{"id":38015,"date":"2023-09-13T21:47:04","date_gmt":"2023-09-13T21:47:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1143-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:04","slug":"stp1143-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1143-2018\/","title":{"rendered":"STP1143-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1143-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96169 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0Jomary \u00a0Liz Orteg\u00f3n y otros1, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo proferido el 24 de noviembre del a\u00f1o \u00a02017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0deneg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida contra la \u00a0Presidencia \u00a0de la Republica, \u00a0el Senado \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0la C\u00e1mara \u00a0de Representantes, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0\u00abla \u00a0paz, verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y las \u00a0pretensiones fueron rese\u00f1ados por el a-quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El d\u00eda 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional y las \u00a0FARC-EP suscribieron el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, el \u00a0cual fue refrendado por el Congreso de la Rep\u00fablica el d\u00eda \u00a030 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2016, con vigencia a partir de la \u00a0refrendaci\u00f3n del mencionado acuerdo, establece que, de manera \u00a0excepcional y transitoria, se pondr\u00e1 en marcha el \u00a0Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un per\u00edodo \u00a0de seis (6) meses, cuya pr\u00f3rroga finaliza el d\u00eda 30 de \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, el Congreso de la Rep\u00fablica no ha aprobado los \u00a0proyectos de ley correspondientes a la implementaci\u00f3n del \u00a0mencionado acuerdo, entre otras razones, debido a que los \u00a0congresistas no est\u00e1n asistiendo a las correspondientes \u00a0sesiones ni han debatido los temas con la rapidez necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan los demandantes, la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n no ha remitido los proyectos de ley aprobados a la \u00a0Corte Constitucional para su control autom\u00e1tico y \u00fanico \u00a0de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tal virtud, los accionantes pretenden que se le ordene al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica que convoque al Congreso de la \u00a0Republica a sesiones extraordinarias; radique los proyectos de ley \u00a0priorizados para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la \u00a0Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0Estable y Duradera; emita el correspondiente mensaje de urgencia, y \u00a0expida los decretos reglamentarios pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, reclaman que se les ordene a los presidentes del Senado \u00a0de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes que le \u00a0den tr\u00e1mite a todos los proyectos de ley relacionados con la \u00a0implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera \u00a0en sesiones permanentes; adopten todas las medidas necesarias para \u00a0garantizar la asistencia de los congresistas e impongan las sanciones \u00a0que correspondan en caso de faltas; garanticen la celeridad en el \u00a0tr\u00e1mite legislativo; asignen los ponentes; requieran la \u00a0presentaci\u00f3n de ponencias y anuncien los proyectos para que \u00a0sean programados en el orden del d\u00eda de las sesiones; \u00a0garanticen la preservaci\u00f3n del quorum, mediante el llamado al \u00a0orden y la convocatoria a las sesiones del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0y env\u00eden los respectivos expedientes a la Corte Constitucional \u00a0sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que se les ordene a los congresistas que se abstengan de abusar de \u00a0sus facultades parlamentarias o de omitir el deber de asistir a las \u00a0sesiones y se compulsen copias con destino a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que se adelanten las investigaciones \u00a0disciplinarias y se impongan las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que los proyectos de acto legislativo y ley necesarios para \u00a0la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera \u00a0no alcancen a surtir el Procedimiento Legislativo Especial para la \u00a0Paz, piden que se le ordene al Congreso de la Rep\u00fablica que \u00a0tramite tales proyectos por la v\u00eda ordinaria, de la forma m\u00e1s \u00a0expedita, y al Presidente de la Rep\u00fablica que convoque al \u00a0Congreso de la Republica a sesiones extraordinarias y emita el \u00a0correspondiente mensaje de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INFORMES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fueron presentados de manera oportuna en el tr\u00e1mite de la \u00a0primera instancia, sin embargo, proferido el fallo, el Secretario \u00a0General del Senado \u00a0de la Rep\u00fablica \u00a0radic\u00f3 escrito en el que inform\u00f3 la relaci\u00f3n de \u00a0proyectos de ley para implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la \u00a0Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0Estable y Duradera, con su respectivo estado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en cuanto a los que a\u00fan no se han presentado, refiri\u00f3 \u00a0que es exclusivamente competencia del ejecutivo garantizar la \u00a0implementaci\u00f3n del mencionado acuerdo por el procedimiento \u00a0legislativo especial para la paz denominado \u00abfast \u00a0track\u00bb, \u00a0de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento, en \u00a0especial el Acto Legislativo 01 de 2016. En esa medida \u2013adujo-, \u00a0el Congreso no tiene competencia para presentar iniciativas de ley \u00a0utilizando el referido mecanismo abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los proyectos que a\u00fan no se han radicado, rese\u00f1\u00f3 \u00a0que ninguno de ellos puede debatirse, ni ser ley de la Rep\u00fablica \u00a0sin el cumplimiento de los requisitos legales. Referente a la \u00a0asistencia o no de Congresistas a las sesiones de debate, expres\u00f3 \u00a0que las excusas presentadas por cualquiera de ellos son evaluadas, \u00a0aprobadas o rechazadas por la comisi\u00f3n de acreditaci\u00f3n \u00a0documental y que, a la fecha no existe investigaci\u00f3n \u00a0administrativa o disciplinaria alguna por la inasistencia de \u00a0aqu\u00e9llos, pero que, en caso de haber culpabilidad, se dar\u00e1 \u00a0aplicaci\u00f3n al reglamento interno del Congreso, Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0recuerda que la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0solo procede \u00a0cuando se han agotado los medios de defensa judicial disponibles, de \u00a0ah\u00ed que est\u00e9 supeditada a la inexistencia o ineficacia \u00a0de otro instrumento a trav\u00e9s del cual \u00a0pueda ser restablecido \u00a0o preservado el derecho atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0la providencia referenciada, decidi\u00f3 denegar, por \u00a0improcedente, el amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la Tutela no procede cuando se pretenda proteger derechos colectivos, \u00a0tales como la paz, y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo \u00a088 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En punto a los derechos de las v\u00edctimas, los accionantes no \u00a0acreditaron dicha condici\u00f3n, y ni siquiera expresaron tener \u00a0esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No hay legitimidad por pasiva en las entidades accionadas, en tanto \u00a0el derecho de las v\u00edctimas es asunto que debe ser debatido al \u00a0interior de cada proceso penal o procesos que se surtan ante la JEP, \u00a0cuya decisi\u00f3n compete a los funcionarios judiciales, no al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica o al Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0No es procedente el amparo constitucional para la expedici\u00f3n \u00a0de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, de cara \u00a0al art\u00edculo 5 y 6 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Tampoco lo es la solicitud de expedici\u00f3n de copias, pues si \u00a0los actores consideran que hay m\u00e9rito para ello, puede de \u00a0manera aut\u00f3noma hacerlo y presentar las quejas a que haya \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora, present\u00f3 recurso vertical en el que reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron el l\u00edbelo introductorio, y adem\u00e1s \u00a0agreg\u00f3 que s\u00ed es procedente la tutela para salvaguardar \u00a0un derecho colectivo, cuando se vea comprometido uno de car\u00e1cter \u00a0particular, como lo es en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que hay ineptitud en el otro medio defensa \u00a0judicial para la salvaguarda que pretende, en tanto, si se trata de \u00a0una acci\u00f3n de cumplimiento, su tr\u00e1mite tiene una demora \u00a0de, por lo menos, 9 a\u00f1os, que supondr\u00eda una espera muy \u00a0prolongada de cara \u00a0a la urgencia de las medidas que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la calidad de v\u00edctima, aleg\u00f3 que las \u00a0organizaciones ciudadanas, defensores y defensoras de derechos \u00a0humanos tienen tal condici\u00f3n al encontrarse en riesgo \u00a0inminente dado el estado del conflicto en Colombia. Adem\u00e1s \u00a0aport\u00f3 documentaci\u00f3n que demuestra la manera en que la \u00a0colectividad a la que pertenece es reconocida como v\u00edctima del \u00a0conflicto armado, expedida por la Unidad de Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la raz\u00f3n \u00a0invocada en el fallo atacado como causal de \u00a0improcedencia, consistente en que sus derechos pueden ser objeto de \u00a0reclamaci\u00f3n judicial en la JEP, se opone a esa consideraci\u00f3n \u00a0porque desconoce que dicha alternativa no es la \u00fanica opci\u00f3n \u00a0para proteger salvaguardar a los afectados por un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que la tutela de primer grado desconoci\u00f3 que s\u00ed es \u00a0factible su concesi\u00f3n, cuando se atacan actos u omisiones de \u00a0car\u00e1cter general y abstracto, siempre y cuando se est\u00e9 \u00a0en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 pone de ejemplo fallo la Corte Constitucional en el que se compulsa \u00a0copias a otras entidades para la investigaci\u00f3n a haya lugar, \u00a0dejando ver que dicha posibilidad s\u00ed es procedente, en \u00a0oposici\u00f3n a lo adverado por el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00e9ste compendio de razones, depreca la revocatoria del fallo de \u00a0primera instancia, para que en su lugar se tutelen los derechos a la \u00a0paz, verdad y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la censura de la parte actora se contrae a cuestionar la presunta \u00a0actitud omisiva de parte del Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0Congreso, en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n de las leyes y \u00a0decretos que permitan la implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n \u00a0de una Paz Estable y Duradera. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a ello, lo \u00a0primero que ha de decirse es que el \u00a0art\u00edculo 22 de la C.N., contiene el derecho a la paz y el \u00a0deber de su obligatorio cumplimiento, el cual, por su propia \u00a0naturaleza pertenece a los derechos de la tercera generaci\u00f3n, \u00a0y requiere el concurso para su logro de los m\u00e1s variados \u00a0factores sociales, pol\u00edticos, econ\u00f3micos e ideol\u00f3gicos \u00a0que, rec\u00edprocamente se le pueden exigir sin que se haga \u00a0realidad por su naturaleza concursal o solidaria. \u00a0Esta \u00a0interpretaci\u00f3n encuentra fundamento adicional en lo \u00a0preceptuado en el Art. 88 de la C.N. que consagra las acciones \u00a0populares como mecanismo especializado para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, \u00a0el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablica y otros de \u00a0similar naturaleza que definen en ella. \u00a0As\u00ed lo entendi\u00f3 \u00a0el legislador al expedir el Decreto 2591 cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos \u00a0colectivos como la paz y los dem\u00e1s contemplados en el art\u00edculo \u00a088 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se ha sostenido2 \u00a0que este tipo de derechos tiene un car\u00e1cter proclamatorio en \u00a0raz\u00f3n de las dificultades para que de ellos se predique la \u00a0eficacia jur\u00eddica. De todos modos y es lo que interesa ahora, \u00a0no se trata de un &#8220;Derecho Natural&#8221; cuyo cumplimiento \u00a0inmediato pueda demandarse de las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0los particulares a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A su vez, en cuanto a que el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, \u00a0por s\u00ed solo no goza de naturaleza normativa, sino que es una \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica. Al respecto, la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia C-379 de 2016, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Sala evidencia que dicho Acuerdo corresponde a una pol\u00edtica \u00a0p\u00fablica que carece de naturaleza normativa en s\u00ed misma \u00a0considerada. Se ha se\u00f1alado en esta sentencia que, a partir de \u00a0la informaci\u00f3n disponible sobre los asuntos debatidos en la \u00a0etapa de negociaci\u00f3n del Acuerdo Final, estos consisten en una \u00a0serie de compromisos entre las partes, comprendidos como una agenda \u00a0pol\u00edtica susceptible de implementaci\u00f3n posterior. Esto \u00a0implica que no contiene, ni podr\u00e1 contener, proyectos \u00a0espec\u00edficos de legislaci\u00f3n o de enmienda constitucional \u00a0que se pretendan incluir directamente en el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Hecha las anteriores precisiones, se tiene que, si el prenombrado \u00a0Acuerdo no tiene naturaleza normativa, de suyo deviene improcedente \u00a0su exigencia y cumplimiento como lo sugiere la parte actora. A su \u00a0vez, dada la naturaleza colectiva del derecho a la paz, y la \u00a0existencia de la acci\u00f3n popular como instrumento dirigido a su \u00a0protecci\u00f3n, el presente accionamiento no es la herramienta que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido para debatir lo \u00a0exigido por los accionantes, sobre todo, cuando no encuentra esta \u00a0Sala, ni fue demostrado, cu\u00e1l es el derecho de \u00edndole \u00a0personal, que viene siendo amenazado o vulnerado en los t\u00e9rminos \u00a0presentados en la actual demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, adem\u00e1s de la anterior consideraci\u00f3n, nota \u00a0esta Sala que la aspiraci\u00f3n de la facci\u00f3n reclamante \u00a0implica se ordene un hacer gen\u00e9rico por parte de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y Congreso, en el sentido de que, \u00a0cada uno, en el marco de sus funciones realice lo propio para que se \u00a0materialicen las leyes y decretos para la implementaci\u00f3n del \u00a0Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sobre ese particular, tambi\u00e9n se debe la Sala apartar de las \u00a0consideraciones expuestas en el l\u00edbelo introductorio, en \u00a0armon\u00eda con art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0que regula, como causales de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, aquellas quejas dirigidas a controvertir \u00abactos \u00a0de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que en trat\u00e1ndose \u00a0de acciones de tutela contra actos de la referida naturaleza, solo es \u00a0viable el amparo cuando quien lo invoca, acredita la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, derivada de la aplicaci\u00f3n de esas \u00a0disposiciones generales, impersonales y abstractas, como es el caso \u00a0de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha puntualizado la alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos de \u00a0car\u00e1cter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario \u00a0a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han \u00a0previsto otras v\u00edas procesales.\u00a0 Pero cuando el contenido \u00a0lesivo de un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, \u00a0se materializa en una situaci\u00f3n concreta y afecta derechos \u00a0fundamentales de una persona, la acci\u00f3n de tutela es, sin \u00a0olvidar su car\u00e1cter subsidiario, la v\u00eda adecuada para \u00a0promover ante los jueces la defensa de esos derechos. (C.C. \u00a0Sentencia T-1073 de 2007). (Negrilla para resaltar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como se vio, la regla establecida en el Decreto 2591 y su desarrollo \u00a0por Corporaci\u00f3n Constitucional, desdicen las razones de la \u00a0parte suplicante, en tanto que, en ning\u00fan sentido se indic\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera la actuaci\u00f3n omisiva y abstracta de las \u00a0accionadas, vulnera \u2013concretamente- un derecho \u00a0fundamental en \u00a0particular, pues sus reproches se encaminaron a cuestionar de forma \u00a0gen\u00e9rica c\u00f3mo la tardanza en la implementaci\u00f3n \u00a0del referido Acuerdo supone un perjuicio para la sociedad, dejando \u00a0ver claramente, que su pretensi\u00f3n es ambigua e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 154 Constitucional prev\u00e9: \u00ablas \u00a0leyes pueden tener origen en cualquiera de la C\u00e1maras a \u00a0propuesta de los respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las \u00a0entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156, o por \u00a0iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0Igualmente, el canon 200 Superior indica que le corresponde al \u00a0Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso: \u00ab1. \u00a0Concurrir a la formaci\u00f3n de leyes, presentado proyectos por \u00a0intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y \u00a0cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De ah\u00ed que, sea plena facultad del Ejecutivo y de los dem\u00e1s \u00a0entes estatales, seg\u00fan el marco de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, presentar proyectos de ley para regular \u00a0las situaciones jur\u00eddicas que consideren pertinentes, sin que \u00a0puedan los ciudadanos por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0irrumpir en la voluntad institucional para la promoci\u00f3n de \u00a0tales proyectos, pues ello soslaya desde todo punto de vista la \u00a0finalidad del tr\u00e1mite constitucional que no es otro que la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales personal\u00edsimos y \u00a0concretos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, en punto a la petici\u00f3n de copias dirigida a que se \u00a0investigue a los Congresistas que no acudan a las sesiones del \u00a0capitolio; tal y como fue respondida por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0no es obligaci\u00f3n impartirlas cuando el funcionario no advierte \u00a0su necesidad, sobre todo si el \u00a0interesado tiene a su disposici\u00f3n \u00a0todos los entes de control para promover su queja sin que para ello \u00a0deba mediar la compulsaci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En esto t\u00e9rminos se confirma en su integridad el fallo \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOMARY LIZ ORTEG\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 JANS CARRETERO PARDO, SORAYA GUTI\u00c9RREZ ARG\u00dcELLO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MILDREY CORRALES, JOS\u00c9 LUCIANO SAN\u00cdN, ALEXANDRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ, YINA AVELLA, HAROLD VARGAS, CAROLINA MAYA, ISABEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VILLACOB LUGO, NAYA PARRA, DANIEL CUEVAS, OLGA LILIA SILVA, FRANKLIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTA\u00d1EDA VILLACOB, DIANA CUBILLOS VARGAS, CAROLINA MOSQUERA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADRIANA ARBOLEDA BETANCUR, JULI\u00c1N ARIZA, DANIELA ESTEFAN\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODR\u00cdGUEZ SANABRIA, MAR\u00cdA PAULA FELICIANO ACERO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1LVARO SEBASTI\u00c1N SAAVEDRA, LEONARDO VEGA HERRERA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MOIS\u00c9S DAVID MEZA, JULI\u00c1N SALAMANCA, MAR\u00cdA DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PILAR SILVA, DIANA ALEJANDRA CALDER\u00d3N, RUB\u00c9N ALONSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PINZ\u00d3N, LEONOR MONTERO, ANG\u00c9LICA BASTO, MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NERY ZAMBRANO, MAR\u00cdA GLORIA GIRALDO, ROSA MAR\u00cdA SILVA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EUGENIO VILG\u00daEZ, ARACELY TIQUE VARGAS, MAR\u00cdA CARMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZULUAGA, SISTA CUEVAS, VILMA GUTI\u00c9RREZ M\u00c9NDEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUDELINA JASPE, DEIDANIA PERDOMO, GABRIEL \u00c1NGEL QUIGUANAS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NELSON PENA, JOS\u00c9 HENRY C\u00c1RDENAS, MAR\u00cdA SANTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y BLANCA LILIA CUADRADO. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-008-92 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1143-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96169 \u00a0 Acta \u00a027. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho 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