a0de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el ordenamiento legal y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n razonable, \u00a0consideraron que era procedente decretar el comiso definitivo de la \u00a0camioneta marca Nissan, color gris Oxford, de placas CGN-913 \u00a0pues: (i) se acredit\u00f3 que fue el veh\u00edculo utilizado por \u00a0los procesados para perpetrar la conducta punible por la cual fueron \u00a0condenados (hurto \u00a0calificado y agravado), y \u00a0(ii) aunque el aqu\u00ed accionante MAURICIO SERRANO RUIZ demostr\u00f3 \u00a0ser el propietario de dicho bien, no prob\u00f3 haber actuado de \u00a0buena fe, tal y como lo exige el art\u00edculo 82 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva al momento de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el mencionado \u00a0actor, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el representante judicial de Mauricio Serrano Ruiz alega que es un \u00a0tercero \u00a0de buena fe, \u00a0para lo cual anex\u00f3 copia de un contrato \u00a0de arrendamiento del veh\u00edculo suscrito con uno de los \u00a0procesados, ALEXANDER \u00c1LVAREZ JAIMES. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala al observar desprevenidamente el documento suscrito entre el \u00a0se\u00f1or Mauricio Serrano Ruiz y el procesado, se \u00a0trata sin lugar a dudas de un negocio jur\u00eddico simulado, en \u00a0raz\u00f3n a que frente a las reglas de la l\u00f3gica y la \u00a0experiencia no es de recibo que el due\u00f1o de un veh\u00edculo \u00a0de alta gama se desprenda de \u00e9ste a trav\u00e9s de un \u00a0contrato de arrendamiento sin los requisitos legales, \u00a0por ejemplo, no se consign\u00f3 por qu\u00e9 legislaci\u00f3n \u00a0comercial se rige y adem\u00e1s, no se estipularon cl\u00e1usulas \u00a0de inicio y t\u00e9rmino del contrato; frente a la destinaci\u00f3n \u00a0del automotor, si pod\u00eda ser utilizado para instalaciones de \u00a0redes de comunicaci\u00f3n y telefon\u00eda de la empresa \u00a0contratista REDES Y TRANSPORTE \u00a0 DE \u00a0 COMUNICACIONES \u00a0 S.A.S., lo \u00a0m\u00ednimo era que se suscribiera el contrato a trav\u00e9s del \u00a0representante legal de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se estableci\u00f3 que el arrendatario no pod\u00eda subarrendar, \u00a0ni permitir que terceros lo utilicen. De igual forma, no se \u00a0estableci\u00f3 una cl\u00e1usula de responsabilidades del \u00a0arrendatario, mientras el veh\u00edculo automotor estaba en poder \u00a0de ALEXANDER \u00c1LVAREZ JAIMES, entre otras, por el da\u00f1o \u00a0causado al veh\u00edculo o con \u00e9ste a terceros; sobre bienes \u00a0o personas transportadas en el veh\u00edculo automotor durante el \u00a0tiempo que el rodante est\u00e9 en poder del arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no se dice en el aparente contrato, sobre las infracciones al C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito y Transporte cometidas durante el tiempo \u00a0que el veh\u00edculo automotor estaba en poder de \u00c1LVAREZ \u00a0JAIMES. \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0que carece de presentaci\u00f3n o autenticaci\u00f3n ante \u00a0notario. Respecto a la presentaci\u00f3n personal del mencionado \u00a0documento, es una circunstancia de sine qua non para establecer si \u00a0 el contrato fue firmado con anterioridad a los hechos materia de \u00a0delito y no posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no se puede alegar que al no haberse autenticado el documento \u00a0se desconozca el principio de autonom\u00eda de las partes y la \u00a0costumbre en este tipo de contratos, para premiar una formalidad que \u00a0no exige la ley, pero es que no se puede obviar que al no tener nota \u00a0de presentaci\u00f3n no se sabe si el contrato se elabora despu\u00e9s \u00a0de sucedidos los hechos con el fin de burlar a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a037. Expuesto lo anterior, es claro que la interpretaci\u00f3n dada \u00a0por la defensa, respecto a lo establecido en el art\u00edculo 82 \u00a0del C.P.P., es errada cuando avizor\u00f3 que solo es posible \u00a0decretar el comiso de un bien, cuando el mismo est\u00e1 en cabeza \u00a0del penalmente responsable. Puesto que de manera clara se \u00a0vislumbra de la norma que el comiso tambi\u00e9n procede sobre los \u00a0bienes utilizados para cometer el delito como medio o instrumento \u00a0para la ejecuci\u00f3n del mismo, sin perjuicio de los derechos que \u00a0tengan sobre \u00e9l, los terceros de buena fe, tal como sucede en \u00a0el caso de marras. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otras cosas, porque si bien se ha afirmado que el tercero incidental \u00a0obr\u00f3 de buena fe, no se acredit\u00f3 que la misma est\u00e9 \u00a0exenta de culpa. Por el contrario, de acuerdo a lo que indica la \u00a0l\u00f3gica y las reglas de la experiencia, no \u00a0es dable a una persona con la experiencia en actividades comerciales \u00a0de tiempo atr\u00e1s, como Mauricio Serrano Ruiz, que alquile un \u00a0veh\u00edculo sin prever como se dijo un hurto, y no ten\u00eda \u00a0ning\u00fan tipo de p\u00f3liza de seguro que lo amparara, en \u00a0este caso o en el de accidente contra terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es de recibo si dicho veh\u00edculo lo utilizaba diariamente \u00a0para el transporte de mercanc\u00eda para surtir su negocio \u00a0comercial, supermercado, lo alquile, cuando es de l\u00f3gica que \u00a0en un negocio como el que tiene Serrano Ruiz requiere proveerlo \u00a0diariamente de productos, como se observa de las facturas de; compra \u00a0aportadas por el defensor, por lo tanto, no \u00a0era viable arrendar el veh\u00edculo porque este formaba parte de \u00a0su medio de trabajo d\u00eda a d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Acorde con lo dicho, la Sala insiste en que no \u00a0est\u00e1 acreditado que el comportamiento de Mauricio Serrano Ruiz \u00a0haya estado exento de culpa, pues, si hubiese obrado con una m\u00ednima \u00a0diligencia, en virtud de la cual, hubiese tomado todas las medidas \u00a0necesarias desde el punto de vista comercial y legal para ir a firmar \u00a0un contrato de arrendamiento del veh\u00edculo sin prever las \u00a0consecuencias que podr\u00edan resultar, como la que hoy nos ocupa, \u00a0f\u00e1cilmente habr\u00eda podido advertir las m\u00faltiples \u00a0irregularidades que se presentaban con relaci\u00f3n al bien objeto \u00a0de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0con todo lo expuesto, sea lo primero indicar que atendiendo al \u00a0panorama probatorio que obra en el expediente, tales como: informe de \u00a0investigaci\u00f3n de laboratorio &#8211; FPJ-13- (fl. 60), certificado \u00a0de tradici\u00f3n No. 2277 (fl. 78); certificado de tradici\u00f3n \u00a0No. 1765 (fl. 127) y del formulario de impuestos sobre veh\u00edculos \u00a0del a\u00f1o 2016 \u00a0 (fl. \u00a0 79, \u00a0 80), \u00a0 est\u00e1 \u00a0 \u00a0demostrado \u00a0que la propiedad del bien objeto de comiso, est\u00e1 \u00a0en cabeza del se\u00f1or Mauricio Serrano Ruiz. \u00a0Igualmente, es evidente como ya se dijo, que \u00a0el \u00fanico documento que pod\u00eda en cierta manera \u00a0vislumbrar la buena fe de la actuaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Serrano Ruiz, \u00a0en relaci\u00f3n al bien de su propiedad que fue objeto de comiso, \u00a0por haber sido instrumento importante en la comisi\u00f3n del \u00a0delito, carece \u00a0de total credibilidad para la Sala, \u00a0por ende lo resuelto por el Juez de Instancia estuvo acorde a sus \u00a0facultades legales, y fue pertinente la declaratoria del comiso \u00a0definitivo del veh\u00edculo de placas CGN &#8211; 913. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0argumentaci\u00f3n, entonces, lejos de resultar arbitraria, \u00a0caprichosa o constitutiva de alg\u00fan hecho vulnerador de las \u00a0garant\u00edas que reclama el actor, obedece a los presupuestos \u00a0normativos que debe examinar previamente la autoridad competente para \u00a0decretar el comiso de los bienes que, como ocurri\u00f3 en el \u00a0asunto bajo examen, fueron utilizados como medio para la ejecuci\u00f3n \u00a0de un il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del \u00a0ahora accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso que ya concluy\u00f3 y en el \u00a0que las \u00a0autoridades judiciales de manera razonable y con suficiente \u00a0motivaci\u00f3n, desestimaron \u00a0las mismas alegaciones y pretensiones que ahora, por v\u00eda este \u00a0mecanismo extraordinario y residual SERRANO RUIZ pretende que salgan \u00a0avante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicar\u00eda \u00a0convertir la tutela en una instancia adicional que har\u00eda \u00a0interminables las controversias que surgen de dispares criterios \u00a0jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal \u00a0y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0ende, al \u00a0no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada por la \u00a0autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no se \u00a0encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP11465-2018 \u00a0 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