{"id":38024,"date":"2023-09-13T21:54:52","date_gmt":"2023-09-13T21:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11453-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:52","slug":"stp11453-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11453-2018\/","title":{"rendered":"STP11453-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11453-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100158 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0303 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el \u00a0apoderado judicial de JAIR \u00a0ERAZO GALEANO y \u00a0LUIS ARQU\u00cdMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0el JUZGADO DIECIS\u00c9IS \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, la \u00a0SOCIEDAD MAYAG\u00dcEZ CORTE S.A. y \u00a0las partes e intervinientes que participaron en el proceso de tutela \u00a0con radicaci\u00f3n 11001020500020180080100 y en el tr\u00e1mite \u00a0laboral radicado 79001310501620150079600. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARQU\u00cdMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, con el fin de que se condenara a la sociedad \u00a0Mayag\u00fcez Corte S.A., al pago de la diferencia econ\u00f3mica \u00a0que exist\u00eda entre el salario que devengaba con ocasi\u00f3n \u00a0de su reubicaci\u00f3n y el promedio de lo cancelado incluyendo la \u00a0labor a destajo que desempe\u00f1aba \u00a0antes de ser trasladado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0asunto conoci\u00f3 el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del \u00a0Circuito de Cali, que en sentencia del 13 de julio de 2017 absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado de SAAVEDRA ZAMBRANO dentro del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0JAIR ERAZO GALEANO, apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n y la alzada \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0que en decisi\u00f3n del 3 de abril del a\u00f1o que avanza, \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primer nivel y conden\u00f3 a la sociedad \u00a0al pago de las diferencias salariales hasta tanto persistiera la \u00a0reubicaci\u00f3n laboral de SAAVEDRA ZAMBRANO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante judicial de Mayag\u00fcez Corte S.A. formul\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero fue negado por la \u00a0Corporaci\u00f3n ad \u00a0quem. \u00a0 Posteriormente, acudi\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en demanda de tutela, para debatir \u00a0por la v\u00eda de amparo la decisi\u00f3n emitida en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo CSJ STL8453 del 27 de junio de 2018, la hom\u00f3loga Sala \u00a0Laboral ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Mayag\u00fcez \u00a0Corte S.A. y le orden\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cali que dejara sin efectos la sentencia proferida el 3 de abril \u00a0de 2018 y dictara una nueva, bajo los par\u00e1metros expuestos en \u00a0la providencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la orden, el Tribunal Superior de Cali emiti\u00f3 \u00a0una nueva determinaci\u00f3n, el 19 de julio de 2018, en la que \u00a0confirm\u00f3 integralmente el prove\u00eddo que dict\u00f3 el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Acuden \u00a0ahora LUIS ARQU\u00cdMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO y JAIR ERAZO GALEANO a \u00a0la extraordinaria v\u00eda de tutela a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal surtida dentro \u00a0del tr\u00e1mite laboral y en la v\u00eda de tutela, alegan que \u00a0sus derechos fundamentales fueron vulnerados al interior del \u00a0mecanismo de amparo que se promovi\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan, \u00a0en ese sentido, que la Colegiatura demandada incurri\u00f3 en \u00a0m\u00faltiples omisiones que derivaron en la lesi\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, las que se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El magistrado \u00a0ponente no solicit\u00f3 el expediente contentivo del proceso \u00a0laboral que adelant\u00f3 SAAVEDRA ZAMBRANO contra Mayag\u00fcez \u00a0Corte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se omiti\u00f3 \u00a0vincular al tr\u00e1mite de tutela a los ahora accionantes, con lo \u00a0cual se les neg\u00f3 la posibilidad de ejercitar el derecho de \u00a0defensa que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Como \u00a0ERAZO GALEANO no \u00a0conoci\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela, no pudo informar de \u00a0aquella situaci\u00f3n a su poderdante dentro del tr\u00e1mite \u00a0ordinario laboral (SAAVEDRA \u00a0ZAMBRANO). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0No se les notific\u00f3 \u00a0la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo que a \u00a0la postre, les impidi\u00f3 acudir al recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El fallo de tutela \u00a0cuestionado desconoci\u00f3 los precedentes vigentes de la Corte \u00a0Constitucional sobre el salario de los corteros de ca\u00f1a e \u00a0incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho al desconocer la sana cr\u00edtica \u00a0y la autonom\u00eda del Tribunal Superior de Cali al emitir la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada en la primera demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0en ese aspecto, que la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0interpret\u00f3, desatinadamente, que SAAVEDRA ZAMBRANO percib\u00eda \u00a0un salario b\u00e1sico m\u00e1s un sueldo a destajo; y, que el \u00a0sueldo de un cortero de ca\u00f1a era el pactado en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo. \u00a0Sin embargo, ninguna de tales premisas era \u00a0correcta y, por consiguiente, result\u00f3 lesiva de los derechos \u00a0de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de traer a colaci\u00f3n decisiones relacionadas con la procedencia \u00a0de la tutela contra providencias de la misma naturaleza, pide que se \u00a0amparen los derechos fundamentales de sus defendidos y, en \u00a0consecuencia, se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que anule el tr\u00e1mite de amparo a su cargo, \u00a0para que disponga la vinculaci\u00f3n de los ahora demandantes a \u00a0esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sociedad Mayag\u00fcez Corte S.A., expuso que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es admisible contra decisiones de la misma naturaleza, \u00a0salvo contadas excepciones que no se verifican en el caso concreto, \u00a0pues la Colegiatura accionada vincul\u00f3 debidamente al tr\u00e1mite \u00a0a SAAVEDRA ZAMBRANO y, por consiguiente, no se hac\u00eda imperioso \u00a0comunicar del tr\u00e1mite de tutela al abogado JAIR ERAZO GALEANO. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por esa raz\u00f3n, que se niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral explic\u00f3 \u00a0que los accionantes han debido acudir a los mecanismos de defensa \u00a0dispuestos para controvertir lo que cuestionan por la v\u00eda de \u00a0amparo, a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n, la revisi\u00f3n \u00a0y la solicitud de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que JAIR ERAZO GALEANO no est\u00e1 legitimado en la causa por \u00a0activa, en tanto su inter\u00e9s se limitaba a representar a \u00a0SAAVEDRA ZAMBRANO dentro del proceso laboral y las actuaciones \u00a0cuestionadas solo afectaban los derechos del \u00faltimo \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que s\u00ed se vincul\u00f3 al contradictorio a SAAVEDRA \u00a0ZAMBRANO, a trav\u00e9s de oficio y tambi\u00e9n se le comunic\u00f3 \u00a0el fallo de tutela por el servicio de mensajer\u00eda 4-72, con \u00a0constancia de recibido suscrita por el mismo accionante, ante lo cual \u00a0pudo impugnar el fallo pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, reclam\u00f3 que se desestime \u00a0la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al proceso constitucional guardaron \u00a0silencio dentro del t\u00e9rmino de traslado conferido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ARQU\u00cdMEDES \u00a0SAAVEDRA ZAMBRANO y JAIR ERAZO GALEANO, que se dirige contra la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una \u00a0anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de \u00a0hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que\u00a0es importante \u00a0evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues \u00a0con ello \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el \u00a0apoderado judicial de LUIS ARQU\u00cdMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO y JAIR \u00a0ERAZO GALEANO \u00a0critica el tr\u00e1mite de tutela que adelant\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Radicaci\u00f3n \u00a051584), \u00a0tras se\u00f1alar que sus mandantes no fueron vinculados a esa \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, como el objeto de debate es el procedimiento que se adelant\u00f3 \u00a0dentro de un tr\u00e1mite de tutela, las cr\u00edticas de los \u00a0demandantes se analizar\u00e1n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Bajo el asunto con radicaci\u00f3n 51584, el apoderado judicial de \u00a0Mayag\u00fcez Corte S.A. formul\u00f3 demanda de tutela, tras \u00a0advertir que la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Cali dentro del proceso laboral que promovi\u00f3 \u00a0LUIS ARQU\u00cdMEDES \u00a0SAAVEDRA ZAMBRANO, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la \u00a0demanda de tutela mediante auto del 19 de junio de 2018. \u00a0All\u00ed \u00a0dispuso vincular al contradictorio \u00aba \u00a0las autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso \u00a0ordinario laboral, promovido por Arqu\u00edmedes Saavedra \u00a0Zambrano\u00bb2. \u00a0 Adem\u00e1s, solicit\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0expediente contentivo del tr\u00e1mite ordinario que se criticaba3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secretar\u00eda de la hom\u00f3loga Sala Laboral emiti\u00f3 el \u00a0oficio 45103 de la misma fecha, en el que inform\u00f3 a LUIS \u00a0ARQU\u00cdMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO de su vinculaci\u00f3n al \u00a0contradictorio, dicho oficio fue dirigido a la carrera 9\u00aa No. \u00a09-90, Villa Gorgona, del municipio de Candelaria (Valle \u00a0del Cauca)4 \u00a0y \u00a0se envi\u00f3 a trav\u00e9s del servicio postal 4-72, con la \u00a0planilla de env\u00edo RN968269532CO, que aport\u00f3 a este \u00a0tr\u00e1mite el Magistrado Ponente de esa Colegiatura5. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia dict\u00f3 fallo, el 27 de junio de 2018, en el \u00a0que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la sociedad \u00a0demandante. \u00a0Comunic\u00f3 lo decidido a SAAVEDRA ZAMBRANO mediante \u00a0oficio 49570 del 9 de julio siguiente, a la misma direcci\u00f3n \u00a0registrada6, \u00a0de nuevo, a trav\u00e9s del servicio postal 4-72. \u00a0Aport\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite constancia de recibido del referido \u00a0telegrama, en la que a simple vista se evidencia que fue recibido por \u00a0ARQU\u00cdMEDES \u00a0SAAVEDRA, \u00a0el 14 de julio de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de notificaciones sin que se impugnara el fallo de \u00a0primer nivel, el 3 de agosto del a\u00f1o que avanza, la secretar\u00eda \u00a0de la Sala accionada envi\u00f3 el expediente, a la Corte \u00a0Constitucional, donde se encuentra pendiente de decidir si se \u00a0selecciona para su eventual revisi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Del anterior recuento, establece la Sala que no se vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de LUIS ARQU\u00cdMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO \u00a0dentro del tr\u00e1mite de tutela que promovi\u00f3 la sociedad \u00a0Mayag\u00fcez Corte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se constata de las piezas procesales que alleg\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite el Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, el accionante fue debidamente enterado de la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela y se le notific\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado, pero aun cuando tuvo la oportunidad de impugnarlo \u00a0despu\u00e9s de haberse enterado de lo decidido, nada dijo en la \u00a0oportunidad correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aunque se critique la falta de vinculaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite de amparo de JAIR ERAZO GALEANO, \u00e9l obr\u00f3 \u00a0como mandatario de SAAVEDRA ZAMBRANO y, por consiguiente, es a \u00e9ste \u00a0\u00faltimo a quien le asiste real legitimaci\u00f3n para \u00a0ejercitar la defensa de sus derechos dentro del tr\u00e1mite de \u00a0tutela, salvo que, le hubiese conferido poder para intervenir en el \u00a0mecanismo de amparo a ERAZO GALEANO, pero ello no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la declaratoria \u00a0de nulidad, \u00a0considerada como la m\u00e1xima sanci\u00f3n prevista por el \u00a0legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jur\u00eddicos, \u00a0cuando el mismo se haya configurado inobservando garant\u00edas \u00a0fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra \u00a0orientada por el principio de trascendencia, \u00a0seg\u00fan el cual, s\u00f3lo puede invalidarse la actuaci\u00f3n \u00a0si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en \u00a0la actuaci\u00f3n subsiguiente o en el proceso considerado en su \u00a0totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el caso, la participaci\u00f3n que eventualmente hubiese \u00a0ejercitado ERAZO GALEANO se ver\u00eda limitada por los intereses \u00a0del verdadero afectado, es decir, LUIS ARQU\u00cdMEDES SAAVEDRA \u00a0ZAMBRANO. \u00a0Ello, en manera alguna, permite edificar una nulidad por \u00a0falta de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, se descarta la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los demandantes, en punto del procedimiento \u00a0surtido dentro del tr\u00e1mite de tutela que conoci\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Las cr\u00edticas a la ratio \u00a0decidendi del fallo \u00a0de tutela tampoco pueden prosperar a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n \u00a0de una nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, \u00a0para casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder \u00a0con relaci\u00f3n a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00a0\u00fanicamente, \u00a0cuando est\u00e1 \u00a0de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que no se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, si el apoderado de los accionantes pretende criticar \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de las decisiones referidas, es su deber solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporaci\u00f3n \u00a0con tal prop\u00f3sito a pesar de que ese tr\u00e1mite, como se \u00a0expuso en precedencia, a\u00fan no se ha surtido. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20159, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de \u00a0\u00abcualquier \u00a0Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado\u00bb, \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las cr\u00edticas del apoderado de los accionantes \u00a0frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada en el \u00a0fallo de tutela que ahora se critica, no pueden prosperar, porque \u00a0bajo los lineamientos antes rese\u00f1ados, es claro que el \u00a0cuestionamiento de las razones \u00a0de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva \u00a0demanda, en tanto lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional \u00a0la revisi\u00f3n del respectivo fallo, mecanismo de defensa id\u00f3neo \u00a0para solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta y al que a\u00fan \u00a0tienen la posibilidad de acudir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, \u00a0se impone negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n es la misma que el apoderado del ahora demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registr\u00f3 para efectos de notificaciones dentro del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de tutela (folio 18 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 y 94 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 97 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6916660. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11453-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100158 \u00a0 Acta \u00a0303 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el \u00a0apoderado judicial de JAIR \u00a0ERAZO GALEANO y \u00a0LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}