{"id":38034,"date":"2023-09-13T21:54:52","date_gmt":"2023-09-13T21:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11464-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:52","slug":"stp11464-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11464-2018\/","title":{"rendered":"STP11464-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11464-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 100.185 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0NANCY \u00a0LIZETH MEDRANO ARCHILA \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 \u00a0de julio de \u00a02018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el \u00a0PATRIMONIO \u00a0AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL \u00a0DE COMUNICACIONES \u2013CAPRECOM EICE LIQUIDADO-, el \u00a0JUZGADO 4\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, el \u00a0ciudadano GERM\u00c1N \u00a0FRANCISO PERTUZ GONZ\u00c1LEZ, y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso identificado \u00a0con radicado No. 2017-00271. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Nancy \u00a0Lizeth Medrano Archila reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales \u00abal debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la prevalencia de \u00a0la realidad sobre las meras formalidades, e irrenunciabilidad de los \u00a0beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales\u00bb, \u00a0los cuales consider\u00f3 vulnerados por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela refiri\u00f3, que prest\u00f3 \u00a0sus servicios personales, de manera continua e ininterrumpida a la \u00a0Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM \u00a0EICE LIQUIDADO- desde el 1 de junio de 2012, hasta el 31 de enero de \u00a02016; que anterior a la data de iniciaci\u00f3n, la ex empleadora, \u00a0vinculaba a la mayor\u00eda de los trabajadores de la planta de \u00a0personal, a trav\u00e9s de Cooperativas de Trabajo Asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el 20 de enero de 2016, se le inform\u00f3 que mediante el Decreto \u00a02519 del 28 de diciembre de 2015, se hab\u00eda ordenado la \u00a0liquidaci\u00f3n de la entidad, raz\u00f3n por la que su contrato \u00a0ten\u00eda vigencia hasta el 31 del mismo mes y a\u00f1o; que el \u00a027 de enero siguiente, se firm\u00f3 el \u00abActa Final del \u00a0Proceso Liquidatorio de la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en virtud de lo anterior, instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral en contra la citada entidad, a trav\u00e9s del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, cuyo \u00a0conocimiento por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Tunja, el cual mediante sentencia del 18 de \u00a0mayo de 2018, resolvi\u00f3 condenar a la demandada, a favor de la \u00a0accionante \u00abadem\u00e1s de las prestaciones sociales, la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria \u00a0consagrada en el par\u00e1grafo segundo del Decreto 797 de 1949, a \u00a0raz\u00f3n de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de \u00a0retardo, en la suma de $59.764,90\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, el 13 de junio de 2018, al pronunciarse en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, dispuso revocar \u00a0la providencia de primer grado, en lo atinente a la condena por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria; que sin embargo, la Sala \u00a0accionada, en procesos de similares realidades f\u00e1cticas al de \u00a0ella, tales como: \u00ab2016-245; 2017-052; 2017-081\u00bb, \u00a0consider\u00f3 que existi\u00f3 \u00abmala fe por parte de \u00a0Caprecom, al pretender disfrazar verdaderas relaciones laborales con \u00a0\u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios [\u2026] para \u00a0realizar tareas misionales de la entidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la sentencia proferida por el Ad quem, incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria y errada \u00a0interpretaci\u00f3n normativa, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0\u00abque por tratarse de una empresa en liquidaci\u00f3n \u00a0desaparec\u00eda la mala fe\u00bb, sin analizar de manera adecuada \u00a0el caso concreto y el precedente jurisprudencial establecido respecto \u00a0del tema. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional reclamado por MEDRANO ARCHILA. Las razones \u00a0fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se\u00f1al\u00f3, la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual \u00a0revoc\u00f3 la providencia emitida por el Juzgado 4\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, que hab\u00eda reconocido a la \u00a0accionante indemnizaci\u00f3n moratoria por falta de pago de \u00a0salarios y prestaciones sociales, no fue producto de un an\u00e1lisis \u00a0caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, \u00a0afirm\u00f3, est\u00e1 sustentada en el an\u00e1lisis integral \u00a0de pruebas que obran en el expediente, as\u00ed como en una \u00a0interpretaci\u00f3n coherente y estructurada de las normas y la \u00a0jurisprudencia aplicables al caso concreto. En consecuencia, aval\u00f3 \u00a0como razonable la determinaci\u00f3n en menci\u00f3n y dijo que \u00a0\u00e9sta era inmodificable por v\u00eda de tutela, partiendo de \u00a0la autonom\u00eda e independencia reconocida a los operadores \u00a0judiciales desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto a la censura planteada por MEDRANO ARCHILA en \u00a0punto de la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, el a quo \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0respecto de que en casos similares al suyo, la Sala enjuiciada, si \u00a0accedi\u00f3 al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, es importante resaltar que la autoridad judicial, al \u00a0momento de emitir pronunciamiento frente a la presente acci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3, que cuando profiri\u00f3 la sentencia del 13 de \u00a0junio de 2018, objeto de debate, esa Corporaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0cambiado su postura frente al tema. En orden a lo expuesto, considera \u00a0esta Corte, que no se incurre en vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0igualdad, por cuanto el derecho a ser juzgado en igualdad de \u00a0condiciones, surge respecto de las reglas imperantes para el momento \u00a0en que se resolvi\u00f3 de fondo el asunto, y no sobre posibles \u00a0tesis que se den con posterioridad en casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que son desacertados los argumentos planteados \u00a0por la primera instancia para negar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada pues, en su criterio, si se revisan y \u00a0analizan con detenimiento los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados al proceso laboral censurado, indudablemente se llega a la \u00a0conclusi\u00f3n de que \u201cexisti\u00f3 \u00a0mala fe de CAPRECOM, y que el hecho de que esa entidad haya sido \u00a0liquidada, no la exonera de la mala fe\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3, \u201cno \u00a0es cierto que la Corte Suprema de Justicia tenga como precedente \u00a0jurisprudencial que trat\u00e1ndose de entidades en liquidaci\u00f3n, \u00a0desaparece la mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, censur\u00f3 que la queja constitucional relacionada \u00a0con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0no mereci\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n por parte del Tribunal \u00a0a quo, pese a que dentro del tr\u00e1mite se acredit\u00f3 que, \u00a0en otros procesos de id\u00e9ntica \u00edndole, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Tunja s\u00ed concedi\u00f3 la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria reclamada por quienes se encuentran en \u00a0su misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en \u00a0el escrito de demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante a su vez con el \u00a0art\u00edculo 44 del Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de diciembre \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, NANCY \u00a0LIZETH MEDRANO ARCHILA solicita que le \u00a0sean amparados sus derechos fundamentales al \u00abal \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la igualdad, a la prevalencia de la realidad sobre las meras \u00a0formalidades, e irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos \u00a0establecidos en las normas laborales\u00bb que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja al emitir la sentencia \u00a0del 13 de junio de 2018, que revoc\u00f3 la del 18 de mayo de la \u00a0misma anualidad proferida por el \u00a0Juzgado \u00a04\u00b0 Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, negar la \u00a0condena por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria \u00a0reclamada, bajo el argumento equivocado de que dicha figura no es \u00a0aplicable en los eventos donde la entidad empleadora se encuentra en \u00a0situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n. Por ende, afirma, \u00a0esa determinaci\u00f3n configura v\u00edas \u00a0de hecho por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria y errada interpretaci\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, la accionante pretende que el juez de amparo \u00a0invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo dentro de un proceso \u00a0ordinario \u00a0laboral, \u00a0sobre la base de la configuraci\u00f3n de diferentes v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0que no existieron pues, la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada fue adoptada con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales y par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consultada la decisi\u00f3n de segunda instancia, observa la Corte \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja realiz\u00f3 un \u00a0estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0exponiendo las razones f\u00e1cticas, normativas y \u00a0jurisprudenciales por las cuales consider\u00f3 que no era viable \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n de la demandante, en punto de condenar \u00a0a CAPRECOM a pagar, a su favor, indemnizaci\u00f3n moratoria por no \u00a0pago de salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, en palabras de la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0\u00abcomo \u00a0la misma parte demandante acept\u00f3 en la demanda, que el 28 de \u00a0diciembre de 2015 se expidi\u00f3 el Decreto 2519, mediante el cual \u00a0se suprimi\u00f3 la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones \u2013CAPRECOM- y se orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n \u00a0y como la finalizaci\u00f3n del contrato fue el 31 de enero de \u00a02016, no hay lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0reclamada, pues en ese momento la entidad demandada estaba en \u00a0liquidaci\u00f3n, por lo que no se configura la mala fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que, contrario a lo aseverado por la recurrente s\u00ed encuentra \u00a0respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, en sentencia \u00a0CSJ SL16884-2016, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0concordancia con las anteriores premisas, en los precisos contextos \u00a0de sometimiento \u00a0de la empresa al proceso de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que contempla la Ley 550 de 1999, la Sala ha sostenido que dicha \u00a0situaci\u00f3n puede ser evaluada efectivamente por el juez \u00a0laboral, en aras de establecer que la empresa actu\u00f3 de buena \u00a0fe al dejar de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores, de \u00a0manera que no es dable imponerle la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0(CSJ SSL, 29 sep. 2009, rad. 35999; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493; \u00a0CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL9660-2014 y CSJ SL16280-2014, \u00a0entre otras). \u00a0Sin embargo, en atenci\u00f3n a que, como ya se explic\u00f3, la \u00a0indemnizaci\u00f3n no se debe imponer ni excluir de manera \u00a0autom\u00e1tica, la Sala ha clarificado que no basta con demostrar \u00a0el sometimiento de la empresa al proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0para prescindir de la condena por indemnizaci\u00f3n, pues es \u00a0preciso, en todo caso, evaluar la conducta del empleador, ya que, \u00a0incluso en tales estados especiales de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0puede incurrir en actos contrarios a la buena fe, que lo hacen \u00a0merecedor de la sanci\u00f3n (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 33648; CSJ \u00a0SL, 24 en. 2012, rad. 37288). En esta \u00faltima decisi\u00f3n, \u00a0la Corte explic\u00f3 ampliamente: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del \u00a0empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y \u00a0prestaciones que puede dar lugar a la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0del art\u00edculo 65 del CST se \u00a0ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0presentadas al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, pues, \u00a0seg\u00fan esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, \u00a0el que da lugar a la mencionada condena. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta palmario que las censuras presentadas por la \u00a0demandante en esta sede no son admisibles a la luz de los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales dictados por la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, tampoco se aprecia vulnerado el derecho a la igualdad de \u00a0la demandante, ya que, como \u00a0lo ha argumentado esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas en \u00a0reiterados pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0lo \u00a0decidido en el caso concreto no vulnera la garant\u00eda de \u00a0igualdad que les asiste frente a otras personas que acudieron a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0pues lo cierto es que las decisiones proferidas obedecen a los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n \u00a0judicial, en virtud de las cuales cada juez debe pronunciarse sobre \u00a0el caso concreto, valorando las circunstancias jur\u00eddicas y \u00a0probatorias para emitir as\u00ed la decisi\u00f3n que encuentre \u00a0m\u00e1s razonable y ajustada al ordenamiento. (CSJ \u00a0STP6268-2015, Rad. 79768). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera \u00a0instancia \u00a0a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y tampoco se advierte \u00a0alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante, lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP11464-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 100.185 \u00a0 Acta: \u00a0303 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0NANCY \u00a0LIZETH MEDRANO ARCHILA \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 \u00a0de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}