{"id":38026,"date":"2023-09-13T21:54:52","date_gmt":"2023-09-13T21:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11456-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:52","slug":"stp11456-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11456-2018\/","title":{"rendered":"STP11456-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11456-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99987 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de NELLY \u00a0SORA ACEVEDO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de junio del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y \u00a0el \u00a0JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Nelly \u00a0Sora Acevedo, por intermedio de apoderado judicial instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en \u00a0condiciones dignas, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que presta sus servicios como docente oficial desde el 10 de enero de \u00a02006, en la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Salamanca \u00a0 del municipio de Samac\u00e1 \u2013 Boyac\u00e1; que realiz\u00f3 \u00a0solicitud el 4 de abril de 2013 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0del Departamento, a fin de que se le reconociera y pagara las \u00a0cesant\u00edas parciales con destino a la reparaci\u00f3n o \u00a0ampliaci\u00f3n de vivienda, por el tiempo de servicio acreditado; \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n 005340 del 13 de septiembre de 2013, \u00a0\u00abse reconoce y ordena el pago de una cesant\u00eda parcial \u00a0para reparaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de vivienda\u00bb; que el \u00a026 de mayo de 2014 present\u00f3 demanda ejecutiva en contra de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conocimiento \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Tunja; que en auto del 24 de julio de 2015 se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada; que para \u00a0sorpresa de la ejecutante, en providencia del 20 de abril de 2017, el \u00a0juez efectuando control de legalidad, declar\u00f3 la inexistencia \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo, por considerar que no existe certeza de \u00a0quien expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 005340 del 13 de septiembre \u00a0de 2013, considerando que no fue aportado en original ni se trata de \u00a0la primera copia; que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n en contra de esta decisi\u00f3n; que en \u00a0prove\u00eddo del 17 de julio de 2017 no repuso y concedi\u00f3 \u00a0la alzada; y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en auto \u00a0del 31 de agosto de 2017, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita \u00abse \u00a0ampare los derechos fundamentales identificados en esta demanda, \u00a0ordenando rehacer las providencias o anulando las mismas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOrdenar \u00a0a la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o \u00a0Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, en \u00a0calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0del Magisterio, adoptar las medidas presupuestales necesarias a fin \u00a0de que se pague el cr\u00e9dito en favor de la demandante por \u00a0concepto de sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las \u00a0cesant\u00edas parciales reconocidas a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n 005340 del 13 de septiembre de 2013[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado, luego de se\u00f1alar que la tutelante desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0porque la \u00faltima de las providencias cuestionadas fue emitida \u00a0el 31 de agosto de 2017 y el libelista acudi\u00f3 a la tutela el \u00a028 de mayo de 2018, transcurrido \u00abun \u00a0t\u00e9rmino superior al establecido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0como razonable para la interposici\u00f3n del amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque no acredit\u00f3 la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado de la accionante. \u00a0Expone que el plazo \u00a0para contabilizar el cumplimiento de la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez debi\u00f3 hacerse a partir del d\u00eda en que se \u00a0emiti\u00f3 el auto de obed\u00e9zcase \u00a0y c\u00famplase, \u00a0es decir, el 28 de noviembre de 2017, lapso bajo el cual se advierte \u00a0satisfecho el aludido requisito de procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0luego que se agotaron los recursos a su disposici\u00f3n y se \u00a0materializa un perjuicio irremediable, derivado de la p\u00e9rdida \u00a0del derecho a ser indemnizada por el no pago oportuno de cesant\u00edas \u00a0que, adem\u00e1s, est\u00e1 sujeto al t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente y tras insistir en que se satisface la referida \u00a0condici\u00f3n general, solicita que se revoque el fallo de primer \u00a0nivel y se otorgue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, se verifican cumplidas las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, entre ellas, la de inmediatez, criterio \u00a0que, a la luz de la decisi\u00f3n T-328\/10 debe ser ponderado en \u00a0cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro \u00a0de un t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas, bajo \u00a0los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, con base en la justificaci\u00f3n que el apoderado de \u00a0la libelista expuso en la impugnaci\u00f3n, puede decirse que el \u00a0t\u00e9rmino para que la accionante acudiera a la tutela se estima \u00a0razonable para ejercitarla, lo que, se reitera, permite verificar \u00a0cumplida esa condici\u00f3n general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se advierte materializado ninguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que aleg\u00f3 la recurrente en el libelo como \u00a0para que se habilite la procedencia del amparo. \u00a0Tampoco se observan \u00a0arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y \u00a0ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja consider\u00f3, \u00a0en la cuestionada providencia del 31 de agosto de 2017, que deb\u00eda \u00a0confirmarse la decisi\u00f3n que neg\u00f3 librar mandamiento \u00a0ejecutivo de pago, porque no se acredit\u00f3 debidamente la \u00a0existencia del t\u00edtulo en el cual constara la obligaci\u00f3n \u00a0objeto de reclamo \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto la Corporaci\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto el a quo, en ejercicio del control oficioso de \u00a0legalidad declar\u00f3 la inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo\u2026 \u00a0Para resolver lo propuesto observa esta Sala que con la demanda se \u00a0present\u00f3 fotocopia de la resoluci\u00f3n No. 005340 del 13 \u00a0de septiembre de 2013 que tiene un sello del Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio que indica: \u201cLA PRESENTE \u00a0FOTOCOPIA DE LA RESOLUCI\u00d3N NO. 005340 DEL 13 Sep 2013 EN TRES \u00a0(03) FOLIOS\u201d, el cual es primera copia que presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, firmado por el denominado L\u00edder de Desarrollo de \u00a0Personal- Prestaciones Sociales, sin \u00a0que se identifique a quien corresponde la firma, resalt\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s que aunque se afirma que el documento corresponde con \u00a0el original, la \u00a0copia allegada \u00a0indica que el \u201cORIGINAL FIRMADO POR OLMEDO VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u201d \u00a0lo que pone \u00a0en entredicho la atestaci\u00f3n de que esa copia corresponda con \u00a0el original \u00a0pues no est\u00e1 firmada sino que tiene la anotaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que los \u00a0documentos aportados no son aut\u00e9nticos y as\u00ed lo ha \u00a0venido declarando esta Sala\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0se est\u00e1 solicitando que la firma sea legible, sino que se \u00a0identifique a quien corresponde la misma, \u00a0para determinar lo establecido en precedencia (resaltados \u00a0fuera del original)12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de la \u00a0demandante se present\u00f3 en el caso concreto, lo que impone \u00a0confirmar la decisi\u00f3n recurrida ante la razonabilidad de la \u00a0providencia cuestionada, pero adem\u00e1s, por la posibilidad de \u00a0que SORA ACEVEDO acuda, nuevamente, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, siempre y cuando atienda las exigencias necesarias \u00a0para acreditar la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa, \u00a0exigible y contenida en un t\u00edtulo que cumpla con las \u00a0condiciones para ser ejecutable por los cauces correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse, que este mecanismo no es una instancia adicional \u00a0a las del proceso ordinario para continuar una discusi\u00f3n que \u00a0feneci\u00f3 en los cauces correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y 6 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11456-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99987 \u00a0 Acta \u00a0303 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de NELLY \u00a0SORA ACEVEDO, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}