{"id":38013,"date":"2023-09-13T21:54:51","date_gmt":"2023-09-13T21:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11402-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:51","slug":"stp11402-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11402-2018\/","title":{"rendered":"STP11402-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11402-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099898 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Uner \u00a0Augusto Becerra Largo, \u00a0frente \u00a0el \u00a0fallo emitido el 27 de junio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y los \u00a0intervinientes dentro de la acci\u00f3n popular con radicado n.\u00b0 \u00a06600131030042018-0041400. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y documental aportada se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que ante el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el promotor del amparo \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n popular contra Bancolombia S.A., \u00a0radicada bajo el n.\u00ba 2018-00414, despacho que por auto del 25 de \u00a0mayo de 2018, declar\u00f3 su falta de competencia para conocer del \u00a0asunto y remiti\u00f3 el expediente a los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de que \u00a0el Juzgado rechaz\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00abolvidando \u00a0que no es parte, que no puede desconocer normas de orden p\u00fablico, \u00a0no puede convertirse en la suced\u00e1nea de su elecci\u00f3n, no \u00a0puede inaplicar el art 16 Ley 472\/98\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil tambi\u00e9n vulnera las garant\u00edas \u00a0superiores al resolver los conflictos de competencia que suscitan los \u00a0juzgados a quienes inicialmente les son repartidas las acciones \u00a0populares; y que el Procurador Judicial delegado para Asuntos \u00a0Civiles, siendo su obligaci\u00f3n, no se ha pronunciado sobre \u00a0estas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo a sus derechos fundamentales, \u00a0y en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que \u00abno \u00a0dilate ni entorpezca el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular\u00bb, \u00a0y a la Sala de Casaci\u00f3n Civil que se abstenga de resolver los \u00a0conflictos de competencia que se susciten en relaci\u00f3n con \u00a0acciones populares1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0el demandante, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0instancia adicional para decidir \u00a0conflictos de rango legal, pues \u00a0existen jurisdicciones distintas que tienen el dise\u00f1o procesal \u00a0adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la \u00a0efectividad de los de raigambre superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, determin\u00f3 que no es posible cuestionar alguna actuaci\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil porque la misma no ha intervenido \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, por lo que se \u00a0configura una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante mediante correo electr\u00f3nico refiri\u00f3 \u00a0que apelaba la decisi\u00f3n de primera instancia y realiza algunas \u00a0manifestaciones que no permiten determinar inconformidad alguna \u00a0contra la sentencia recurrida, y por tanto las mismas no ser\u00e1n \u00a0transcritas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron \u00a0los \u00a0derechos del interesado, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del \u00a0conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0resiente providencia la Sala de decisi\u00f3n n\u00b0 2 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ya efectu\u00f3 pronunciamiento frente a un caso \u00a0similar, raz\u00f3n por la cual en esta oportunidad se reiterar\u00e1 \u00a0tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la que \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0allegadas al presente tr\u00e1mite constitucional permiten \u00a0establecer que al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Pereira le \u00a0fue asignado por reparto la acci\u00f3n popular promovida por el \u00a0accionante contra Bancolombia. Sin embargo, mediante prove\u00eddo \u00a0del 25 de mayo de 2018, declar\u00f3 su incompetencia y por ello, \u00a0dispuso la remisi\u00f3n del asunto a los juzgados hom\u00f3logos \u00a0de Medell\u00edn para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0actuaci\u00f3n no desconoce ninguna garant\u00eda fundamental, \u00a0pues hace parte del control formal de procedencia que debe ejercer el \u00a0juez tras recibir una demanda, y \u00a0se encuentra aparado por el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que se\u00f1ala que el funcionario judicial que \u00a0declare su incompetencia para conocer de un proceso debe remitirlo al \u00a0que estime competente, y faculta tambi\u00e9n a quien recibe el \u00a0asunto a que si no lo admite, plantee el conflicto, el cual ser\u00e1 \u00a0decidido por el superior funcional com\u00fan de las dos \u00a0autoridades, y contra la decisi\u00f3n que lo resuelve no procede \u00a0ning\u00fan recurso. Ello, con el prop\u00f3sito de evitar \u00a0dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, se denota la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas \u00a0constitucionales en el presente caso, en tanto la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el juzgado accionado se ajusta a los mandatos legales, \u00a0seg\u00fan los cuales, al momento de pronunciarse sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda el juez est\u00e1 compelido a verificar que, en \u00a0efecto, es el competente para pronunciarse de fondo sobre la \u00a0controversia planteada en la misma y, de no ser as\u00ed, debe \u00a0disponer la remisi\u00f3n inmediata del asunto a qui\u00e9n \u00a0estime competente, para que a su turno se pronuncie sobre si la \u00a0acepta o no. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, los medios de convicci\u00f3n allegados al presente \u00a0tr\u00e1mite evidencian que a la fecha de interposici\u00f3n de \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional, el auto del 25 de mayo de \u00a02018 emitido por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Pereira \u00a0estaba en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. En este orden, al no \u00a0haberse efectuado el reparto ante el circuito judicial de Medell\u00edn, \u00a0no existe pronunciamiento negativo de esa autoridad judicial que \u00a0habilite la competencia de la Sala Civil para resolver un eventual \u00a0conflicto de competencias, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan \u00a0cuestionamiento puede hacerse respecto de ese cuerpo colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0instituida como un mecanismo preferente y sumario de protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, cuando \u00e9stos son amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y \u00a0en algunos casos, de los particulares. En tal sentido, \u00a0no procede frente a hipot\u00e9ticos peligros que no sean actuales \u00a0o -al menos- inminentes, pues solo en tal medida se justifica su \u00a0protecci\u00f3n inmediata por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n gen\u00e9rica del actor dirigida a \u00a0que la Sala \u00a0Civil se abstenga de resolver los conflictos de competencia, es \u00a0necesario aclarar que tal facultad deriva del mandato legal contenido \u00a0en los \u00a0art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la \u00a0Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, \u00a0que le asignan la funci\u00f3n de resolver las colisiones de \u00a0competencia que se susciten entre los jueces del circuito de \u00a0diferentes distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0tal solicitud es abiertamente improcedente, en tanto la acci\u00f3n \u00a0de tutela no permite controvertir actos de car\u00e1cter general, \u00a0impersonal y abstracto como los contenidos en las normas aludidas \u00a0(numeral 5, art\u00edculo 6, Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuaci\u00f3n \u00a0que pueda ser reprochada a las autoridades accionadas y, por ende, no \u00a0se observa acci\u00f3n u omisi\u00f3n trasgresora de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 y 24, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11402-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099898 \u00a0 Acta \u00a0295 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Uner \u00a0Augusto Becerra Largo, \u00a0frente \u00a0el \u00a0fallo emitido el 27 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}