{"id":38018,"date":"2023-09-13T21:54:51","date_gmt":"2023-09-13T21:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11441-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:51","slug":"stp11441-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11441-2018\/","title":{"rendered":"STP11441-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11441-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98433 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la \u00a0Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A., en contra de la \u00a0sentencia adoptada el 29 de junio de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0por cuyo medio neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por las Fiscal\u00edas Treinta y Siete \u00a0Seccional y Octava Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, la Alcald\u00eda de la Localidad Riomar, Distrito \u00a0Especial, Industrial y Portuario (DEIP) de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0refieren las diligencias, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena \u201cCORMAGDALENA\u201d, \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 000242 del 25 de septiembre de 2007, \u00a0otorg\u00f3 a favor de la Sociedad Portuaria Terminal de las Flores \u00a0S.A., concesi\u00f3n portuaria para construir y operar muelle \u00a0particular de servicio p\u00fablico para el manejo de carb\u00f3n, \u00a0minerales p\u00e9treos y carga general. El lote del proyecto se \u00a0encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla desde el barrio de las \u00a0flores en direcci\u00f3n del Tajamar Occidental de Bocas de Ceniza. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al \u00a0resolver las oposiciones presentadas, entre otros, por el \u00a0representante legal de la sociedad Casa Inglesa Ltda., CORMAGDALENA a \u00a0trav\u00e9s de resoluci\u00f3n No. 000033 de fecha 15 de \u00a0febrero \u00a0de 2008, estableci\u00f3 en el contrato de concesi\u00f3n \u00a0portuaria que se firme con la Sociedad Portuaria Terminal de las \u00a0Flores S.A., que la construcci\u00f3n de las obras del terminal \u00a0portuario en las \u00e1reas adyacentes en las que existe disputa \u00a0con terceros, queda condicionada a las decisiones que adopten las \u00a0autoridades competentes con respecto a los derechos reales sobre los \u00a0predios en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0tiene que el apoderado de la sociedad Masering SAS denunci\u00f3 a \u00a0ROLANT HUGHES WILLIAMS, en su condici\u00f3n de representante legal \u00a0de la firma comercial Casa Inglesa S.A., por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de las conductas de fraude a resoluci\u00f3n judicial y fraude \u00a0procesal, endilg\u00e1ndosele el que \u00a0a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0policiva pretend\u00eda de manera fraudulenta, apropiarse de unos \u00a0terrenos en un \u00e1rea de 86.000 metros cuadrados, de los cuales \u00a0la empresa Masering SAS alega ser propietaria y haberlos adquirido \u00a0desde el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de \u00a0la noticia criminal fue inicialmente asumido por la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Tres Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico de Barranquilla, habiendo sido reasignada a la \u00a0Fiscal\u00eda Treinta y Siete Seccional \u2013 Unidad de \u00a0Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n Ley 600\/00 de Barranquilla, \u00a0despacho que calific\u00f3 el m\u00e9rito sumarial con resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n del 29 de junio de 2016, ordenando adem\u00e1s \u00a0la revocatoria de la resoluci\u00f3n de fecha 7 de septiembre de \u00a02011, que dispuso como medida de restablecimiento del derecho la \u00a0cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 777 de marzo 3 \u00a0de 1995 y de su inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 040-93209. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n, siendo confirmada el \u00a024 de julio de 2017 por la Fiscal\u00eda Octava Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, con la aclaraci\u00f3n que lo \u00a0decidido en primera instancia en relaci\u00f3n con el \u00a0restablecimiento del derecho, tambi\u00e9n entra\u00f1a la \u00a0resoluci\u00f3n de segunda instancia de fecha 19 de abril de 2012, \u00a0emanada de la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, entendi\u00e9ndose para efectos \u00a0procesales como una sola decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, la Sociedad Portuaria Terminal de \u00a0<\/p>\n<p>las Flores S.A. \u00a0actuando mediante apoderado judicial, acudi\u00f3 al mecanismo \u00a0excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa que afirm\u00f3 \u00a0conculcados por las Fiscal\u00edas Treinta y Siete Seccional y \u00a0Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la \u00a0Alcald\u00eda de la Localidad Riomar, Distrito Especial, Industrial \u00a0y Portuario (DEIP) de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0demanda, refiri\u00f3 el libelista que la connotaci\u00f3n de \u00a0bien de uso p\u00fablico del predio conocido como \u201cLa \u00a0Pi\u00f1a\u201d, \u00a0concesionado a la Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A. \u00a0mediante contrato de concesi\u00f3n portuaria No. 3-0037-2008, se \u00a0encuentra plenamente acreditada seg\u00fan la anotaci\u00f3n No. \u00a05 inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0040-76664. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 que \u00a0su representada recibi\u00f3 una notificaci\u00f3n proveniente de \u00a0la Alcald\u00eda Local de Riomar \u2013 DEIP de Barranquilla, \u00a0informando sobre una diligencia de entrega material del inmueble \u00a0denominado \u201cLa Pi\u00f1a\u201d, seg\u00fan comisi\u00f3n \u00a0librada por la Fiscal\u00eda Treinta y Siete Seccional, tr\u00e1mite \u00a0que a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales por cuanto \u00a0restringe la posibilidad de presentar oposici\u00f3n a tal entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0las decisiones judiciales que dieron lugar al oficio rese\u00f1ado, \u00a0tambi\u00e9n comportan el desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas, dado que no integraron a litis \u00a0en \u00a0debida forma, al no cumplir con la notificaci\u00f3n y omitir \u00a0vincular a la sociedad accionante \u00a0como \u00a0ocupante \u00a0 del \u00a0 predio \u00a0 en \u00a0 \u00a0virtud \u00a0del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>descrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que en los juicios penales en los que se discut\u00eda \u00a0sobre la presunta propiedad de las sociedades Masering SAS y Casa \u00a0Inglesa Ltda., no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que el \u00a0predio era de uso p\u00fablico y se encontraba concesionado a un \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0sostuvo que se cumple con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, por presentarse una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material \u00a0y org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, peticion\u00f3 que se dejen sin efecto la resoluci\u00f3n \u00a0del 29 de julio de 2016 proferida por la Fiscal\u00eda Treinta y \u00a0Siete Seccional de Barranquilla, y aquella \u00a0de fecha 24 de julio de \u00a02017 emitida por la Fiscal\u00eda Octava Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, as\u00ed como el oficio No.110 del 20 de \u00a0octubre de 2017, en orden a que se cancele la diligencia de entrega \u00a0programada para el 1\u00ba de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a026 de febrero de 2018 el Tribunal Superior de Barranquilla admiti\u00f3 \u00a0la demanda, ordenando adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n de los \u00a0accionados, la vinculaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena \u201cCORMAGDALENA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con prove\u00eddo del 6 de marzo de 2018, la vinculaci\u00f3n se \u00a0hizo extensiva a las Fiscal\u00edas Segunda Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y Cuarenta y Tres Seccional \u00a0adscrita a la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>CORMAGDALENA \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite, manifestando que est\u00e1 de \u00a0acuerdo con lo manifestado por la parte accionante, dado que el \u00a0procedimiento programado para la entrega del predio, no le ofrece \u00a0posibilidad de oposici\u00f3n a los ocupantes del mismo, afectando \u00a0con ello la ejecuci\u00f3n de un contrato estatal que data de 10 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de la \u00a0Localidad Riomar de Barranquilla, indic\u00f3 que sus actuaciones \u00a0se limitan al cumplimiento de lo se\u00f1alado en la comisi\u00f3n \u00a0conferida. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla expuso un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso que arrib\u00f3 \u00a0a ese despacho por apelaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de fecha \u00a029 de julio de 2016, que calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario \u00a0con preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor del \u00a0denunciado ROLANT HUGHES WILLIAMS, por atipicidad de la conducta, \u00a0cuyo numeral primero fue confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 que se confirm\u00f3 parcialmente el numeral segundo \u00a0de la resoluci\u00f3n impugnada, toda vez que la medida adoptada \u00a0para el restablecimiento del derecho consistente \u00a0en la cancelaci\u00f3n \u00a0de la escritura p\u00fablica No. 777 \u00a0<\/p>\n<p>del 3 de marzo de \u00a01995, se decret\u00f3 de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, tras advertir que en este caso no se cumple \u00a0con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla profiri\u00f3 fallo el 16 de \u00a0marzo de 2018, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del auto \u00a0por medio del cual se avoc\u00f3 el conocimiento del presente \u00a0tr\u00e1mite, dado que se incurri\u00f3 en irregularidad \u00a0sustancial al omitir la vinculaci\u00f3n de la sociedad Masering \u00a0S.A.S. No obstante, se advirti\u00f3 que las pruebas allegadas \u00a0conservaban su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que \u00a0con auto del 13 de junio de 2018 se dispuso notificar nuevamente la \u00a0demanda con la debida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad \u00a0Holding Minero SAS (antes Masering SAS) manifest\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de su representante legal judicial que no se encuentra legitimada \u00a0para actuar en la presente tutela, habida cuenta que el lote de \u00a0terreno que corresponde al \u00e1rea entregada en concesi\u00f3n \u00a0a la Sociedad Portuaria Terminal de Las Flores S.A., fue cedido a \u00a0esta con el total de los derechos de posesi\u00f3n material del \u00a0predio denominado \u201cLa Pi\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que \u00a0el predio referido es de uso p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual \u00a0no puede ser enajenado ni entregado a un particular, adem\u00e1s \u00a0que para el momento en que la Fiscal\u00eda Treinta y Siete \u00a0comision\u00f3 para la entrega del bien y\/o lote de terreno a la \u00a0sociedad Inglesa Ltda., ya este hab\u00eda sido entregado en \u00a0concesi\u00f3n a la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el predio denominado \u201cLa Pi\u00f1a\u201d, identificado \u00a0con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-76664, como puede \u00a0observarse en el respectivo certificado de tradici\u00f3n, tiene \u00a0inscrita la leyenda \u201cfalsa \u00a0tradici\u00f3n\u201d, \u00a0lo cual quiere decir que nunca sali\u00f3 del poder del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deviene \u00a0improcedente por cuando no es el mecanismo id\u00f3neo para dirimir \u00a0este tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0legal de la sociedad Casa Inglesa Ltda. indic\u00f3 que esa firma \u00a0es propietaria del Lote 2G1, habiendo sido v\u00edctima de falsa \u00a0denuncia presentada por la empresa Masering SAS, la cual ha resultado \u00a0vencida en diferentes instancias y ante varias jurisdicciones, de ah\u00ed \u00a0que encuentra la presente acci\u00f3n improcedente y temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Siete Seccional de Barranquilla, adem\u00e1s de retomar \u00a0algunos aspectos procesales, sostuvo que la accionante como persona \u00a0jur\u00eddica no puede alegar desconocimiento del litigio que sobre \u00a0el predio en menci\u00f3n se ven\u00eda llevando, no solo en el \u00a0proceso penal sino en otros escenarios civiles y administrativos, \u00a0habida cuenta de la participaci\u00f3n accionaria que desde el a\u00f1o \u00a02005 ha tenido la empresa Masering SAS sobre la sociedad actora, al \u00a0poseer inicialmente el 50% de las acciones y actualmente el 83%, \u00a0resaltando as\u00ed que Masering SAS siempre actu\u00f3 como \u00a0parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0connotaci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico y que se fundamenta \u00a0en la anotaci\u00f3n No. 5 de la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0040-76664, aclar\u00f3 que ese despacho judicial no es la autoridad \u00a0competente para determinar tal naturaleza, m\u00e1xime que la \u00a0investigaci\u00f3n no se contradijo a dicho t\u00f3pico como \u00a0f\u00e1cilmente puede advertirse de la decisi\u00f3n que calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0destac\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n 000123 del 5 de junio \u00a0de 2015 -la \u00a0cual obra en el proceso-, \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, en su p\u00e1gina \u00a030 se refiri\u00f3 de manera concreta a esta disyuntiva que plantea \u00a0el accionante y, contrario a ello, la autoridad de registro efectu\u00f3 \u00a0unas consideraciones al respecto y resolvi\u00f3 mantener la \u00a0decisi\u00f3n de dejar sin efectos jur\u00eddicos la anotaci\u00f3n \u00a0No. 5, al considerar, que no es la DIMAR la autoridad llamada a \u00a0determinar si un bien es o no de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0inform\u00f3 que la sociedad accionante present\u00f3 ante ese \u00a0despacho, solicitud bajo los mismos argumentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos e id\u00e9ntica petici\u00f3n, la cual est\u00e1 \u00a0por resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado, se\u00f1alando \u00a0para el efecto que contrario a lo afirmado por el accionante, en la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se adelantaba por los despachos judiciales \u00a0accionados, no se estaba dirimiendo sobre cuestiones relacionadas \u00a0directamente con el t\u00edtulo de propiedad del predio conocido \u00a0como \u201cLa Pi\u00f1a\u201d, de ah\u00ed que las medidas \u00a0adoptadas sobre dicho bien inmueble se emitieron en cumplimiento de \u00a0los deberes y facultades conferidas al ente acusador de regresar las \u00a0cosas a estado inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0destac\u00f3 que las providencias reprobadas solo se limitan a \u00a0resolver lo pertinente sobre la posible comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de fraude procesal y fraude a resoluci\u00f3n judicial, en \u00a0las cuales se determin\u00f3 la atipicidad de la conducta, es \u00a0decir, no se reunieron los elementos constitutivos de la misma, por \u00a0lo que se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n y se orden\u00f3 \u00a0levantar una medida de restablecimiento del derecho que hab\u00eda \u00a0sido ordenada provisionalmente. De tal suerte que, al tratarse de \u00a0decisiones ajenas a la discusi\u00f3n sobre la titularidad del bien \u00a0que hoy se reclama como p\u00fablico, la empresa accionante bien \u00a0puede acudir a la v\u00eda ordinaria que ofrece un escenario m\u00e1s \u00a0amplio e id\u00f3neo para debatir lo que pretende mediante la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0precis\u00f3 que el argumento del accionante sobre el \u00a0desconocimiento de los conflictos que se generaban en torno a la \u00a0titularidad del predio \u201cLa Pi\u00f1a\u201d, encuentra \u00a0contradicci\u00f3n en sus propias palabras, toda vez que en el \u00a0mismo libelo se indica que al momento de llevar a cabo el contrato de \u00a0concesi\u00f3n, se presentaron oposiciones de terceros que dec\u00edan \u00a0ostentar la calidad de poseedores o propietarios, por lo que ser\u00eda \u00a0il\u00f3gico pensar que la empresa demandante no se encontraba al \u00a0tanto de esa situaci\u00f3n como para ejercer la defensa que \u00a0creyera conveniente, sin que pueda tomarse la acci\u00f3n de tutela \u00a0para revivir oportunidades que dej\u00f3 vencer la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal el apoderado de la empresa accionante impugna la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo, \u00a0y al sustentar el recurso se\u00f1ala que el aspecto m\u00e1s \u00a0censurable de las decisiones fustigadas lo componen sus efectos, por \u00a0cuanto, en primer lugar, dejaron a la sociedad que representa y a \u00a0CORMAGDALENA -las \u00a0cuales ocupan materialmente el inmueble- \u00a0en la imposibilidad de ejercer oposici\u00f3n a la entrega que se \u00a0desencadena con el restablecimiento del derecho en cabeza de Casa \u00a0Inglesa Ltda. y, en segundo lugar, porque los efectos de esa \u00a0determinaci\u00f3n hacen nugatoria la ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destaca que no resulta de recibo que el Tribunal concluya que en los \u00a0procedimientos adelantados por el ente acusador no se haya debatido \u00a0sobre el derecho de propiedad y, en general, sobre el dominio del \u00a0predio \u201cLa Pi\u00f1a\u201d, cuando de una simple lectura de \u00a0las decisiones censuradas se extrae lo contrario, por cuanto all\u00ed \u00a0se analizaron conceptos como el t\u00edtulo, modo, tradici\u00f3n, \u00a0posesi\u00f3n, dominio y dem\u00e1s acepciones, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n fueron \u00a0valoradas \u00a0pruebas \u00a0relacionados \u00a0con \u00a0el \u00a0 mencionado \u00a0<\/p>\n<p>derecho real. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se opone al planteamiento relativo a que su representada conoci\u00f3 \u00a0formalmente del proceso penal, por tener el 50% accionario de la \u00a0sociedad Masering SAS, teniendo en cuenta que se trata de dos \u00a0entidades independientes y aut\u00f3nomas, con personalidad \u00a0jur\u00eddica individual. As\u00ed como tampoco acepta que por \u00a0raz\u00f3n de las oposiciones ejercidas durante la aprobaci\u00f3n \u00a0y celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, se ten\u00eda \u00a0conocimiento de los embrollos que gravitaban sobre el lote \u201cLa \u00a0Pi\u00f1a\u201d, pues estas contiendas se dieron entre otras \u00a0personas jur\u00eddicas y en escenarios jur\u00eddicos distintos \u00a0donde no se le vincula, aun estando legitimada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0legal de Casa Inglesa Ltda. presenta escrito en el que manifiesta que \u00a0como respuesta a los argumentos de impugnaci\u00f3n expuestos por \u00a0la sociedad accionante, reitera lo se\u00f1alado en memoriales de \u00a0fecha 6 de marzo, 19 de abril y 21 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ello, peticiona que se rechace la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A., a la cual, \u00a0sugiere, deber\u00e1 informarse que de considerar haber sido \u00a0enga\u00f1ada con la concesi\u00f3n portuaria y, por ende, por \u00a0Masering SAS, respecto a los derechos posesorios que le vendi\u00f3 \u00a0en su momento, debe iniciar por la v\u00eda ordinaria el respectivo \u00a0reclamo, pero no entorpecer la administraci\u00f3n de justicia \u00a0desconociendo las providencias ejecutoriadas de las autoridades \u00a0competentes y las actuaciones surtidas en debida forma por los \u00a0despachos fiscales accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00a0Masering SAS y CORMAGDALENA, solicita en igual sentido, que se les \u00a0conmine a estudiar de fondo y de cara a las actuaciones surtidas, el \u00a0derecho de propiedad ostentado por Casa Inglesa sobre el lote 2G1, \u00a0m\u00e1xime si existe cosa juzgada material y formal que le \u00a0protege, no solo predicada de sendos pronunciamientos judiciales sino \u00a0administrativos, cuyas copias se aportaron oportunamente al presente \u00a0tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, depreca \u00a0se realice la respectiva compulsa de copias a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que se investigue el actuar \u00a0temerario de la sociedad Masering SAS a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal LUIGI SALEMI y el representante judicial de la \u00a0Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A., abogado JAVIER DE LA \u00a0HOZ y, quien resulte responsable de CORMAGDALENA y la DIMAR, por sus \u00a0actos arbitrarios e injustos, fraude procesal y\/o fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera \u00a0efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que \u00a0estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular, pero la tutela no \u00a0tiene como prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n supletoria, \u00a0pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales que para la situaci\u00f3n dada haya previsto el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ese \u00a0postulado general, que no es absoluto, encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0evidente contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica o la ley, \u00a0producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios \u00a0judiciales, constituyan \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d \u00a0que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a \u00a0lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que la invocaci\u00f3n \u00a0de tutela para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa \u00a0de la Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A., se dirige a \u00a0conseguir que se deje sin efecto lo decidido por las Fiscal\u00edas \u00a0Treinta y Siete Seccional y Octava Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior, en resoluciones de fecha 29 de julio de 2016 \u00a0y 20 de \u00a0octubre de 2017, a trav\u00e9s de las cuales se revocaron las \u00a0medidas adoptadas para el restablecimiento del derecho de la \u00a0denunciante Masering SAS, decisi\u00f3n enmarcada en el desarrollo \u00a0del tr\u00e1mite judicial que se resolvi\u00f3 con preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n a favor de ROLANT HUGHES WILLIAMS, en su \u00a0condici\u00f3n de representante legal de la firma comercial Casa \u00a0Inglesa S.A., quien fuera denunciado por las conductas punibles de \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, surge imperioso recabar que la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial en torno a la v\u00eda de hecho judicial ha \u00a0permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que \u00a0 implican no solo una carga para el actor en su invocaci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0pues una comprensi\u00f3n diversa convertir\u00eda el amparo \u00a0constitucional en un mecanismo alternativo o complementario de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, en \u00a0abierta contradicci\u00f3n con la espec\u00edfica naturaleza que \u00a0le asign\u00f3 el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0resolver la problem\u00e1tica constitucional planteada en la \u00a0impugnaci\u00f3n habr\u00e1 de destacarse que el derecho al \u00a0debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo \u00a0procedimiento previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico patrio se \u00a0adecue a las reglas b\u00e1sicas derivadas del art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales como la existencia \u00a0de un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, con la \u00a0oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se \u00a0garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir \u00a0pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los \u00a0sujetos procesales y de alterar las reglas m\u00ednimas de \u00a0convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0no puede ser de recibo la ajenidad pregonada por la sociedad \u00a0accionante frente a la suerte que estaba corriendo el terreno donde \u00a0afirma, funciona la misma, por cuenta del proceso penal que se \u00a0adelantada en contra de ROLANT HUGHES WILLIAMS, pues contrario a lo \u00a0afirmado en la impugnaci\u00f3n, siendo la empresa Masering SAS \u00a0accionista mayoritario de la Sociedad Portuaria Terminal de Las \u00a0Flores S.A. y, habi\u00e9ndose constituido como parte civil dentro \u00a0de las diligencias penales, surge evidente que la accionante s\u00ed \u00a0tuvo conocimiento de la investigaci\u00f3n que involucraba un bien \u00a0inmueble en el que ten\u00eda intereses, por lo que se le ofreci\u00f3 \u00a0la posibilidad de intervenir en el proceso a trav\u00e9s de \u00a0Masering SAS o, concurrir al tr\u00e1mite y solicitar su \u00a0reconocimiento como afectada, en orden a sacar avante sus \u00a0postulaciones, y no pretender \u00a0ahora, retrotraer \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0de la cual estuvo al tanto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0respecto a la figura del restablecimiento del derecho por cuya virtud \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 las \u00a0decisiones ahora reprobadas, se tiene que, cuando quiera que la \u00a0consecuci\u00f3n de la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos \u00a0fundamentales se ven obstaculizadas con la comisi\u00f3n de \u00a0conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus \u00a0facultades tienen el deber de adoptar las medidas necesarias, \u00a0adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos \u00a0quebrantados de las v\u00edctimas en la medida de lo posible y \u00a0aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que s\u00f3lo \u00a0as\u00ed se pueden sentar las bases de la convivencia pac\u00edfica \u00a0entre los individuos y lograr un orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que tiene su soporte jur\u00eddico en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que obliga a todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas a proteger a todas las personas en su \u00a0vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, adem\u00e1s \u00a0de las facultades espec\u00edficas asignadas a las autoridades \u00a0judiciales en los art\u00edculos 28 y 250-1 ejusdem, \u00a0de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las \u00a0sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas \u00a0reparadoras a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0ponderadas las particularidades del asunto ha de precisarse que las \u00a0diligencias penales en cuyo desarrollo se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0ahora reprobada, se iniciaron con ocasi\u00f3n de la denuncia \u00a0formulada por la sociedad Masering SAS en contra del representante \u00a0legal de la firma comercial Casa Inglesa S.A., se\u00f1or ROLANT \u00a0HUGHES WILLIAMS, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial y fraude procesal de los cuales \u00a0consider\u00f3 haber sido v\u00edctima, y fue frente a dichas \u00a0conductas que se declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, previo a restablecer el derecho del afectado \u00a0por tratarse de una garant\u00eda intemporal que dimana \u00a0directamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la cual \u00a0no puede sustraerse el funcionario judicial, lo que en forma alguna \u00a0limita el ejercicio de la acci\u00f3n penal y\/o civil en cabeza de \u00a0quienes tambi\u00e9n resultaron afectados con tales hechos y, por \u00a0tanto, ning\u00fan obst\u00e1culo se ofrece a la sociedad \u00a0accionante para que, si as\u00ed lo considera, ponga en marcha esos \u00a0mecanismos de defensa que todav\u00eda tiene a su alcance, en \u00a0virtud de los cuales puede procurar el restablecimiento de los \u00a0derechos que estima, le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como \u00a0quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precis\u00f3, \u00a0se encuentra en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a los \u00a0medios judiciales ordinarios que eventualmente se podr\u00edan \u00a0constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva \u00a0los agravios o lesiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior solo \u00a0admite excepci\u00f3n en el evento de que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0inherentes a ellas, propiciando as\u00ed un desborde institucional \u00a0en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como \u00a0ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se \u00a0pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse \u00a0los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda \u00a0inferirse razonablemente la existencia de \u00e9ste. El \u00a0incumplimiento de esto \u00faltimo conlleva al fracaso de la \u00a0petici\u00f3n, ya que el fallador carece de uno de los soportes \u00a0b\u00e1sicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el \u00a0cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas como as\u00ed \u00a0se evidencia en este caso al no contar con elementos de juicio \u00a0suficientes que permitan corroborar tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0es del caso precisar que la discusi\u00f3n en torno a la naturaleza \u00a0de bien de uso p\u00fablico que plantea la sociedad accionante, en \u00a0relaci\u00f3n con el predio involucrado en las diligencias penales \u00a0reprobadas, escapa al \u00e1mbito de competencia de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en su funci\u00f3n de investigar hechos \u00a0que pueden constituir conductas punibles, por lo que se reitera, bien \u00a0puede acudir a la v\u00eda ordinaria y propiciar un pronunciamiento \u00a0que defina tal asunto con la concurrencia de todas las partes \u00a0interesadas, pues seg\u00fan ha quedado documentado en el presente \u00a0tr\u00e1mite, son diversas y opuestas las posiciones que se han \u00a0manifestado al respecto, habida cuenta que se ha hecho alusi\u00f3n \u00a0a decisiones judiciales y administrativas que han abordado todo lo \u00a0concerniente a los titulares de derechos reales sobre el predio \u00a0denominado \u201cLa Pi\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0precisa en cuanto a la pretensi\u00f3n final invocada en el escrito \u00a0presentado en esta sede por el representante legal de la firma Casa \u00a0Inglesa Ltda., que contraviene a la naturaleza de esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, erigida en mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, su utilizaci\u00f3n para propiciar \u00a0investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si el \u00a0interesado estima que se configura falta en el \u00e1mbito de \u00a0dichas materias, puede directamente formular la queja o denuncia \u00a0correspondiente ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0expuesto, la petici\u00f3n de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados por la Sociedad Portuaria Terminal de Las \u00a0Flores S.A. es improcedente en la forma acertada como resolvi\u00f3 \u00a0el juez constitucional de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11441-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98433 \u00a0 Acta n.\u00b0 307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la \u00a0Sociedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}