{"id":38021,"date":"2023-09-13T21:54:52","date_gmt":"2023-09-13T21:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11449-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:52","slug":"stp11449-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11449-2018\/","title":{"rendered":"STP11449-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP11449-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100000 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el ciudadano DANIEL MAURICIO P\u00c9REZ LINARES, contra la \u00a0sentencia dictada el 18 de junio del a\u00f1o en curso por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, integrada \u00a0por Conjueces, por medio de la cual declar\u00f3 la carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado de la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0por el se\u00f1or CARLOS ARTURO TORRES ZULUAGA contra la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano CARLOS ARTURO TORRES ZULUAGA puso de presente que una \u00a0vez finalizado el concurso de m\u00e9ritos convocado por el Acuerdo \u00a0PSAA14-10228 de 2014 para la provisi\u00f3n de cargos de empleados \u00a0de carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema \u00a0de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, mediante Resoluci\u00f3n PCSJSR17-141 del 27 de \u00a0septiembre de 2017, se conform\u00f3 los registros de elegibles, \u00a0\u201cla cual \u00a0fue publicada el d\u00eda 04 de octubre de 2017 en la p\u00e1gina \u00a0de la Rama Judicial en la cual me encuentro en quinto lugar para el \u00a0cargo de ESCRIBIENTE DE CORPORACI\u00d3N NACIONAL de 16 personas \u00a0que la conforman\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agreg\u00f3 que en firme el citado acto administrativo en lo \u00a0relativo al empleo al cual aspir\u00f3, para el mes de marzo de \u00a02018, \u201cla \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial no hab\u00eda \u00a0publicado las opciones de sede de los respectivos cargos en especial \u00a0para el cargo de Escribiente de Corporaci\u00f3n Nacional Grado \u00a0Nominado\u2026, pese a tener ya la totalidad de las vacantes \u00a0disponibles en la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y \u00a0Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en lo expuesto, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura \u00a0de amparo para el derecho fundamental al debido proceso. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se le ordenara a la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura que en los t\u00e9rminos establecidos en el Acuerdo \u00a0PSAA08-4856 de 2008 \u201cprocediera \u00a0a publicar de inmediato las opciones de sede, para la totalidad de \u00a0los respectivos cargos\u201d \u00a0a que hace referencia la el Acuerdo PSAA14-10228 de 2014, conformara \u00a0las listas de elegibles para cada cargo y las enviara a los \u00a0respectivos nominadores para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien, mediante prove\u00eddo dictado el 17 de abril de 2018 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la \u00a0misma a la autoridad accionada y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al \u00a0amparo solicitado por el ciudadano CARLOS ARTURO TORRES ZULUAGA, \u00a0tambi\u00e9n lo es que el 25 siguiente todos los Magistrados, \u00a0apoyados en las previsiones establecidas en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestaron su impedimento \u00a0para conocer de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conformado el \u00a0Cuerpo Decisorio por Conjueces, el 05 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso se acept\u00f3 el impedimento y se continu\u00f3 con el \u00a0tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entre tanto, el presidente de la Corte Constitucional solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n de las presentes \u00a0diligencias por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0porque del escrito de tutela pudo inferir que la queja del accionante \u00a0estaba dirigida contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, \u201cal \u00a0no publicar el formato de sede con todas las vacantes disponibles \u00a0para el cargo al que aspira dentro del concurso de m\u00e9ritos \u00a0-convocatoria 25- para proveer cargos de carrea en las Altas Cortes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, el Presidente del Consejo de Estado puso de presente \u00a0que frente al requerimiento efectuado el 14 de febrero de 2018 por la \u00a0Unidad de Carrera de Administraci\u00f3n Judicial, mediante oficios \u00a0del 20 de marzo y 10 de abril del a\u00f1o en curso, se report\u00f3 \u00a0la existencia de las vacantes definitivas en los cargos de \u00a0profesional especializado grado 33, sustanciador nominado, asistente \u00a0administrativo grado 6, auxiliar de servicios generales grado 4, \u00a0asistente administrativo grado 8, asistente administrativo grado 7 y \u00a0citador grado 5. \u201cAs\u00ed \u00a0mismo, el 24 de abril se enviar\u00e1n las vacantes que registra \u00a0esta Corporaci\u00f3n para el cargo de Escribiente Nominado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues \u00a0consider\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0fundamental al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, luego de se\u00f1alar \u00a0que en la petici\u00f3n de amparo no se formul\u00f3 pretensi\u00f3n \u00a0alguna contra esta Colegiatura, tampoco se le atribuy\u00f3 \u00a0quebrantamiento de la garant\u00eda fundamental reclamada y, que en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el numeral 17 del art\u00edculo \u00a085 de la ley 270 de 1996 no es la llamada a integrar el registro de \u00a0elegibles, menos a conformar las listas para la provisi\u00f3n de \u00a0cargos de carrera, precis\u00f3 que mediante los oficios 1719, 2059 \u00a0y 2393 del 20 de marzo, 10 y 24 de abril de 2018, la Secretaria \u00a0General inform\u00f3 a la Unidad de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0lo relativo a las vacantes definitivas para proveer los cargos de \u00a0empleados de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta \u00a0anex\u00f3 copia de los documentos que soportaban lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicit\u00f3 \u00a0se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0que en cuanto al desarrollo de la Convocatoria 25, contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por el accionante, se hab\u00eda ce\u00f1ido a lo \u00a0establecido en la Ley 270 de 1996 y los acuerdos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0virtud de los reportes realizados por estas Corporaciones (Consejo de \u00a0Estado, Cortes Suprema de Justicia y Constitucional) para el cargo de \u00a0Escribiente Nominado, la Unidad de Administraci\u00f3n de la \u00a0Carrera Judicial, public\u00f3 formato de opci\u00f3n de sede y \u00a0cargos vacantes dentro de la convocatoria 25, el d\u00eda 2 de mayo \u00a0de 2018, teni\u00e9ndose como fecha l\u00edmite para escoger sede \u00a0el d\u00eda 8 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, varios integrantes del registro de elegibles \u00a0optaron por sede y fueron integradas por esta Unidad las listas de \u00a0elegibles para mencionados cargos con los siguientes Acuerdos: \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo \u00a0de Estado, Acuerdo PCSJ18-11013 de 30 de mayo de 2018; para la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el Acuerdo PCSJA18-11022 y para la Corte \u00a0Constitucional el Acuerdo PCSJ18-11015, con lo cual por parte de la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial se surti\u00f3 \u00a0el procedimiento dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adjuntan los oficios relacionados en precedencia en tres folios; \u00a0copia de la publicaci\u00f3n de las opciones de sede de la \u00a0convocatoria 25, de los cargos reportados en un folio; pantallazo de \u00a0la publicaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional, el \u00a06 de junio de 2018 siendo las 4:25 de la parte en la p\u00e1gina de \u00a0la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co \u00a0y copia de los autos aludidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El ciudadano DANIEL MAURICIO P\u00c9REZ LINARES mediante escrito \u00a0radicado en esta Corporaci\u00f3n el 17 de mayo de 2018 concurri\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional manifestando que \u201ccoadyuvo \u00a0la solicitud\u201d \u00a0de amparo elevada por CARLOS ARTURO TORRES ZULUAGA, para lo cual puso \u00a0de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese \u00a0a que el auto del 17 de abril de 2018, orden\u00f3 vincular a todos \u00a0los integrantes de la lista para el cargo de Escribiente de \u00a0Corporaci\u00f3n Nacional, resulta que visto el escrito de tutela \u00a0se desprende que el promotor del amparo pretende que la entidad \u00a0accionada cumpla en debida forma con lo previsto en el Acuerdo \u00a0PSAA08-4856 de 2008 y sin m\u00e1s dilaciones publique las opciones \u00a0de sede para la totalidad de los cargos convocados a concurso \u00a0mediante resoluci\u00f3n PSAA14-10228 de 2014. De ah\u00ed, que \u00a0el presente asunto me asiste derecho para intervenir y descorrer el \u00a0traslado ordenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte insisti\u00f3 en que deb\u00eda ordenarse a la Unidad \u00a0de Carrera Judicial publicara \u00a0\u201cSIN M\u00c1S \u00a0DILACIONES INJUSTIFICADAS la opci\u00f3n de sede de la TOTALIDAD DE \u00a0LOS CARGOS convocados a concurso mediante PSAA14-10228 DE 2014 y que \u00a0deben ser suplidos de la lista de elegibles conformada mediante \u00a0resoluci\u00f3n PCSJR17-141 de 2017 a fin de proceder al \u00a0nombramiento y posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, integrada por Conjueces, con \u00a0base en la informaci\u00f3n suministrada por la Directora de la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso, mediante \u00a0sentencia dictada el 18 de junio de 2018, resolvi\u00f3 declarar la \u00a0carencia actual de objeto de objeto por hecho superado de la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de soportar la \u00a0pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que de la respuesta \u00a0suministrada por la autoridad accionada se pod\u00eda deducir que \u00a0el ciudadano CARLOS ARTURO TORRES ZULUAGA hab\u00eda sido incluido \u00a0en el 2\u00b0 lugar de la lista de elegibles que est\u00e1 contenida \u00a0en el Acuerdo PCSJA18-110013 del 30 de mayo de 2018, para el Consejo \u00a0de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0del Cuerpo Decisorio de primera instancia, el ciudadano DANIEL \u00a0MAURICIO P\u00c9REZ LINARES la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para lo cual a lo ya se\u00f1alado en el escrito \u00a0radicado el 17 de mayo de 2017 en la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, agreg\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0este caso no existe hecho superado porque aun cuando la Corte \u00a0Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria \u00a0se\u00f1alaron que comunicaron a la Unidad de Carrera Judicial, la \u00a0existencia del cargo de Abogado de Corporaci\u00f3n Nacional Grado \u00a021 y\/o equivalente, y est\u00e1 \u00faltima entidad inform\u00f3 \u00a0que public\u00f3 las opciones de sede respectiva de los meses de \u00a0abril y mayo, lo cierto es que a la fecha no existe ning\u00fan \u00a0nombramiento y posesi\u00f3n efectuado por esas Corporaciones, \u00a0trasgrediendo lo establecido en el Acuerdo PSAA08-4856 DE 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, solicit\u00f3 \u00a0se le diera impulso procesal al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estando las diligencias en \u00a0esta sede, la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura puso de presente que el recurrente \u00a0efectivamente hac\u00eda parte del Registro de Elegibles para el \u00a0cargo de Abogado de Corporaci\u00f3n Nacional Grado 21, C\u00f3digo \u00a0250103, dentro de la convocatoria No. 25, Acuerdo PSAA14-10228 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el mes de \u00a0abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura inform\u00f3 de la disponibilidad en esa \u00a0planta de personal del citado empleo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cvacante \u00a0para la cual opt\u00f3 el se\u00f1or P\u00c9REZ LINARES \u00a0quedando en la posici\u00f3n 17 como se puede visualizar en la \u00a0siguiente relaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con \u00a0el proceso y tal como lo dispone el art\u00edculo 166 de la Ley 270 \u00a0de 1996 \u2013 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, \u00a0se conform\u00f3 la lista de elegibles mediante Acuerdo \u00a0PCSJA18-10959 del 9 de mayo de 2018 con los cinco (5) primeros \u00a0candidatos que optaron por dicha vacante quedando en la siguiente \u00a0manera\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, el se\u00f1or DANIEL MAURICIO P\u00c9REZ LINARES, por \u00a0su posici\u00f3n en la relaci\u00f3n de aspirantes (puesto 17) no \u00a0alcanz\u00f3 a clasificar para quedar en la lista de elegibles \u00a0conformada con el Acuerdo PSAA14-20228 de 2014 como ya se indic\u00f3\u201d. \u00a0(fls \u00a011 a 13 c. segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entendido que la queja contra el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia la dirige el se\u00f1or \u00a0DANIEL MAURICIO P\u00c9REZ LINARES, en \u00faltimas, para que se \u00a0le ordenara a la Unidad de Administraci\u00f3n Judicial de Carrera \u00a0Judicial de Consejo Superior de la Judicatura publicara \u201cla \u00a0opci\u00f3n de sede\u201d \u00a0para el cargo de Abogado de Corporaci\u00f3n Nacional Grado 21, \u00a0C\u00f3digo 250103, al cual aspir\u00f3 en la convocatoria 25, \u00a0Acuerdo PSAA14-20228 de 2014, m\u00e1xime cuando no anex\u00f3 \u00a0poder para representar a otros en el citado concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que tal como lo reconoci\u00f3 en el escrito \u00a0radicado el 17 de mayo de 2018, su intervenci\u00f3n en este \u00a0tr\u00e1mite constitucional fue para coadyuvar la petici\u00f3n \u00a0de amparo elevada por el ciudadano CARLOS ARTURO TORRES ZULUAGA, \u00a0quien solicit\u00f3 se requiriera a la autoridad accionada para que \u00a0\u201cpublique \u00a0las opciones de sede para la totalidad de los cargos convocados a \u00a0concurso mediante resoluci\u00f3n PSAA14-10228 de 2014\u201d. \u00a0(fl. 99 c. primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario se\u00f1alar \u00a0que si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es \u00a0evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de la autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos \u00a0expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de \u00a0derechos ha cesado, situaci\u00f3n ante la cual la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la \u00a0jurisprudencia nacional (C.C. T-542\/06), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos \u00a0por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto \u00a0pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior resulta del \u00a0todo aplicable al presente asunto en la medida en que es el mismo \u00a0ciudadano DANIEL MAURICIO P\u00c9REZ LINARES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien en el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la autoridad accionada \u00a0\u201cp\u00fablico \u00a0las opciones de sede respectiva\u201d, \u00a0respecto del cargo de Abogado de Corporaci\u00f3n Nacional Grado 21 \u00a0al cual aspir\u00f3 en la convocatoria 25, Acuerdo PSAA14-10228 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial puso de \u00a0presente que como para el mes de abril de 2018, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0public\u00f3 una vacante en su \u00a0planta de personal del citado \u00a0empleo, el recurrente opt\u00f3 por ella y en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996 mediante \u00a0Acuerdo PCSJA-18-10959 de mayo 09 de 2018 conform\u00f3 la lista de \u00a0elegibles, solo que \u201cel \u00a0se\u00f1or DANIEL MAURICIO P\u00c9REZ LINARES, por su posici\u00f3n \u00a0en la relaci\u00f3n de aspirantes (puesto 17) no alcanz\u00f3 a \u00a0clasificar para quedar en la lista de elegibles conformada con el \u00a0Acuerdo PSAA14-20228 de 2014\u201d. (fls. \u00a011 a 13 c. segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores \u00a0circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se hab\u00eda \u00a0presentado el fen\u00f3meno conocido en los tr\u00e1mites del \u00a0amparo constitucional como \u201checho \u00a0superado\u201d que \u00a0sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atenci\u00f3n \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0raz\u00f3n por la cual se confirmara el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal situaci\u00f3n \u00a0procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este \u00a0momento carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de \u00a0ser del instituto, que es la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales que se invocan en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio no es nada \u00a0novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la \u00a0Corte Constitucional (C.C. SU-540\/07), al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho superado \u00a0se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera \u00a0la afectaci\u00f3n de tal manera que carece \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho \u00a0superado en el \u00a0sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es \u00a0decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho \u00a0superado, porque \u00a0desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, \u00a0porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, frente a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado la citada Corporaci\u00f3n (C.C. T-087\/11), igualmente ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0tales circunstancias, este recurso jur\u00eddico resultaba \u00a0improcedente frente a la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por carencia de \u00a0objeto o sustracci\u00f3n de materia porque el hecho que \u00a0inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con lesionar los \u00a0derechos fundamentales reclamados por el accionante, desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 18 de junio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conformada \u00a0por Conjueces. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP11449-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100000 \u00a0 Acta \u00a0No. 307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0decide la Sala la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}