{"id":38033,"date":"2023-09-13T21:54:52","date_gmt":"2023-09-13T21:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11463-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:52","slug":"stp11463-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11463-2018\/","title":{"rendered":"STP11463-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11463-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a0100.151 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por DIEGO \u00a0QUINTERO OSORIO, DORANCE GRANADA GIRALDO, \u00a0CLAUDIA ROJAS MAR\u00cdN y \u00a0TERESA DE JES\u00daS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 7 de febrero de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la demanda de tutela formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y \u00a0el \u00a0JUZGADO 3\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad. Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0SALAS DE CASACI\u00d3N LABORAL y \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0presentaron queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas, al considerar que estas le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0defensa, a la igualdad, a la \u00abno discriminaci\u00f3n\u00bb, \u00a0a la asociaci\u00f3n, a la libertad sindical y al fuero sindical, \u00a0los cuales consideran vulnerados con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0especial de fuero sindical que adelantaron contra TELECOM en \u00a0Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan ser \u00a0integrantes de Junta Directiva Seccional la Uni\u00f3n Sindical de \u00a0Trabajadores de las Comunicaciones -USTC Seccional Manizales, cargo \u00a0que aducen ostentaban al momento de la liquidaci\u00f3n definitiva \u00a0de la entidad, siendo en su criterio terminado su contrato de manera \u00a0unilateral y sin justa causa, en enero de 2006 por parte del \u00a0apoderado general para la liquidaci\u00f3n de Telecom Javier Alonso \u00a0Lastra Fuscaldo. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que \u00a0Telecom inici\u00f3 proceso de levantamiento del fuero sindical &#8211; \u00a0permiso para despedir ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Manizales, quien declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de \u00a0prescripci\u00f3n, del art\u00edculo 118 A del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo; decisi\u00f3n que fue revocada por el \u00a0Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan \u00a0que aun cuando demandaron para obtener el reintegro a los cargos que \u00a0desempe\u00f1aban, asunto que correspondi\u00f3 al mismo Juzgado, \u00a0quien mediante fallo no accedi\u00f3 a sus s\u00faplicas, \u00a0sentencia que apelada fue confirmada por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que \u00a0pese a que agotaron todos los mecanismos de ley a fin de debatir su \u00a0conflicto, incluso presentaron acci\u00f3n de tutela la cual fue \u00a0conocida en primera instancia en esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, lo cierto es que las mismas fueron negadas y confirmados las \u00a0sentencias en segundo grado por parte de la hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal; expedientes que no fueron seleccionados para \u00a0su revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Reprochan los \u00a0actores las determinaciones de las autoridades cuestionadas, pues en \u00a0su criterio les asist\u00eda el derecho pretendido, m\u00e1xime \u00a0que se encuentran en igual circunstancia que los se\u00f1ores Dar\u00edo \u00a0Eccehomo D\u00edaz, Jorge Luis Valdez Orozco y Juan Carlos Pe\u00f1a \u00a0D\u00edaz a quienes ya se les cancel\u00f3 unos dineros de \u00a0acuerdo a los fallos T-434 de 2015 y T-123 de 2016 proferidos por la \u00a0Corte constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se les conceda el derecho a la \u00a0igualdad respecto de los nombrados se\u00f1ores Dar\u00edo \u00a0Eccehomo D\u00edaz, Jorge Luis Valdez Orozco y Juan Carlos Pe\u00f1a \u00a0D\u00edaz y por ende al pago de las indemnizaciones y dem\u00e1s \u00a0sumas consagradas en la sentencia SU 377 de 2014 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la \u00a0demanda constitucional formulada por DIEGO \u00a0QUINTERO OSORIO, DORANCE GRANADA GIRALDO, CLAUDIA ROJAS MAR\u00cdN \u00a0y TERESA DE JES\u00daS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0Consider\u00f3 que en el caso concreto se configuraba una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, toda vez que, con anterioridad, los \u00a0prenombrados accionantes presentaron, de manera separada, otras \u00a0solicitudes de tutela por los mismos hechos y pretensiones, las \u00a0cuales fueron falladas por esa misma Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de las providencias STL \u00a015253-2014, STL14435-2014, STL14628-2014 y STL14958. Decisiones todas \u00a0ellas que, a su vez, fueron confirmadas en sede de segunda instancia \u00a0por las diferentes Salas de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con el pronunciamiento anterior, los peticionarios lo impugnaron. \u00a0Reiteraron de manera id\u00e9ntica los \u00a0argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que las \u00a0actuaciones judiciales que por esta v\u00eda cuestionan constituyen \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho lesivas \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad \u00a0sindical, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, insistieron en que \u00abse \u00a0encuentran en la misma situaci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0los ciudadanos Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz, Jorge Luis Valdez \u00a0Orozco y Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz, a quienes la Corte \u00a0Constitucional en fallos de tutela T-434 de 2015 y T-123 de 2016, les \u00a0despach\u00f3 favorablemente sus pretensiones constitucionales, \u00a0indicando que ten\u00edan derecho a percibir la indemnizaci\u00f3n \u00a0especial de que trata el art\u00edculo 116 del CPT, en tanto ten\u00edan \u00a0fuero sindical y los despidieron sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0judicial, el mismo d\u00eda del cierre definitivo de TELECOM. Por \u00a0ende, aseveraron, en garant\u00eda del derecho a la igualdad, \u00a0se les deben reconocer los mismos derechos y prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitaron que se revoque el fallo impugnado, y en su \u00a0lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de \u00a0demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante a su vez con el \u00a0art\u00edculo 44 del Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de diciembre \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, los accionantes DIEGO \u00a0QUINTERO OSORIO, DORANCE GRANADA GIRALDO, CLAUDIA ROJAS MAR\u00cdN \u00a0y TERESA DE JES\u00daS HERN\u00c1NDEZ, pretenden \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional, se disponga \u00a0dejar \u00a0sin efectos las \u00a0providencias judiciales que decidieron los procesos especiales de \u00a0fuero sindical adelantados por la EMPRESA NACIONAL DE \u00a0TELECOMUNICACIONES \u2013 TELECOM EN LIQUIDACI\u00d3N, en contra \u00a0de cada uno de ellos. Lo anterior, por cuanto afirman que, esas \u00a0decisiones configuran v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0lesivas de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, libertad sindical, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues desconocen los lineamientos \u00a0jurisprudenciales que, frente asuntos de id\u00e9ntica naturaleza, \u00a0ha impartido la Corte \u00a0Constitucional en providencias SU-377\/14, T-434 \u00a0de 2015, y T-123 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin \u00a0embargo, tal y como fue considerado por la primera instancia, se \u00a0evidencia que en el caso se presenta una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria \u00a0y la nueva demanda re\u00fane los requisitos definidos por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta \u00a0Corporaci\u00f3n para ser considerada una actuaci\u00f3n de tal \u00a0categor\u00eda, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, \u00a0como lo explic\u00f3 esa Corporaci\u00f3n en sentencia CC \u00a0T-556\/10 al referir que ello ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque mediante fallos STL \u00a015253-2014, STL14435-2014, STL14628-2014 y STL14958-2014, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0las demandas de tutela formuladas por los aqu\u00ed accionantes, \u00a0con id\u00e9nticas \u00a0pretensiones \u00a0a las que ahora invocan. Adem\u00e1s, estas determinaciones fueron \u00a0confirmadas por las diferentes Salas de Decisiones de Tutelas de la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencias \u00a0STP070-2015, STP074-2015, STP024-2015 y STP784-2015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es di\u00e1fano para esta Sala que la nueva solicitud \u00a0presentada por DIEGO \u00a0QUINTERO OSORIO, DORANCE GRANADA GIRALDO, CLAUDIA ROJAS MAR\u00cdN \u00a0y TERESA DE JES\u00daS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas \u00a0peticiones que ya elevaron en sede de tutela y les fueron negadas, lo \u00a0que conlleva a la declaratoria de improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n de amparo, pues existe una prohibici\u00f3n \u00a0general de que se d\u00e9 un \u00a0nuevo pronunciamiento \u00a0por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jur\u00eddica \u00a0con uno anteriormente decidido, ya que seg\u00fan lo establecido \u00a0por el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0reiterado en el 303 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abla \u00a0sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza \u00a0de cosa juzgada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0ende, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto de Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP11463-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a0100.151 \u00a0 Acta No. 303 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por DIEGO \u00a0QUINTERO OSORIO, DORANCE GRANADA GIRALDO, \u00a0CLAUDIA ROJAS MAR\u00cdN y \u00a0TERESA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}