{"id":38025,"date":"2023-09-13T21:54:52","date_gmt":"2023-09-13T21:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11454-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:52","slug":"stp11454-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11454-2018\/","title":{"rendered":"STP11454-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11454-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100062 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de CABLES \u00a0DE ENERG\u00cdA Y TELECOMUNICACIONES S.A. \u2013 CENTELSA S.A., \u00a0contra el fallo de \u00a0tutela dictado el 23 de julio del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0en el que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO \u00a0CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a0TREINTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS de \u00a0la misma localidad y \u00a0JEFFERSON MATURANA PEREA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Jefferson \u00a0Maturana Perea fue despedido de CENTELSA S.A., alegando la ocurrencia \u00a0de una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9l \u00a0acudi\u00f3 a la v\u00eda de tutela tras se\u00f1alar que sus \u00a0derechos fundamentales fueron vulnerados. \u00a0Del tr\u00e1mite conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado 33 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Cali, que en fallo del 15 de marzo de 2018 neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Maturana \u00a0Perea impugn\u00f3 lo decidido y el mecanismo vertical correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad en cita, que en \u00a0sentencia del 30 de mayo siguiente, revoc\u00f3 la de primer grado \u00a0y tutel\u00f3 sus derechos, de manera transitoria, para que \u00a0acudiera a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa decisi\u00f3n, CENTELSA S.A. formul\u00f3 una nueva \u00a0demanda de tutela. \u00a0Expuso en el libelo que el despacho accionado \u00a0valor\u00f3 equivocadamente las pruebas que alleg\u00f3 al \u00a0contradictorio y, por consiguiente, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustancial que \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se deje sin efectos la decisi\u00f3n del \u00a0juzgado accionado que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0PEREA MATURANA. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el Tribunal a quo, \u00a0que dentro del tr\u00e1mite de tutela criticado por la empresa \u00a0accionante se respet\u00f3 el debido proceso que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que no se materializaba alguna de las situaciones que \u00a0la jurisprudencia constitucional ha expuesto en punto de la \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, \u00a0por lo que deb\u00eda acudir al mecanismo de la revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la apoderada judicial de la sociedad accionante, quien \u00a0reitera los argumentos de la demanda de tutela e insiste que se \u00a0satisfacen las condiciones para el an\u00e1lisis de fondo del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una \u00a0anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de \u00a0hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de \u00a0fondo y se \u00a0materializa en el fallo de la acci\u00f3n de tutela, contra esa \u00a0providencia no es procedente interponer posteriormente otra acci\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar la constitucionalidad de una \u00a0sentencia de tutela es, \u00fanicamente, \u00a0la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0De esta manera, la persona afectada no queda desamparada \u00a0jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la \u00a0sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0en sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que\u00a0es importante \u00a0evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues \u00a0con ello \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra \u00a0sentencias de la \u00a0misma naturaleza, se\u00f1alando, entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la apoderada judicial de CENTELSA S. A., \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela el fallo de la misma naturaleza \u00a0que dict\u00f3 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, en el \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Treinta y \u00a0Tres Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de esa ciudad, tutel\u00f3, transitoriamente, los derechos \u00a0fundamentales de Jefferson Maturana Perea y le orden\u00f3 a la \u00a0ahora accionante su reintegro y el pago de los salarios que dej\u00f3 \u00a0de percibir con ocasi\u00f3n de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Tribunal de primer nivel \u00a0al negar el amparo invocado, pues lo que cuestiona la apoderada de la \u00a0empresa demandante, en esta oportunidad, es el contenido \u00a0del fallo de tutela dictado por el referido Juzgado del circuito \u00a0accionado. \u00a0Al acudir por segunda ocasi\u00f3n a la v\u00eda de \u00a0amparo, lo que pretende la representante judicial de CENTELSA S.A., \u00a0es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de \u00a0fondo, pero esa situaci\u00f3n, bajo las consideraciones \u00a0precedentemente expuestas, torna improcedente el presente tr\u00e1mite, \u00a0independientemente de que lo decidido por el Juzgado se comparta o \u00a0no. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando est\u00e1 \u00a0de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que no se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, si el apoderado de la accionante pretende criticar el \u00a0contenido \u00a0de las decisiones referidas, es su deber solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporaci\u00f3n \u00a0con tal prop\u00f3sito a pesar de que ese tr\u00e1mite a\u00fan \u00a0no se ha surtido2. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20153, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de \u00a0\u00abcualquier \u00a0Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado\u00bb, \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las cr\u00edticas de la sociedad accionante frente a los \u00a0razonamientos expuestos por la autoridad demandada en el fallo de \u00a0tutela que ahora se critica, no pueden prosperar, porque bajo los \u00a0lineamientos antes rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento \u00a0de las razones \u00a0de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva \u00a0demanda, en tanto lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional \u00a0la revisi\u00f3n del respectivo fallo, mecanismo de defensa id\u00f3neo \u00a0para solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta y al que la \u00a0empresa demandante a\u00fan tiene la posibilidad de acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones precedentemente expuestas, el fallo impugnado se \u00a0confirmar\u00e1 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisar el sistema de consulta de procesos de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, se constata que el expediente fue radicado en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n el 8 de agosto de 2018 y est\u00e1 pendiente su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0selecci\u00f3n (Rad. T6914799). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11454-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100062 \u00a0 Acta \u00a0303 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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