{"id":38030,"date":"2023-09-13T21:54:52","date_gmt":"2023-09-13T21:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11460-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:52","slug":"stp11460-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11460-2018\/","title":{"rendered":"STP11460-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11460-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99978 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el JUEZ \u00a0\u00daNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de julio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por JHON \u00a0JAIRO BARRAZA RAM\u00cdREZ contra \u00a0el CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS DE IBAGU\u00c9 y \u00a0la autoridad recurrente, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante JHON JAIRO BARRAZA RAM\u00cdREZ indic\u00f3 que el 8 \u00a0de agosto de agosto de 2014, el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Riohacha lo conden\u00f3 a 301 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de las conductas punibles de \u00a0secuestro simple y hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tal providencia fue confirmada el 28 de julio de 2016, por el \u00a0Tribunal Superior del mencionado distrito judicial y el 16 de febrero \u00a0de 2017, \u00abfue \u00a0fallado el \u00faltimo recurso ante la Corte Suprema de Justicia\u00bb; \u00a0actuaci\u00f3n por la que se encuentra privado de la libertad desde \u00a0el 16 de febrero de 2008, en el centro carcelario de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 30 de agosto de 2017, solicit\u00f3 al Tribunal en cita, la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, pero se le inform\u00f3 \u00a0que dicha petici\u00f3n hab\u00eda sido remitida al Juzgado de \u00a0primera instancia, sin tener conocimiento qu\u00e9 autoridad tiene \u00a0a cargo el proceso adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso y \u00a0en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado enviar las \u00a0diligencias a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9 \u00a0y que el Centro de Servicios de estos \u00faltimos despachos \u00a0judiciales, lo asignara y se le informara el Juzgado al que hab\u00eda \u00a0correspondido. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia consider\u00f3 que era procedente el amparo \u00a0invocado, en raz\u00f3n a que el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Riohacha no hab\u00eda contestado la \u00a0solicitud de amparo y el demandante desconoc\u00eda el tr\u00e1mite \u00a0impartido al proceso adelantado en su contra, lo que no le permit\u00eda \u00a0presentar solicitudes relacionadas con la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Jairo \u00a0Barraza Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR al Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Riohacha, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de este fallo le informe al accionante qu\u00e9 \u00a0autoridad tiene a cargo el expediente con radicado No. 2009-00007 que \u00a0conoci\u00f3 en su contra y de no haber remitido la actuaci\u00f3n \u00a0a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, \u00a0lo haga inmediatamente1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por el juez \u00fanico penal del circuito especializado \u00a0de Riohacha, quien refiri\u00f3 que el 11 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, dio respuesta a la demanda de tutela, la cual no fue tenida \u00a0en consideraci\u00f3n, pese a que un servidor de la secretaria del \u00a0Tribunal confirm\u00f3 el recibido2. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0por el momento no era posible la remisi\u00f3n del expediente a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, pues se encuentra pendiente la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n instaurado por otro \u00a0de los procesados, lo cual explic\u00f3 en la aludida contestaci\u00f3n, \u00a0a la que se remite y solicit\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0primer t\u00e9rmino, debemos recordar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para \u00a0acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera \u00a0expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0segundo t\u00e9rmino, se advierte que en el caso objeto de estudio, \u00a0JHON JAIRO BARRAZA RAM\u00cdREZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en raz\u00f3n a que el proceso radicado 2009-00007, \u00a0adelantado en su contra, entre otros, no hab\u00eda sido remitido a \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9, pese a \u00a0que hab\u00eda presentado petici\u00f3n en tal sentido al \u00a0Tribunal Superior de Riohacha, la cual fue remitida al Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene de acuerdo con la respuesta allegada a la \u00a0actuaci\u00f3n por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Riohacha que dicha autoridad conoci\u00f3 del \u00a0proceso adelantado contra el actor y tres personas m\u00e1s, por \u00a0los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y \u00a0agravado3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el 8 de agosto de 2014, conden\u00f3 a los procesados a 301 meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 809.8 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, al igual que les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que para efectos de notificaciones, remiti\u00f3 despachos \u00a0comisorios a los Juzgados de Ibagu\u00e9 y Barranquilla, ciudades \u00a0en las que se encontraban privados de la libertad el hoy accionante y \u00a0otro de los procesados, quienes instauraron el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pero \u00fanicamente fue sustentado por BARRAZA RAM\u00cdREZ, por \u00a0lo que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de \u00a0Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 14 de marzo de 2017, recibi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0proveniente de la Corporaci\u00f3n en cita, con sentencia del 28 de \u00a0julio de 2016, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, pero se le conmin\u00f3 \u00abpara \u00a0que se pronuncie respecto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por RAM\u00d3N AUGUSTO ARRIOJA BERRIO, el cual no fue sustentado \u00a0por el referido ciudadano\u00bb4, \u00a0lo \u00a0que en efecto realiz\u00f3 en auto del 29 de marzo de 2017, en el \u00a0que declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que otro de los procesados instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el aludido Juzgado, la cual fue resuelta en forma favorable y \u00a0en fallo del 27 de marzo de 2017, se le orden\u00f3 notificar la \u00a0sentencia condenatoria a Fabio D\u00edaz Roqueme y a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en cumplimiento de la orden constitucional, el 31 de marzo \u00a0siguiente, se notific\u00f3 la sentencia del 8 de agosto de 2014 al \u00a0defensor de D\u00edaz Roqueme, profesional que instaur\u00f3 y \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, mientras que la \u00a0notificaci\u00f3n a dicho condenado se realiz\u00f3 el 10 de \u00a0julio de 2018, luego de varios requerimientos al director del centro \u00a0carcelario de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0inform\u00f3 que no era procedente remitir las diligencias a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9 como lo \u00a0pretende el actor, pues est\u00e1 pendiente de resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Fabio D\u00edaz \u00a0Roqueme. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que en el presente caso, no es \u00a0posible acceder a la pretensi\u00f3n del actor relativa a que se \u00a0ordene la remisi\u00f3n del expediente adelantado en su contra a \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, pues de acuerdo con lo \u00a0informado por el Juzgado demandado, se encuentra en tr\u00e1mite el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que instaur\u00f3 y sustent\u00f3 el \u00a0defensor de otro de los procesados, cuya notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia del 8 de agosto de 2014, se dio por cumplimiento a un fallo \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, considera la Sala que el amparo otorgado por la primera \u00a0instancia del derecho al debido proceso se debe confirmar, toda vez \u00a0que el actor present\u00f3 una solicitud en el sentido de que se \u00a0enviara el proceso adelantado en su contra a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y el Juzgado demandado no indic\u00f3 \u00a0haberle informado al actor las razones por las cuales no era posible \u00a0ello, ni el estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, implica que la orden emitida en primera instancia se deba \u00a0modificar, pues se reitera, no es posible ordenar el env\u00edo de \u00a0las diligencias a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, pero el \u00a0actor si tiene derecho a conocer las razones de ello y el estado \u00a0actual de la actuaci\u00f3n. Por lo tanto, la orden quedar\u00e1 \u00a0del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Riohacha, \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, le \u00a0informe a JHON JAIRO BARRAZA RAM\u00cdREZ las razones por las \u00a0cuales no es procedente remitir el expediente con radicado No. \u00a02009-00007 a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y el estado actual de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0MODIFICAR el \u00a0numeral segundo del fallo emitido el 13 de julio de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el cual quedar\u00e1 \u00a0del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Riohacha, \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, le \u00a0informe a JHON JAIRO BARRAZA RAM\u00cdREZ las razones por las \u00a0cuales no es procedente remitir el expediente con radicado No. \u00a02009-00007 a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y el estado actual de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo impugnado, de acuerdo con las \u00a0consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 69 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR 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