{"id":38016,"date":"2023-09-13T21:54:51","date_gmt":"2023-09-13T21:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11439-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:51","slug":"stp11439-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11439-2018\/","title":{"rendered":"STP11439-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11439-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 100261 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala dicta fallo dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por la ciudadana MARTA \u00a0LUZ ZAPATA SAMPEDRO contra \u00a0el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, Sala \u00a0Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, y la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 3, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso subyacente, identificado con el \u00a0radicado n.\u00ba \u00a005-001-31-05-009-2009-00361, \u00a0iniciado en \u00a0contra \u00a0del Instituto de Seguros Social, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -COLPENSIONES-, con \u00a0el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora MARTA LUZ ZAPATA SAMPEDRO solicit\u00f3 al Instituto \u00a0de Seguros Sociales &#8211; ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de septiembre de 2007, mediante la resoluci\u00f3n n.\u00ba \u00a0024766, el ISS decidi\u00f3 no conceder tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el reclamo administrativo, mediante la interposici\u00f3n de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0ZAPATA entabl\u00f3 demanda laboral ordinaria contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de septiembre de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn resolvi\u00f3 absolver a la demandada de todas las \u00a0pretensiones formuladas, por no satisfacer los requisitos de la Ley \u00a033 de 1985, r\u00e9gimen aplicable por ser beneficiaria de la \u00a0transici\u00f3n y servidora p\u00fablica, ni tampoco los del \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art\u00edculo \u00a09\u00b0 de la Ley 797 de 2003. El fallo fue apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Segunda de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 31 de mayo de \u00a02011, emiti\u00f3 sentencia confirmatoria, argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la parte actora se acoge \u00edntegramente al contenido de la \u00a0Resoluci\u00f3n 024766 de 2007 en cuanto a los tiempos servidos sin \u00a0cotizaci\u00f3n al ISS y las semanas cotizadas a dicha \u00a0administradora, que tal como se indic\u00f3 renglones atr\u00e1s \u00a0suman un total de 996,29, esto es, 19,37 a\u00f1os; debe concluirse \u00a0necesariamente que no se alcanz\u00f3 a cumplir el requisito de los \u00a020 a\u00f1os establecido por la Ley 33 de 1985; por cuanto aun \u00a0teniendo por demostrado, que no lo est\u00e1 en el plenario, las 12 \u00a0semanas que se afirma fueron aportadas a trav\u00e9s de Prosperar \u00a0en los meses de mayo, junio y julio de 2008; se reunir\u00edan a lo \u00a0sumo un total de 7.094 d\u00edas que representan 19,7 a\u00f1os; \u00a0cifra inferior a la exigida por el legislador en la Ley 33 de 1985, \u00a0r\u00e9gimen aplicable a la actora en virtud del art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria, tal como ya qued\u00f3 \u00a0dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en sentencia del 8 de noviembre de 2017, decidi\u00f3 \u00a0no casar la providencia censurada, por las razones que m\u00e1s \u00a0adelante se expondr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en este contexto, la se\u00f1ora MARTA LUZ ZAPATA SAMPEDRO acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por considerar que con las providencias \u00a0judiciales rese\u00f1adas se \u00a0le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida \u00a0y al m\u00ednimo vital, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces desconocieron el precedente de la Corte Constitucional \u00a0respecto a la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990 de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0permite a la accionante acceder a la pensi\u00f3n de vejez por \u00a0tener m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y 1000 semanas cotizadas. \u00a0Defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se le amparen los derechos fundamentales mencionados; que, como \u00a0consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias judiciales \u00a0precitadas y se ordene la emisi\u00f3n de nuevo fallo de acuerdo \u00a0con \u201c(\u2026) \u00a0las semanas trabajadas por \u00a0la se\u00f1ora Marta Luz Zapata \u00a0Sampedro que se encuentran debidamente acreditadas y teniendo en \u00a0cuenta el precedente sobre la acumulaci\u00f3n de tiempo de \u00a0servicio para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 27 de agosto de 2018 se avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y se orden\u00f3 lo necesario para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que fungi\u00f3 \u00a0como ponente descorri\u00f3 el traslado solicitando negar el amparo \u00a0incoado, en atenci\u00f3n a que la providencia cuestionada \u201c(\u2026) \u00a0adem\u00e1s de ser razonable, fue emitida con estricto apego a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley, por lo que no resulta \u00a0arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que como en sede de casaci\u00f3n no se acredit\u00f3 ning\u00fan \u00a0yerro del tribunal, su fallo contin\u00faa revestido de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el abogado Lu\u00eds Guillermo Rodr\u00edguez, \u00a0quien fue apoderado del ISS, hoy COLPENSIONES, expres\u00f3 que su \u00a0contrato finaliz\u00f3 hace siete a\u00f1os y que, por tanto, no \u00a0consideraba apropiado pronunciarse sobre el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para fallar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0apoderado judicial de MARTA \u00a0LUZ ZAPATA SAMPEDRO. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo constitucional para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, tambi\u00e9n es procedente contra \u00a0providencias judiciales, pero de manera excepcional, esto es, bajo \u00a0exigentes condiciones gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad definidas jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las condiciones de la primera clase consiste en que por parte del \u00a0accionante: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se \u00a0hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios- \u00a0de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0(CC. C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0espec\u00edficas, a su vez, requieren que la autoridad judicial \u00a0haya incurrido en por lo menos uno de los siguientes vicios o \u00a0defectos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0(CC. C-590\/05)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, no puede perderse de vista que todas las autoridades \u00a0de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas \u00a0las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s \u00a0derechos y libertades (art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica) y que todos los jueces de la Rep\u00fablica, no \u00a0solamente los constitucionales o de tutela, como administradores de \u00a0justicia, est\u00e1n encargados de hacer efectivos los derechos, \u00a0obligaciones y libertades consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en la ley, con el fin de realizar la convivencia \u00a0social, para lograr y mantener la concordia nacional (art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija a los interesados que antes de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela agoten los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que les ofrece el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ante los jueces naturales, con el fin de que la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional no sustituya a la ordinaria en el ejercicio de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de las anteriores premisas se desprende que para que resulte \u00a0viable conceder el amparo contra providencias judiciales es \u00a0indispensable que aqu\u00e9l pronunciamiento por medio de la cual \u00a0se resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se encuentre viciado con alguno de los defectos antes \u00a0enunciados, es decir, que no haya servido para su enmienda, debido a \u00a0que se contagi\u00f3 de ellos porque pudiendo corregir el equ\u00edvoco \u00a0no lo hizo, de tal forma que es responsable de su perpetuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, carecer\u00eda de sentido la exigencia del \u00a0agotamiento previo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, pues ello significar\u00eda que el juez de tutela \u00a0podr\u00eda pretermitir a su antojo al tribunal de casaci\u00f3n, \u00a0sustituy\u00e9ndolo en su funci\u00f3n y decidiendo como si fuera \u00a0el juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, del estudio de la actuaci\u00f3n se advierte que \u00a0la parte accionante al acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0formul\u00f3 un \u00fanico cargo que orient\u00f3 en forma \u00a0err\u00f3nea, pues lo ciment\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, a causa de errores de hecho en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba, cuando en realidad pretend\u00eda \u00a0algo diferente, como lo infiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia: \u201c(\u2026) \u00a0se asume que lo pretendido es que se le aplique el Acuerdo 049 de \u00a01990 (\u2026)\u201d. \u00a0Empero, el escenario propio para dilucidar esa cuesti\u00f3n era el \u00a0jur\u00eddico y no el probatorio y el demandante: \u201c(\u2026) \u00a0No propone discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre la disposici\u00f3n \u00a0seleccionada por el ad quem (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el recurrente en casaci\u00f3n dej\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral de la Corte en imposibilidad de tomar una determinaci\u00f3n \u00a0diferente a la finalmente adoptada, en raz\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0dispositivo del recurso extraordinario, que la obligaba a ce\u00f1irse \u00a0al \u00fanico cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, mal puede la parte actora atribuirle a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia haber \u00a0incurrido en desconocimiento del precedente constitucional \u201c(\u2026) \u00a0respecto a la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990 de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0permite a la accionante acceder a la pensi\u00f3n de vejez por \u00a0tener m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y 1000 semanas cotizadas\u201d, \u00a0ya que esa consideraci\u00f3n no fue la \u00abratio \u00a0decidendi\u00bb \u00a0del fallo de casaci\u00f3n, sino un dicho de paso \u00abobiter \u00a0dicta\u00bb, \u00a0pues la mencionada no fue la controversia que dicha parte someti\u00f3 \u00a0a estudio y decisi\u00f3n del tribunal de casaci\u00f3n, que \u00a0reiteradamente ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 este \u00a0medio de impugnaci\u00f3n no le otorga competencia para juzgar el \u00a0pleito a fin de resolver a cu\u00e1l de los litigantes le asiste la \u00a0raz\u00f3n, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre \u00a0que el recurrente sepa plantear la acusaci\u00f3n, \u00a0se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el \u00a0Tribunal de apelaciones, al dictarla, observ\u00f3 las normas \u00a0jur\u00eddicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente \u00a0dirimir el conflicto\u2026\u201d. \u00a0(CSJ SL3365-2018, 15 ago. 2018, rad. 63113. Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que la \u00fanica \u00a0inconformidad del impugnante con el prove\u00eddo acusado fue la no \u00a0adici\u00f3n de 12 semanas cotizadas en el a\u00f1o 2008, de las \u00a0cuales el tribunal \u201c(\u2026) \u00a0no encontr\u00f3 prueba (\u2026)\u201d, \u00a0pues el casacionista no propuso \u201c(\u2026) \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre la disposici\u00f3n \u00a0seleccionada por el ad quem para estudiar la petici\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n, esto es la Ley 33 de 1985, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como advirti\u00f3 que en el fondo \u201c(\u2026) \u00a0lo pretendido es que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990 (\u2026)\u201d, \u00a0le advirti\u00f3 al demandante que: \u201c(\u2026) \u00a0Si \u00a0bien, el escenario propicio para dilucidar la posibilidad de sumar \u00a0tiempos p\u00fablicos no cotizados al ISS con los privados que s\u00ed \u00a0lo fueron, es el jur\u00eddico, \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(se subraya), es decir, uno diferente al incoado por el recurrente \u00a0que -se recuerda- fue netamente probatorio, era conveniente \u00a0recordarle que: \u201c(\u2026) \u00a0es criterio pac\u00edfico de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u00a0ello no es posible, como recientemente lo reiter\u00f3 en la \u00a0sentencia CSJ SL, 8 mar. 2017, rad. 55899 en la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n remite a lo expresado por la Corte Constitucional en \u00a0el sentido que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en \u00a0\u201c[\u2026] \u00a0un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las \u00a0partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos \u00a0jurisdiccionales ordinarios\u201d, \u00a0pues debido a su \u201c \u00a0[\u2026] car\u00e1cter exceptivo [\u2026] la misma resulta \u00a0improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto \u00a0litigioso que por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de las \u00a0partes, se encuentra debidamente resuelto\u201d. \u00a0Esto, ya que existe \u201c[\u2026] \u00a0el \u00a0deber de agotar oportuna y adecuadamente las v\u00edas judiciales \u00a0ordinarias, antes de acudir a la acci\u00f3n de amparo\u201d. \u00a0(CC. T-396\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente considerado, se negar\u00e1 el amparo deprecado, \u00a0mediante apoderado, por la se\u00f1ora MARTA LUZ ZAPATA SAMPEDRO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR \u00a0la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida \u00a0y al m\u00ednimo vital reclamada por la ciudadana MARTA LUZ ZAPATA \u00a0SAMPEDRO frente a las autoridades judiciales mencionadas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11439-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 100261 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala dicta fallo dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, a \u00a0trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}