{"id":38027,"date":"2023-09-13T21:54:52","date_gmt":"2023-09-13T21:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11457-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:52","slug":"stp11457-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11457-2018\/","title":{"rendered":"STP11457-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11457-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100154 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por RAM\u00d3N \u00a0P\u00c1EZ MEJ\u00cdA, \u00a0frente \u00a0al fallo emitido el 4 de julio del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado en la demanda formulada contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes en el proceso \u00a0ordinario reivindicatorio radicado 2006-00152. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0fundament\u00f3 su solicitud de amparo constitucional en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en calidad de cesionario de los derechos litigiosos de Pedro El\u00edas \u00a0Acevedo Plata, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016, por la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, que \u00a0revoc\u00f3 la sentencia estimatoria de primera instancia dentro \u00a0del proceso ordinario \u00a0reivindicatorio que promovi\u00f3 \u00a0contra \u00a0Edgar Emiro, Flor Mary y Ruth Marina Agudelo Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0providencia del 20 de abril de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n por no cumplir las \u00a0exigencias formales y t\u00e9cnicas; que si bien contra esa \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso, comoquiera que \u00abel \u00a0legislador guard\u00f3 silencio sobre la posibilidad de corregir \u00a0los errores formales que pudiera contener el libelo introductorio\u00bb, \u00a0tal vac\u00edo legislativo \u00abdebe subsanarse en aras de \u00a0garantizar la tutela jurisdiccional efectiva que comporta el \u00a0principio fundamental de acceso a la justicia [\u2026], pues el no \u00a0poder corregir un yerro meramente formal, o dicho en otras palabras, \u00a0el excesivo ritual manifiesto al no adoptar los criterios de \u00a0flexibilizaci\u00f3n para acceder al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0sacrificar\u00eda la posibilidad de obtener una verdadera justicia \u00a0material\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que contrario a lo \u00a0estimado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n s\u00ed se controvirtieron los fundamentos en que \u00a0se apoy\u00f3 el Tribunal para revocar la sentencia de primera \u00a0instancia, pues si bien dicha colegiatura concluy\u00f3 que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 03779 de 1976, se declar\u00f3 \u00a0extinguido a favor de La Naci\u00f3n la totalidad del predio La \u00a0Esmeralda, del cual se segreg\u00f3 el predio El Porvenir, que es \u00a0objeto de reivindicaci\u00f3n, en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso se explic\u00f3 de manera clara y precisa, que desde mucho \u00a0antes de que iniciara el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, el predio El Porvenir ya no formaba parte del predio La \u00a0Esmeralda, \u00abraz\u00f3n por la cual no le pod\u00edan ser \u00a0aplicables los efectos de la extinci\u00f3n declarada con la \u00a0Resoluci\u00f3n 03779 de 1976, pues la totalidad del predio \u00a0denominado La Esmeralda ya no inclu\u00eda el denominado El \u00a0Porvenir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0la demanda de casaci\u00f3n se resalt\u00f3 la indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de San Gil, pues estim\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 037779 de 1976 \u00abse declar\u00f3 la expropiaci\u00f3n \u00a0administrativa del predio La Esmeralda, expropiaci\u00f3n que \u00a0inclu\u00eda El Porvenir, desconociendo burdamente con ello que \u00a0quienes con antelaci\u00f3n adquirieron leg\u00edtimamente sus \u00a0predios, as\u00ed se hubieran segregados de La Esmeralda, no fueron \u00a0convocados al tr\u00e1mite del proceso de expropiaci\u00f3n por \u00a0la expresa exclusi\u00f3n que de ellos se hizo mediante Resoluci\u00f3n \u00a013779 de 1966, adem\u00e1s que ya ellos ten\u00edan desde antes \u00a0su propia identidad material y jur\u00eddica diferente de La \u00a0Esmeralda, como ocurri\u00f3 con El Porvenir, es decir, el Tribunal \u00a0de San Gil no asign\u00f3 el valor legal y desconoci\u00f3 el \u00a0contenido del art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 13779 \u00a0de 1966\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00abobvi\u00f3 el contenido, \u00a0claro, preciso y completo de la demanda de casaci\u00f3n, pues de \u00a0la simple lectura del primer cargo se desprende que el an\u00e1lisis \u00a0respecto de las equivocaciones del Tribunal contenidas en la \u00a0sentencia que se pide casar se refer\u00edan no solo al error de \u00a0haber obviado dar el alcance que legalmente tiene el contenido del \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 13779 de 1966, sino \u00a0tambi\u00e9n, a la circunstancia de no haber valorado el hecho \u00a0notorio de haberse inscrito las mencionadas resoluciones 13779 de \u00a0 1966 y 03779 de 1976\u00bb, en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del inmueble El Porvenir, ocho a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de que Pedro El\u00edas Acevedo Plata \u2013demandante en el \u00a0proceso reivindicatorio- lo hab\u00eda adquirido \u00abpor compra \u00a0leg\u00edtima y de buena fe\u00bb, lo que \u00abjur\u00eddicamente \u00a0imped\u00eda aplicarle a \u00e9l los efectos de las mismas como \u00a0muy equivocadamente lo hizo el Tribunal de San Gil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la igualdad y a la defensa, y en consecuencia, \u00abse \u00a0deje sin efecto la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, fechada el 20 de abril de 2018, donde se inadmite la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada en el asunto aqu\u00ed debatido, y en \u00a0su lugar se ordene admitir la demanda y proceder a su estudio de \u00a0fondo\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0por v\u00eda constitucional no constituye una v\u00eda de hecho, \u00a0pues la autoridad accionada analiz\u00f3 los cargos formulados y \u00a0concluy\u00f3 que no se reun\u00edan los requisitos de forma y \u00a0t\u00e9cnica para admitir la demanda de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0al realizar una abstracci\u00f3n de las deficiencias encontradas, \u00a0determin\u00f3 que no se observaba la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0lo que pretend\u00eda el actor era hacer prevalecer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n de los cargos formulados, lo que desdibuja la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el accionante RAM\u00d3N P\u00c1EZ \u00a0MEJ\u00cdA la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que la primera \u00a0instancia no confront\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada con la decisi\u00f3n cuestionada, toda vez que la \u00a0primera cumpl\u00eda con los requisitos que no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Civil2. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado y en su lugar, conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, \u00a0al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el demandante \u00a0RAM\u00d3N P\u00c1EZ MEJ\u00cdA pretende que por esta v\u00eda \u00a0constitucional, se deje sin efecto la decisi\u00f3n CSJ AC1546 del \u00a020 Abr. de 2018, mediante la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por el apoderado del hoy \u00a0demandante, al considerar que la Magistratura debi\u00f3 admitir la \u00a0demanda presentada, pues cumpl\u00eda los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido \u00a0esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0P\u00c1EZ MEJ\u00cdA pretende que el juez de tutela revise la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada contra el fallo del 13 de \u00a0septiembre de 2016, emitido por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de San Gil y contrario a lo resuelto \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la admita, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera \u00a0instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es \u00a0improcedente, en raz\u00f3n a que la tutela no es una fase \u00a0adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas \u00a0y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de \u00a0acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0el actor, \u00a0no \u00a0se evidencia en la actuaci\u00f3n, que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0hubiese incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0procedencia del amparo, pues, a efecto de determinar si se deb\u00eda \u00a0admitir la demanda presentada, tuvo en consideraci\u00f3n lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, en concordancia con el art\u00edculo 336 ib\u00eddem5. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0como marco normativo los aludidos art\u00edculos, la autoridad \u00a0accionada procedi\u00f3 a analizar la demanda de casaci\u00f3n y \u00a0concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda los presupuestos para ser \u00a0admitida, sin que ello implique la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0de P\u00c1EZ MEJ\u00cdA, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, pues la Sala de Casaci\u00f3n Civil obr\u00f3 \u00a0conforme a las reglas y jurisprudencia que regulan la admisi\u00f3n \u00a0de una demanda de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el auto del 20 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso, la autoridad accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a02. \u00a0Confrontadas las exigencias formales y t\u00e9cnicas del mencionado \u00a0art\u00edculo 344 con la demanda de casaci\u00f3n radicada, se \u00a0advierte el incumplimiento de aquellas, lo que pasa a explicarse en \u00a0detalle. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a02.1.1. \u00a0En efecto, y en lo que tiene que ver con el primer cargo, se \u00a0recordar\u00e1 que el Tribunal concluy\u00f3 que mediante la \u00a0resoluci\u00f3n n\u00famero 3779 de 1976 se declar\u00f3 \u00a0extinguido a favor de la naci\u00f3n \u00abla totalidad\u00bb del \u00a0predio LA ESMERALDA del cual se segreg\u00f3 EL PORVENIR objeto de \u00a0reivindicaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no vari\u00f3 pese a la \u00a0advertencia contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la resoluci\u00f3n \u00a013779 de 1966 a trav\u00e9s de la cual se inici\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa. No obstante, mediante la resoluci\u00f3n \u00a03779 de 1976 que defini\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio a \u00a0favor de la Naci\u00f3n nada \u00a0se dijo sobre el particular; y, por el contrario, \u00aball\u00ed \u00a0se precis\u00f3 que la extinci\u00f3n de dominio cobijaba la \u00a0totalidad del predio LA ESMERALDA afectando con ello los derechos de \u00a0cualquier persona, natural o jur\u00eddica, haciendo especial \u00a0\u00e9nfasis en los derechos que tuviera la compa\u00f1\u00eda \u00a0ULTRAMARINA DE INTERCAMBIO COMERCIAL MAIMONI Y CIA \u00a0pues n\u00f3tese \u00a0que la mentada resoluci\u00f3n orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia aprobatoria y la partici\u00f3n del 27 de \u00a0septiembre de 1938 por medio de la cual esta \u00faltima adquiri\u00f3 \u00a0la titularidad del dominio del predio LA ESMERALDA\u00bb, (minuto \u00a00:16:25 audio sentencia del Tribunal), argumento frente al cual el \u00a0recurrente no expuso reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en \u00a0su embate el casacionista obvi\u00f3 referirse y discurrir sobre el \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n del Tribunal al considerar que pese \u00a0a la advertencia contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se inici\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite administrativo de extinci\u00f3n de dominio, lo \u00a0cierto era que los efectos de la decisi\u00f3n s\u00ed afectaban \u00a0al predio objeto de reivindicaci\u00f3n, que hac\u00eda parte del \u00a0denominado LA ESMERALDA, siendo este el de mayor extensi\u00f3n, \u00a0pues en aqu\u00e9lla resoluci\u00f3n nada se dijo sobre excepci\u00f3n \u00a0alguna; y, por el contrario, reiter\u00f3 que se extingu\u00edan \u00a0derechos \u00a0que tuviera la compa\u00f1\u00eda Ultramarina de Intercambio \u00a0Comercial Maimoni y Cia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como la apreciaci\u00f3n de las pruebas que constituyen el \u00a0soporte esencial de lo decidido por el ad-quem no fue combatida, \u00a0valga anotar, que se mantiene indemne am\u00e9n de gozar de las \u00a0presunciones de legalidad y acierto, huero resultar\u00eda analizar \u00a0los reparos formulados en los medios de acreditaci\u00f3n que tuvo \u00a0en cuenta el Tribunal para llegar a su conclusi\u00f3n, \u00a0circunstancia que conlleva, necesariamente, la inadmisi\u00f3n de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a02.1.4. \u00a0Y, en lo que tiene que ver con el cargo segundo, seg\u00fan el cual \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 que el bien objeto de reivindicaci\u00f3n \u00a0hac\u00eda parte del predio SANTA LUCRECIA ha de advertirse que \u00a0ninguno de los fundamentos del tribunal se hace esta afirmaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, y tal como lo concluye el recurrente, el juzgador \u00a0de segundo grado, para sustentar la decisi\u00f3n declaratoria de \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n del actor, sostuvo que el predio \u00a0objeto de reivindicaci\u00f3n se hab\u00eda segregado del que se \u00a0denomin\u00f3 LA ESMERALDA, este \u00faltimo objeto de la \u00a0extinci\u00f3n de dominio, por lo que los derechos de quien fungi\u00f3 \u00a0como propietario se extinguieron, afectando con ello la titularidad \u00a0alegada por el actor. Luego, si el Tribunal nunca sostuvo que el \u00a0predio se hab\u00eda segregado del denominado SANTA LUCRECIA, se \u00a0incurre en la falencia de desenfoque que los hace inanes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 2.2 \u00a0Finalmente, y en lo que tiene que ver con el \u00faltimo cargo, \u00a0enfilado por la v\u00eda indirecta como consecuencia de un error de \u00a0derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, basta \u00a0afirmar que en su desenvolvimiento, el recurrente omiti\u00f3 \u00a0invocar las normas de derecho sustancial que consider\u00f3 \u00a0infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n de la \u00a0norma sustancial violada comporta un requisito formal de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, cuya omisi\u00f3n conlleva su inadmisi\u00f3n, \u00a0pues as\u00ed expresamente est\u00e1 contemplado en el par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena apuntar que incluso denunci\u00e1ndose la comisi\u00f3n \u00a0de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas, como se \u00a0hace en el \u00faltimo ataque mencionado, ello \u00a0no dispensaba al impugnante de indicar el precepto sustancial violado \u00a0con tales yerros, toda vez que el par\u00e1grafo citado supone al \u00a0menos el se\u00f1alamiento de las normas de derecho sustancial que \u00a0se consideran infringidas con la sentencia atacada, pues tal labor no \u00a0puede ser suplida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Suficientes los \u00a0anteriores argumentos para descartar el acatamiento de las reglas \u00a0formales m\u00ednimas del libelo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta impertinente \u00a0desconocer \u00a0las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle \u00a0impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, y el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del \u00a016 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa \u00a0la ostensible vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales de los implicados en la \u00a0controversia; o la notoria transgresi\u00f3n del principio de \u00a0legalidad; o una significativa afectaci\u00f3n de la ley objetiva \u00a0comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, como \u00a0el cargo examinado no satisfizo los requisitos formales y t\u00e9cnicos \u00a0que le son propios, habr\u00e1 de inadmitirse el libelo que lo \u00a0contiene, en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0346 del C\u00f3digo General del Proceso6. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, l\u00f3gico y razonable se aprecia que como no se \u00a0demostr\u00f3 en el plenario que la parte demandante cumpliera con \u00a0la carga procesal que le correspond\u00eda, como era fundamentar en \u00a0debida forma la causal de casaci\u00f3n invocada, se impon\u00eda \u00a0sin duda alguna su inadmisi\u00f3n, tal y como acertadamente lo \u00a0entendi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil con sustento en la \u00a0ley vigente y la jurisprudencia sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es \u00a0acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, \u00a0contrario al querer del actor que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al no advertir vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales invocados por RAM\u00d3N P\u00c1EZ MEJ\u00cdA, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0336. Requisitos de la demanda. La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contener: 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La designaci\u00f3n de las partes, una s\u00edntesis del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa y con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: a) Trat\u00e1ndose de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia probatoria. En caso de que la acusaci\u00f3n se haga por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de error de derecho, se indicar\u00e1n las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con precisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales tercera y cuarta, no podr\u00e1n recaer sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaciones probatorias. PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a olio 15 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11457-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100154 \u00a0 Acta \u00a0303 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por RAM\u00d3N \u00a0P\u00c1EZ MEJ\u00cdA, \u00a0frente \u00a0al fallo emitido el 4 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}