{"id":38017,"date":"2023-09-13T21:54:51","date_gmt":"2023-09-13T21:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11440-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:51","slug":"stp11440-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11440-2018\/","title":{"rendered":"STP11440-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11440-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100196 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0 I \u00a0S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n propuesta por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Sincelejo, contra el fallo de tutela emitido por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar el 28 de junio de 2018, mediante el cual \u00a0concedi\u00f3 el amparo constitucional al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia del ciudadano JAIME \u00a0LUIS RUIZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano JAIME LUIS RUIZ RODR\u00cdGUEZ promovi\u00f3 demanda de \u00a0tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso que afirm\u00f3 conculcados por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la acci\u00f3n, refiri\u00f3 el libelista que el \u00a0despacho que vigila el cumplimiento de la condena que actualmente \u00a0descuenta en el centro penitenciario de Valledupar, \u00a0esto es, el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar, resolvi\u00f3 negarle la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0deprecada, aduciendo que le figura un antecedente en el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Sincelejo por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, dentro del radicado No. 2007-001-8000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el despacho ejecutor no ha podido emitir una decisi\u00f3n \u00a0sobre la procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria, debido a que \u00a0el juzgado accionado ha omitido enviarle el proceso, situaci\u00f3n \u00a0que le resulta a\u00fan m\u00e1s desfavorable, atendiendo que \u00a0dicha causa debi\u00f3 ser archivada luego de haber purgado toda la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, peticion\u00f3 que se ordene al accionado \u201cenv\u00ede \u00a0el expediente y\/o proceso penal que en ese despacho judicial antecede \u00a0a mi nombre bajo el radicado No. 20070018000, \u00a0al Juzgado 4\u00ba de E.P.M.S. de esta ciudad como autoridad judicial \u00a0que actualmente vigila la pena que me encuentro \u00a0 purgando \u00a0en \u00a0este \u00a0 E.P.C., \u00a0para \u00a0los \u00a0fines \u00a0que \u00a0se estimen pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 18 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Valledupar \u00a0admiti\u00f3 la demanda, ordenando, adem\u00e1s de la \u00a0notificaci\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Sincelejo, la vinculaci\u00f3n oficiosa del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, \u00a0los Juzgados Primero y Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Sincelejo y Valledupar, en su orden, y los Centros de \u00a0Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esas mismas ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar acudi\u00f3 al tr\u00e1mite, indicando que vigila una \u00a0condena proferida en contra de JAIME LUIS RUIZ RODR\u00cdGUEZ por \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, actuaci\u00f3n \u00a0dentro de la cual ha realizado varios tr\u00e1mites, uno de los \u00a0cuales se refiere a la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0mediante prove\u00eddo del 16 de mayo de 2018, en atenci\u00f3n \u00a0al requerimiento que le figura al sentenciado relacionado con la \u00a0sentencia impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Sincelejo, de fecha 3 de junio de 2007, como autor del punible de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 similares \u00a0t\u00e9rminos \u00a0present\u00f3 informe el Centro de \u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados Primero y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Sincelejo manifestaron que no han ejercido vigilancia \u00a0sobre proceso alguno seguido en contra del accionante, as\u00ed \u00a0como tampoco han recibido petici\u00f3n de su parte. En \u00a0consecuencia, deprecaron su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Valledupar tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que encontr\u00f3 conculcados por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Sincelejo, tras advertir que deben tenerse por \u00a0ciertos los hechos narrados por el accionante, m\u00e1xime cuando \u00a0se encuentra demostrado que efectivamente se orden\u00f3 y remiti\u00f3 \u00a0solicitud hacia esa dependencia judicial por parte del despacho que \u00a0vigila la condena impuesta al se\u00f1or RUIZ RODR\u00cdGUEZ, sin \u00a0que exista elemento de juicio alguno para inferir que se han \u00a0realizado gestiones para responder de fondo al requerimiento \u00a0propuesto, o informado las razones que le impidieran hacerlo, todo lo \u00a0cual permite concluir que se ha incurrido en una omisi\u00f3n que \u00a0vulnera los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer efectivo el amparo, orden\u00f3 al juzgado accionado que en \u00a0un t\u00e9rmino perentorio, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a \u00a0responder el requerimiento realizado por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en el \u00a0sentido de informar si en ese despacho recae sanci\u00f3n penal \u00a0sobre el se\u00f1or JAIME LUIS RUIZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo \u00a0 \u00a0presenta \u00a0impugnaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, se\u00f1alando as\u00ed que no \u00a0se tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos por ese despacho \u00a0judicial en su defensa, los cuales se encuentran contenidos en el \u00a0escrito remitido al correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda \u00a0del Tribunal, recibido el d\u00eda 27 de junio de 2018 a las 4:15 \u00a0pm, seg\u00fan fue confirmado por un servidor judicial de dicha \u00a0dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos pertinentes allega la documentaci\u00f3n referida, \u00a0contentiva de la respuesta ofrecida y los comprobantes de env\u00edo \u00a0de la misma, con los que se demuestra su actuaci\u00f3n oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita se revoque el amparo concedido y en su lugar \u00a0declare que el hecho vulnerador ha sido superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 32 del \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente la Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de \u00a0la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo dise\u00f1ado para \u00a0brindar protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva a los \u00a0derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los \u00a0particulares en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Sincelejo se muestra inconforme con el amparo \u00a0concedido frente a ese despacho judicial, en cuanto afirma que con \u00a0oficio No. 261 de fecha junio 20 del a\u00f1o que avanza, atendi\u00f3 \u00a0el requerimiento que le hiciera el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en el sentido de \u00a0ofrecer la informaci\u00f3n solicitada en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia proferida en contra del accionante por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. Informaci\u00f3n que fue remitida v\u00eda \u00a0correo \u201c4-72\u201d \u00a0con planilla No. 65 del 22 de junio de 2018, de la cual aporta copia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 \u00a0en \u00a0 orden \u00a0 a \u00a0 resolver \u00a0 la \u00a0 impugnaci\u00f3n \u00a0 propuesta \u00a0impera precisar que al constatar el contenido de las diligencias \u00a0allegadas al presente tr\u00e1mite se encontr\u00f3 que \u00a0ciertamente, en auto de fecha 16 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar \u00a0orden\u00f3 requerir con car\u00e1cter urgente al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Sincelejo para que informe si \u201csobre \u00a0el se\u00f1or JAIME LUIS RUIZ RODR\u00cdGUEZ recae alguna sanci\u00f3n \u00a0penal\u201d, a lo \u00a0que se procedi\u00f3 con oficio No. 4903 de la misma calenda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo ajunt\u00f3 \u00a0al escrito de impugnaci\u00f3n oficio No. 261 del 20 de junio de \u00a02018, a trav\u00e9s del cual ofreci\u00f3 respuesta al \u00a0requerimiento que se le hiciera, en el sentido de informar todo lo \u00a0relacionado con la actuaci\u00f3n surtida ante ese despacho dentro \u00a0del proceso que por delito de tr\u00e1fico de estupefacientes se \u00a0adelant\u00f3 en contra de JAIME LUIS RUIZ RODR\u00cdGUEZ, cuya \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia le correspondi\u00f3 a ese \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el juzgado accionado acredit\u00f3 el efectivo env\u00edo de la \u00a0informaci\u00f3n ya referida, seg\u00fan planilla de correo 4-72 \u00a0de fecha 22 de junio de 2018, informaci\u00f3n que \u00a0no fue conocida oportunamente por el Tribunal a \u00a0quo, de ah\u00ed \u00a0que al momento de proferir el fallo de primera instancia dio \u00a0aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad y procedi\u00f3 \u00a0a conceder el amparo frente al juzgado impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, \u00a0no \u00a0se \u00a0remite \u00a0a \u00a0duda \u00a0que para la fecha en la \u00a0cual se defini\u00f3 el presente amparo constitucional, esto es, el \u00a028 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Sincelejo ya hab\u00eda atendido el requerimiento que le hiciera el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar el 16 de mayo de 2018, por lo que razonable resulta \u00a0afirmar que en este caso se \u00a0est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites \u00a0del amparo constitucional se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d que \u00a0sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atenci\u00f3n \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues \u00a0si bien la demanda tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de \u00a0los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que \u00a0carece de objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la \u00a0autoridad p\u00fablica, que se denuncia como vulneradora de \u00a0derechos \u00a0ha \u00a0cesado, \u00a0evento en el cual deviene imperiosa su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior precisi\u00f3n permite concluir que en el presente asunto \u00a0se evidencia la improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional, siendo que, frente al requerimiento elevado por el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar, el accionado \u00a0procedi\u00f3 a impartirle el tr\u00e1mite correspondiente y \u00a0ofreci\u00f3 respuesta en el curso de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado, \u00a0declarando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por el ciudadano JAIME LUIS RUIZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0REVOCAR el fallo \u00a0impugnado y, en su lugar, NEGAR \u00a0por improcedente las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JAIME \u00a0LUIS RUIZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0de acuerdo con las razones se\u00f1aladas en la anterior \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0asunto \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 Corte \u00a0 Constitucional \u00a0para \u00a0su \u00a0eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00ccA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11440-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100196 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0 I \u00a0S T O S \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n propuesta por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito 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