{"id":38019,"date":"2023-09-13T21:54:51","date_gmt":"2023-09-13T21:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11445-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:51","slug":"stp11445-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11445-2018\/","title":{"rendered":"STP11445-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP11445-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98661 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano GERM\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ BUITRAGO contra la providencia dictada el 18 de julio de \u00a02018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos con sede \u00a0en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n, se \u00a0pudo establecer que en la investigaci\u00f3n penal que cursa contra \u00a0los se\u00f1ores GERM\u00c1N P\u00c9REZ PARRA y GERM\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ BUITRAGO -padre \u00a0e hijo, respectivamente- \u00a0por los presuntos delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial y \u00a0procesal, radicado No. 47-001-60-01018-2013-01193, el abogado \u00a0Giovanni Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez, apoderado de las v\u00edctimas \u00a0(sociedades Drylog S.A.S. Astillero y Log\u00edstico e Inversiones \u00a0Santa Teresa P &amp; P S.A.S.), solicit\u00f3 audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho con el fin de que se ordenara la \u00a0suspensi\u00f3n provisional y\/o anulaci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 31 de 09 de julio de 1982, as\u00ed como el \u00a0registro de la misma en el folio del Matr\u00edcula No. 2281206 de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sitio \u00a0Nuevo, Magdalena; (ii) la Resoluci\u00f3n 013 de la Alcald\u00eda \u00a0de Sitio Nuevo que adjudic\u00f3 un predio bald\u00edo; y (iii) \u00a0la Escritura P\u00fablica 1604 del 03 de julio de 2002 otorgada en \u00a0Barranquilla e inscrita en el folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria \u00a0No. 2284726 de Sitio Nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la solicitud \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, que en audiencia \u00a0llevada a cabo el 30 de octubre de 2017 y con asistencia del Delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda 31 Seccional con sede en esa ciudad, resolvi\u00f3 \u00a0negar la petici\u00f3n. No sin antes verificar la citaci\u00f3n \u00a0realizada por el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad a los \u00a0se\u00f1ores GERM\u00c1N P\u00c9REZ PARRA y GERM\u00c1N P\u00c9REZ \u00a0BUITRAGO a la direcci\u00f3n de que aparec\u00eda registrada en \u00a0el expediente, esto es, la calle 2 No. 2 \u2013 53, Palermo, Sitio \u00a0Nuevo, a trav\u00e9s de la empresa de correo 472. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n, el apoderado de las sociedades Drylog S.A.S. \u00a0Astillero y Log\u00edstico e Inversiones Santa Teresa P &amp; P \u00a0S.A.S., interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Santa Marta, \u00a0en audiencia adelantada el 21 de febrero de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0revocar el pronunciamiento impugnado y orden\u00f3 el \u00a0restablecimiento del derecho solicitado por la parte recurrente, \u00a0consistente en \u201cla \u00a0suspensi\u00f3n de las Escrituras P\u00fablicas No. 31 de julio \u00a0de 1982 y la Escritura P\u00fablica No. 1604 del 13 de julio de \u00a02002, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 228-1206 y 228-4726 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Sitio Nuevo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or \u00a0GERM\u00c1N P\u00c9REZ BUITRAGO acudi\u00f3 al juez de tutela \u00a0en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y al principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar la \u00a0pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda sido \u00a0notificado del d\u00eda en que se iba a realizar la audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho solicitada por el apoderado de las \u00a0sociedades Drylog S.A.S. Astillero y Log\u00edstico e Inversiones \u00a0Santa Teresa P &amp; P S.A.S., \u201cquien \u00a0en su petici\u00f3n de audiencia fue el que aport\u00f3 como \u00a0direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n la Calle 2 No. 2-53 de \u00a0Palermo\/Sitio Nuevo para notificar a GERM\u00c1N P\u00c9REZ PARRA \u00a0y a mi supuestamente seg\u00fan \u00e9l, pero que difiere de la \u00a0realidad, ya que en verdad mi direcci\u00f3n de residencia es la \u00a0Cra 35 No. 76-35 Barrio Mercedes Sur de la ciudad de Barranquilla\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0respecto a la solicitud de restablecimiento del derecho, hab\u00eda \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgado porque el interesado \u201cya \u00a0hab\u00eda formulado con los mismos argumentos en este mismo \u00a0proceso, de que nuestros t\u00edtulos son espurios seg\u00fan \u00a0ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Santa Marta, en Audiencia de Restablecimiento del \u00a0Derecho celebrada el lunes 03 de julio de 2015\u201d, \u00a0donde si bien se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0provisional de \u00a0la Escritura 1604 del 03 de julio de 2002 y la inscripci\u00f3n en \u00a0el folio de matr\u00edcula 228-4726 de la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Sitio Nuevo, Magdalena, tambi\u00e9n lo era que \u00a0esa decisi\u00f3n fue revocada el 1\u00b0 de septiembre de 2015 por \u00a0el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dej\u00f3 \u00a0dejo ver su inconformidad con los argumentos expuestos en el \u00a0pronunciamiento proferido el 21 de febrero de 2018 por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Santa Marta, \u00a0a trav\u00e9s de la cual accedi\u00f3 a las s\u00faplicas \u00a0elevadas por el apoderado de las v\u00edctimas, m\u00e1xime \u00a0cuando \u201cpara \u00a0tomar su decisi\u00f3n no se refiri\u00f3 para nada al escrito \u00a0presentado por GERM\u00c1N P\u00c9REZ PARRA, el d\u00eda 4 de \u00a0diciembre de 2017 en el que \u00e9l, le hac\u00eda la \u00a0sustentaci\u00f3n de su defensa en contra de la apelaci\u00f3n \u00a0dada a Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico la \u00a0decisi\u00f3n de la cual discrepa, y en su lugar, se ordenara \u00a0llevar a cabo una nueva audiencia de restablecimiento del derecho, \u00a0previa citaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 291 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta mediante fallo dictado el 27 de abril de 2018 \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, tambi\u00e9n lo es que \u00a0este Cuerpo Decisorio al pronunciarse frente al recurso interpuesto \u00a0por el ciudadano GERM\u00c1N P\u00c9REZ BUITRAGO, el 14 de junio \u00a0del a\u00f1o que avanza, decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo \u00a0lo actuado porque no se hab\u00eda conformado en debida forma el \u00a0contradictorio. En consecuencia, orden\u00f3 al fallador de primera \u00a0instancia proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsanada la \u00a0irregularidad puesta de presente, la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0competente admiti\u00f3 la demanda de tutela, dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a los despachos judiciales a que hizo referencia el \u00a0accionante y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional para que si a bien ten\u00edan ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien funge \u00a0como Juez 4\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Santa Marta, solicit\u00f3 se declarara \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que en el \u00a0audiencia de restablecimiento del derecho adelantada el 30 de octubre \u00a0de 2017, actu\u00f3 \u201cconforme \u00a0a lo estipulado en el cartulario donde se acreditaba la notificaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or GERM\u00c1N P\u00c9REZ BUITRAGO, la cual fue \u00a0enviada por planilla 472 a la direcci\u00f3n anexada en la carpeta \u00a0del Centro de Servicios Judiciales, por lo que se llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia neg\u00e1ndose lo pretendido por el apoderado de \u00a0v\u00edctimas\u2026quien interpuso el recurso de apelaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal 31 \u00a0Seccional de Santa Marta, luego de hacer referencia a la \u00a0investigaci\u00f3n penal que cursa contra el accionante y que hab\u00eda \u00a0coadyuvado la solicitud de restablecimiento del derecho elevada por \u00a0el apoderado de v\u00edctimas, indic\u00f3 que en relaci\u00f3n \u00a0con los derechos fundamentales reclamados, por falta de notificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebo \u00a0manifestar que la audiencia de restablecimiento del derecho fue \u00a0solicitada por los denunciantes ante el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de esta ciudad, entidad que es la encargada de realizar \u00a0las citaciones a los sujetos procesales, en la direcci\u00f3n que \u00a0aporte el solicitante, y previo el inicio de la audiencia el Juez \u00a0Cuarto de Control de Garant\u00edas verific\u00f3 si se hab\u00edan \u00a0efectuado las citaciones a los sujetos procesales, por lo que \u00a0procedi\u00f3 a dar curso a la audiencia de restablecimiento del \u00a0derecho; donde resolvi\u00f3, negando la pretensi\u00f3n, por \u00a0considerar que era un asunto de complejidad que requer\u00eda mayor \u00a0estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Profesional Universitario adscrito al Centro de Servicios \u00a0Judiciales del S.A.P. de Santa Marta, puso de presente que frente al \u00a0reclamo del accionante le hizo saber que las partes son notificadas \u00a0en las direcciones que se\u00f1alan los que concurren a solicitar \u00a0audiencia y \u201cson \u00a0la fiscal\u00eda y los jueces quienes validan esa informaci\u00f3n \u00a0al momento de realizar la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. El ciudadano \u00a0GERM\u00c1N P\u00c9REZ VARGAS con argumentos similares a los \u00a0expuestos por el accionante, consider\u00f3 que se deb\u00edan \u00a0proteger los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>7. El titular del \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Santa Marta, se\u00f1al\u00f3 que mediante auto fechado 21 de \u00a0febrero de 2018 se pronunci\u00f3 respecto al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto dentro de la audiencia de restablecimiento del derecho \u00a0solicitada por Giovanni Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez, \u00a0representante legal de Lizarralde &amp; Asociados Inmobiliaria, quien \u00a0a su vez representa legalmente a Drylog S.A.S \u2013 Astillero y \u00a0Log\u00edstico y a Inversiones Santa Teresa P. &amp; P. S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego \u00a0de un an\u00e1lisis de las consideraciones que el juez de primera \u00a0instancia tuvo para adoptar la decisi\u00f3n objeto de recurso, el \u00a0disenso expuesto por el solicitante y la participaci\u00f3n como no \u00a0recurrente de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Despacho resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n y como decisi\u00f3n \u00a0de reemplazo, conceder el restablecimiento del derecho deprecado, \u00a0\u00fanicamente suspendiendo los efectos jur\u00eddicos de los \u00a0t\u00edtulos, registros, escrituras tratadas, encontrando probado \u00a0que se cumpl\u00edan los presupuestos f\u00e1cticos y probatorios \u00a0para la concesi\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, el 18 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar que la \u00a0parte actora carec\u00eda de falta de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0demandante no accion\u00f3 a los funcionarios judiciales quienes \u00a0presuntamente afectaron sus derechos fundamentales. En los documentos \u00a0anexados al escrito tutelar se evidencia que las diligencias \u00a0referenciadas no se surtieron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santa Marta \u00a0(Magdalena) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Santa Marta (Magdalena), sino ante el Juzgado Sexto \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa \u00a0Marta (Magdalena) y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de la decisi\u00f3n proferida por del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0el se\u00f1or GERM\u00c1N P\u00c9REZ BUITRAGO la recurri\u00f3 \u00a0pero se abstuvo de se\u00f1alar las razones de su inconformidad con \u00a0la misma, circunstancia que en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, no es \u00a0obst\u00e1culo para que la Sala tome la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la demanda, \u00a0el ciudadano GERM\u00c1N P\u00c9REZ BUITRAGO, pretende en \u00a0\u00faltimas, que el Juez de tutela deje sin efecto jur\u00eddico \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 21 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Santa Marta, por medio de la cual al pronunciarse \u00a0frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0sociedades Drylog S.A.S. Astillero y Log\u00edstico e Inversiones \u00a0Santa Teresa P &amp; P S.A.S., contra el auto dictado el 30 de \u00a0octubre de 2017 por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, decidi\u00f3 revocar \u00a0el pronunciamiento impugnado, y en su lugar, orden\u00f3 el \u00a0restablecimiento del derecho solicitado a favor de la parte \u00a0recurrente, consistente en \u201cla \u00a0suspensi\u00f3n de las Escrituras P\u00fablicas No. 31 de julio \u00a0de 1982 y la Escritura P\u00fablica No. 1604 del 13 de julio de \u00a02002, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 228-1206 y 228-4726 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Sitio Nuevo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuada la \u00a0anterior aclaraci\u00f3n, recuerda la Sala que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590 de 2005 y T-950 de 2006, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la \u00a0informaci\u00f3n que hace parte de la presente actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada porque el se\u00f1or \u00a0GERM\u00c1N P\u00c9REZ BUITRAGO, no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental a \u00e9l o al ciudadano GERM\u00c1N P\u00c9REZ \u00a0PARRA que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que \u00a0nos desconocen que la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Santa Marta, \u00a0conoce de la investigaci\u00f3n penal que se les adelanta por los \u00a0presuntos delitos de fraude a resoluci\u00f3n judicial y fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, \u00a0respecto a la solicitud y tr\u00e1mite de la audiencia preliminar \u00a0de restituci\u00f3n de restablecimiento del derecho elevada por el \u00a0apoderado de las v\u00edctimas, esto es, las sociedades Drylog \u00a0S.A.S. Astillero y Log\u00edstico e Inversiones Santa Teresa P &amp; \u00a0P S.A.S., tampoco se advierte v\u00eda de hecho alguna que amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que previo a \u00a0tomar la decisi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda, en la \u00a0diligencia adelantada el 30 de octubre de 2017, el titular del \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Santa Marta, antes de pronunciarse, verific\u00f3 \u00a0que la comunicaci\u00f3n enviada a los indiciados hubiera sido \u00a0remitida y entregada en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0no puede pasar por alto que en sede de primera instancia se negaron \u00a0las pretensiones elevadas por el interesado, es decir, sin en gracia \u00a0de discusi\u00f3n se aceptara que en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0por el demandante en el sentido que no \u201cfui \u00a0notificado\u201d \u00a0para que asistiera a la citada audiencia, de todos las decisi\u00f3n \u00a0que en \u00faltimas se tom\u00f3 result\u00f3 favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0pues, para la Sala es claro que el aqu\u00ed accionante simplemente \u00a0se limit\u00f3 a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero \u00a0en modo alguno demostr\u00f3 la misma, m\u00e1xime cuando de \u00a0igual manera en la petici\u00f3n de amparo puso de presente que \u00a0frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0v\u00edctimas, mediante escrito radicado el 04 de diciembre de 2017 \u00a0en el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Santa Marta, hizo \u201cla \u00a0sustentaci\u00f3n de su defensa en contra de la apelaci\u00f3n \u00a0dada\u2026\u201d. \u00a0Diferente es que la decisi\u00f3n de segunda instancia no haya sido \u00a0favorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>10. Este Cuerpo \u00a0Decisorio aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de \u00a0tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, en el cual el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Santa Marta, de manera clara y \u00a0precisa, expuso los motivos por los cuales consider\u00f3 que \u00a0resultaba necesario revocar la providencia impugnada por el apoderado \u00a0de las sociedades Drylog S.A.S. Astillero y Log\u00edstico e \u00a0Inversiones Santa Teresa P &amp; P S.A.S., y en su lugar, ordenar \u201cla \u00a0suspensi\u00f3n de las Escrituras P\u00fablicas No. 31 de julio \u00a0de 1982 y la Escritura P\u00fablica No. 1604 del 13 de julio de \u00a02002, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 228-1206 y 228-4726 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Sitio Nuevo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. La anterior \u00a0situaci\u00f3n aleja la decisi\u00f3n objeto de reproche de ser \u00a0catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos \u00a0fundamentales de la aqu\u00ed accionante, especialmente cuando \u00a0evidenciado est\u00e1 que el despacho judicial accionado cumpli\u00f3 \u00a0con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material \u00a0probatorio bajo los postulados de la sana cr\u00edtica, la cual no \u00a0puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener \u00a0nueva o mejor concepci\u00f3n sobre el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Adem\u00e1s, precisa la Sala que el art\u00edculo 101 de la Ley \u00a0906 de 2004 prev\u00e9 la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de \u00a0registros obtenidos fraudulentamente, lo que hace inferir que, en \u00a0principio el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Santa Marta, ajust\u00f3 su proceder al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico patrio. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En este punto precisa la Sala que cuando quiera que la consecuci\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales se \u00a0ven obstaculizadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles, las \u00a0autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que \u00a0adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto \u00a0de restablecer los derechos quebrantados de las v\u00edctimas en la \u00a0medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los \u00a0responsables, ya que s\u00f3lo as\u00ed se pueden sentar las \u00a0bases de la convivencia pac\u00edfica entre los individuos y lograr \u00a0un orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Criterio que tiene su soporte jur\u00eddico en el art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que obliga a todas \u00a0las autoridades p\u00fablicas a proteger a todas las personas en su \u00a0vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, y de las \u00a0facultades espec\u00edficas asignadas a las autoridades judiciales \u00a0en los art\u00edculos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas \u00a0necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores \u00a0de la ley penal como las medidas reparadoras a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Con base en lo expuesto, se\u00f1ala la Sala que, a primera vista, \u00a0fue acertada la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Santa Marta, \u00a0a trav\u00e9s de la cual dispuso el restablecimiento del derecho \u00a0solicitado por el apoderado de v\u00edctimas, en la investigaci\u00f3n \u00a0penal que cursa contra GERM\u00c1N PEREZ BUITRAGO y otros, por los \u00a0presuntos delitos de fraude a resoluci\u00f3n judicial y fraude \u00a0procesal, m\u00e1xime cuando en lo que respecta al principio de la \u00a0cosa juzgada, basta con remitirnos a lo se\u00f1alado por el \u00a0accionante para establecer que \u00e9l mismo se encarg\u00f3 de \u00a0desvirtuar que se haya presentado, al se\u00f1alar que si bien el \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00eda de Santa Marta el 03 de julio de 2015 orden\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n \u00a0provisional de la Escritura 1604 del 03 de \u00a0julio de 2002 y la inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula \u00a0228-4726 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Sitio \u00a0Nuevo, Magdalena, tambi\u00e9n lo era que esa decisi\u00f3n fue \u00a0revocada el 1\u00b0 de septiembre de esa misma anualidad por el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Finalmente, no sobre reiterar que solamente las actuaciones y \u00a0decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento \u00a0arbitrario, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n \u00a0perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de \u00a0cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que est\u00e9n \u00a0sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico admisible a la \u00a0luz del ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP11445-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98661 \u00a0 Acta \u00a0No. 307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano GERM\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ BUITRAGO contra la providencia dictada el 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}