{"id":38031,"date":"2023-09-13T21:54:52","date_gmt":"2023-09-13T21:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11461-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:52","slug":"stp11461-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11461-2018\/","title":{"rendered":"STP11461-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11461-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100217 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela formulada por JUAN \u00a0EL\u00cd FAJARDO ROMERO, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el \u00a0JUZGADO \u00a03\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE \u00a0DOMINIO del \u00a0mismo distrito judicial, la FISCAL\u00cdA \u00a03\u00aa DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS \u00a0DE SANTA ROSA DE VITERBO, \u00a0la \u00a0PROCURADUR\u00cdA \u00a0167 JUDICIAL PENAL II y \u00a0la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a ANDREA \u00a0TERESA PISCO PAZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante JUAN EL\u00cd FAJARDO ROMERO que el 3 de septiembre \u00a0de 1999, arrend\u00f3 el inmueble ubicado en la carrera 19 No. 28 \u00a0-46 de Yopal (Casanare), lugar en el que se realizaron diversos \u00a0operativos policiales, ante la presunta comisi\u00f3n de conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que ante tal situaci\u00f3n, solicit\u00f3 al arrendador la \u00a0devoluci\u00f3n del bien, lo cual no fue posible, por lo que debi\u00f3 \u00a0acudir al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, autoridad que el \u00a015 de diciembre de 2010, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del \u00a0predio, cuya diligencia de lanzamiento se present\u00f3 el 18 de \u00a0enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0con posterioridad realiz\u00f3 varias reparaciones al predio y se \u00a0adelantaron diversas actividades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0desde el a\u00f1o 2009 la unidad de extinci\u00f3n de dominio de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, hab\u00eda iniciado \u00a0el proceso radicado 114828 \u2013 2013-0110, en el que el 9 de \u00a0diciembre de 2009 se realiz\u00f3 la diligencia de secuestro, \u00a0actuaci\u00f3n que le fue notificada en el a\u00f1o 2010, sin que \u00a0hubiera podido ejercer en debida forma su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que mediante providencia del 28 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0\u00abdeclar\u00f3 la no extinci\u00f3n del derecho de dominio\u00bb \u00a0del inmueble en menci\u00f3n; decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0consulta fue revocada integralmente por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin tener en \u00a0consideraci\u00f3n que no fue vinculado al proceso formalmente y no \u00a0se le permiti\u00f3 demostrar la improcedencia de la extinci\u00f3n \u00a0decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al proceso se vincul\u00f3 a Andrea Teresa Pisco Paz, quien \u00a0ostentaba la titularidad del bien, pero no ejerc\u00eda actos de \u00a0se\u00f1or y due\u00f1o, a lo que se suma que fue ajeno a \u00a0cualquier actor delictivo perpetrado en el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el 10 \u00a0de agosto de 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. le \u00a0inform\u00f3 sobre el desalojo del predio, cuya diligencia se \u00a0encontraba programada para el 22 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se ordenara a las \u00a0accionadas \u00ababstenerse \u00a0de realizar cualquier tipo de acto tendiente a entorpecer el \u00a0ejercicio de los derechos\u00bb y \u00a0como medida provisional, pidi\u00f3 que se suspendiera la \u00a0diligencia de desalojo, la cual fue negada mediante auto del 27 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gerente de asuntos legales de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0indic\u00f3 que no es procedente el amparo invocado, en raz\u00f3n \u00a0a que el bien objeto de desalojo es de la Naci\u00f3n, en virtud de \u00a0la sentencia emitida en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0por lo que en ejercicio de la facultad de polic\u00eda \u00a0administrativa, otorgada en la Ley 1708 de 2014, debe adelantar las \u00a0gestiones pertinentes para la recuperaci\u00f3n f\u00edsica del \u00a0bien2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que dicha Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 en grado de consulta de \u00a0la sentencia del 28 de marzo de 2014, la cual fue resuelta el 22 de \u00a0abril de 2015, en el sentido de revocar la de primera instancia y \u00a0decretar la extinci\u00f3n del derecho de dominio del predio que \u00a0hab\u00eda sido de propiedad del hoy demandante3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el 20 de noviembre de 2017, los integrantes de la Sala manifestaron \u00a0el impedimento conjunto para tramitar la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por Andrea Teresa Pisco Paz, el cual fue resuelto en Sala \u00a0de Conjueces, quienes rechazaron de plano la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0no es procedente la protecci\u00f3n invocada, en la medida que el \u00a0actor acude a la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia, \u00a0a lo que se suma que, no se cumple el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por \u00a0JUAN \u00a0EL\u00cd FAJARDO ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional ha venido \u00a0acogiendo, y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contemplan, que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, est\u00e1n los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0que han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico; (ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0defecto material o sustantivo; (v) \u00a0error inducido; (vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0la providencia emitida el 22 de abril de 2015, por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual, revoc\u00f3 integralmente la sentencia proferida \u00a0el 28 de marzo de 2014 y en su lugar, decret\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 470-18829, ubicado en la carrera 19 No. 28 &#8211; 46 de Yopal \u00a0(Casanare), de propiedad de Andrea Teresa Pisco Paz, decisi\u00f3n \u00a0que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha sostenido esta Sala de tiempo atr\u00e1s que si bien \u00a0la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n \u00a0de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in \u00a0extenso-, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con \u00a0realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su \u00a0validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las \u00a0mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, \u00a0m\u00e1s en el fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a \u00a0un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. \u00a0Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan \u00a0jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias \u00a0se concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de \u00a0una tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema \u00a0que, sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado \u00a0involucra directamente derechos fundamentales y la \u00fanica forma \u00a0de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los \u00a0defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran una \u00a0decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es insistir en \u00a0puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de \u00a0sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en \u00a0un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los \u00a0factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una demanda de tutela \u00a0camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para el presente evento, los elementos anteriores se presentan a \u00a0cabalidad, pues el ciudadano JUAN EL\u00cd FAJARDO ROMERO pretende \u00a0que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicci\u00f3n \u00a0que fueron sopesados por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para determinar que, contrario a \u00a0lo considerado por dicha autoridad, no era procedente la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio sobre el predio identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 470-18829, el cual enajen\u00f3 a Andrea Teresa Pisco \u00a0Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0pedimento de ser avalado, implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n \u00a0de instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su \u00a0rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, lo \u00a0pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la \u00a0\u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables \u00a0criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0revisada la providencia objeto de cuestionamiento, se observa que \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, FAJARDO ROMERO \u00a0conoc\u00eda del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0pues en calidad de propietario anterior, se le notific\u00f3 de la \u00a0resoluci\u00f3n del 30 de noviembre de 2009, mediante la cual la \u00a0Fiscal\u00eda dispuso el inici\u00f3 del proceso5. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dicha autoridad realiz\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio \u00a0correspondiente y con base en ello, concluy\u00f3 que era \u00a0procedente revocar la sentencia de primera instancia, emitida por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio y en su lugar, decretar la extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre el aludido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n demandada al resolver la consulta se \u00a0pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0inmueble ubicado en la carrera 19 No. 28 &#8211; 46 del barrio Bello \u00a0Horizonte der Yopal \u2013 Casanare, fue destinado a la comisi\u00f3n \u00a0de conductas il\u00edcitas atentatorias de la libertad, integridad \u00a0y formaci\u00f3n sexual y de la salud p\u00fablica, bajo el \u00a0comercio carnal de personas menores de 18 a\u00f1os, promovido por \u00a0el propietario y los distintos administradores del \u201cBar \u00a0Babilonia\u201d, as\u00ed como, el expendio de alucin\u00f3genos \u00a0por parte del mesero del negocio nocturno entre los clientes del \u00a0lugar, circunstancias que precisamente llevaron a la Polic\u00eda \u00a0Nacional a la pr\u00e1ctica de reiteradas diligencias de registro y \u00a0allanamiento con los resultados rese\u00f1ados en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, se estableci\u00f3 la utilizaci\u00f3n del bien como \u00a0medio o instrumento para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, \u00a0configur\u00e1ndose entonces la causal 3\u00aa del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 793 de 2002, pues es evidente que se sustrajo el \u00a0inmueble de la funci\u00f3n social que por mandato debe cumplir a \u00a0voces del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0para la \u00e9poca de los acontecimientos que originaron el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n, valga recordar 2005 a 2007, \u00a0el inmueble estaba en cabeza de JUAN ELI FAJARDO ROMERO, igualmente, \u00a0que en curso de la fase inicial de esta actuaci\u00f3n procesal, \u00a0esto es, agosto de 2008, la titularidad del bien ra\u00edz fue \u00a0transferida a favor de ANDREA TERESA PISCO PAZ; sin embargo esta \u00a0realidad por s\u00ed sola no hace plausible la declaratoria de no \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio, como fue arg\u00fcido por la \u00a0primera instancia, sino que debe analizarse en detalle, las \u00a0circunstancias en que la afectada pas\u00f3 a ser propietaria del \u00a0bien en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no resultan cre\u00edbles las versiones que los antes prenombrados \u00a0ofrecen sobre los t\u00e9rminos en que el predio fue transferido a \u00a0favor de ANDREA TERESA PISCO PAZ; por el contrario, al efectuar un \u00a0an\u00e1lisis conjunto del acervo probatorio, se arriba a la \u00a0conclusi\u00f3n que JUAN ELI FAJARDO ROMERO, incumpli\u00f3 con \u00a0la funci\u00f3n social de la propiedad, pues jam\u00e1s ejerci\u00f3 \u00a0actos de cuidado y vigilancia sobre el predio de marras, permitiendo \u00a0que fuera destinado a actividades il\u00edcitas y, bajo tal \u00a0conocimiento, la hoy afectada adquiri\u00f3 su titularidad. Todo \u00a0ello, con miras a evadir las consecuencias negativas del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el hecho, de que JUAN ELI FAJARDO ROMERO instaurara ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil proceso de restituci\u00f3n del inmueble \u00a0arrendado, para la recuperaci\u00f3n de la tenencia del predio de \u00a0la calle 19 No. 28 &#8211; 46, per se no lo ubica como un hombre cumplidor \u00a0de la funci\u00f3n social de la propiedad, ya que examinados en \u00a0detalle los expedientes con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a02003-358 y 2009-207 \u2013antes 2006-0893-,allegados como anexos a \u00a0la presente actuaci\u00f3n procesal, se arriba a la conclusi\u00f3n \u00a0que la motivaci\u00f3n de estas acciones civiles fue la \u00a0recuperaci\u00f3n del uso y goce que el arrendador pretend\u00eda \u00a0de su propiedad, por mora en la cancelaci\u00f3n del canon de \u00a0arrendamiento, pago incompleto, no reconocimiento del incremento \u00a0anual y la suspensi\u00f3n del servicio telef\u00f3nico por falta \u00a0de pago, pero nunca un uso indebido y contrario a la funci\u00f3n \u00a0social de la propiedad; para as\u00ed dar continuidad a su \u00a0aprovechamiento y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y que cesara la \u00a0destinaci\u00f3n il\u00edcita que el arrendatario le hab\u00eda \u00a0estado dando al predio, y que como atr\u00e1s se vislumbr\u00f3 \u00a0era de pleno conocimiento de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0establecido como se encuentra que JUAN ELI FAJARDO ROMERO consinti\u00f3 \u00a0la utilizaci\u00f3n il\u00edcita del bien de su propiedad, \u00a0atribuible a su falta de control, atenci\u00f3n y cuidado, \u00a0incumpliendo as\u00ed el deber de dar a la propiedad la funci\u00f3n \u00a0social y ecol\u00f3gica impuesta constitucionalmente, corresponde \u00a0determinar si para el momento en que ANDREA TERESA PISCO PAZ adquiri\u00f3 \u00a0la titularidad, lo hizo precedida por la buena fe exenta de culpa, \u00a0aplicable en el \u00e1mbito de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De cara al haz probatorio, se colige que ANDREA TERESA PISCO PAZ, no \u00a0actu\u00f3 amparada por la buena fe exenta de culpa, ya que \u00a0adquiri\u00f3 el inmueble a sabiendas del vicio que llevaba \u00a0impl\u00edcito, esto es, que su arrendatario de anta\u00f1o lo \u00a0ten\u00eda destinado a la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas \u00a0y que JUAN ELI FAJARDO ROMERO hab\u00eda sido permisivo con este \u00a0comportamiento, pues jam\u00e1s ejerci\u00f3 acci\u00f3n alguna \u00a0para contrarrestar este flagelo; por el contrario, se mostr\u00f3 \u00a0indiferente ante esa realidad y por tanto, hoy como propietaria del \u00a0inmueble le corresponde asumir las consecuencias de la declaratoria \u00a0de extinci\u00f3n de dominio6. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, no se encuentra alguna vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor, m\u00e1xime que la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios demandados estuvo ce\u00f1ida a los \u00a0par\u00e1metros de la Ley 793 de 2002 bajo cuya \u00e9gida se \u00a0tramit\u00f3 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se evidencia que en el presente evento no se cumple el requisito de \u00a0la inmediatez, pues la providencia cuestionada se emiti\u00f3 el 22 \u00a0de abril de 2015 y la solicitud de amparo fue presentada el 22 de \u00a0agosto de 20187, \u00a0sin que hubiera se\u00f1alado alguna situaci\u00f3n que le \u00a0hubiera impedido acudir con anterioridad a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Por lo tanto, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 14 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11461-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100217 \u00a0 Acta \u00a0303 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela formulada por JUAN \u00a0EL\u00cd FAJARDO ROMERO, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}