{"id":38011,"date":"2023-09-13T21:54:51","date_gmt":"2023-09-13T21:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11391-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:51","slug":"stp11391-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11391-2018\/","title":{"rendered":"STP11391-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11391-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a0100010 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Justiniano \u00a0Colmenares Barato, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 27 de junio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Laboral, \u00a0ambos de Bogot\u00e1 \u00a0y la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a \u00a0la vida, a la salud, a la igualdad y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado por el actor contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Que a la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ten\u00eda 40 a\u00f1os \u00a0de edad, por lo que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0all\u00ed regulado; que acredit\u00f3 1000 semanas al 31 de \u00a0diciembre de 2008 y los 60 a\u00f1os de edad los cumpli\u00f3 el \u00a031 del citado mes pero del a\u00f1o 2013, raz\u00f3n por la cual \u00a0debi\u00f3 pag\u00e1rsele la pensi\u00f3n a partir del 1.\u00ba \u00a0de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 28 de \u00a0octubre de 2014, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de solicitar el \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0vejez; que la referida entidad mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba \u00a0GNR 445842 del 27 de diciembre de la citada anualidad, concedi\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n sin el retroactivo, por lo que interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los \u00a0cuales fueron despachados desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Que present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le \u00a0reconociera la pensi\u00f3n de vejez, con base en los lineamientos \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, desde el 1.\u00ba de enero de 2014, junto \u00a0con la actualizaci\u00f3n del salario devengado y los intereses \u00a0moratorios; que la demandada se opuso a dichas pretensiones y afirm\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00faltimo empleador del actor no cumpli\u00f3 con \u00a0el reporte de la novedad de retiro, exigida en los art\u00edculos \u00a013 y 45 del Acuerdo 049 de 1990 y formul\u00f3 las excepciones de \u00a0\u201cinexistencia del derecho y de la obligaci\u00f3n, cobro de \u00a0lo no debido, prescripci\u00f3n, buena fe, improcedencia de \u00a0intereses moratorios y la gen\u00e9rica\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, despacho que por sentencia del 19 de julio de 2017, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocerle al \u00a0demandante [\u2026], la pensi\u00f3n de vejez a partir del d\u00eda \u00a01.\u00ba de noviembre de 2014, en cuant\u00eda de $1.724.752, por \u00a0tanto deber\u00e1 pagar Colpensiones las mesadas pensionales de \u00a0noviembre y diciembre de 2014, que ascienden a la suma de $3.449.504. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones [\u2026] a \u00a0pagar al demandante las diferencias causadas a partir del 1.\u00ba de \u00a0abril de 2015, fecha del reconocimiento que hizo Colpensiones entre \u00a0la pensi\u00f3n que ha venido pagando y la que legalmente le \u00a0corresponde, diferencias que liquidadas a 30 de junio de 2017, \u00a0ascienden a la suma de $2.124.481, que se deber\u00e1n continuar \u00a0cancelando hasta que incluya el nuevo valor de la pensi\u00f3n en \u00a0n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones [\u2026] a \u00a0pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional \u00a0adeudado desde el 28 de febrero de 2015 y hasta cuando se verifique \u00a0su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Declarar no probadas las excepciones invocadas por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones [\u2026] del \u00a0pago de la indexaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que ambas \u00a0partes apelaron; que \u00e9l insisti\u00f3 que \u00abel Decreto \u00a0758 de 1990, estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 1994, por lo que \u00a0con posterioridad se debe aplicar lo establecido en la Ley 100 de \u00a01993, con excepci\u00f3n a la edad y al tiempo de cotizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0a su turno, Colpensiones sostuvo que \u00abaunque la pensi\u00f3n \u00a0se caus\u00f3 en diciembre de 2013, no se report\u00f3 la novedad \u00a0de retiro y como consecuencia de ello, la prestaci\u00f3n fue \u00a0reconocida conforme a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 por pronunciamiento del 30 de enero de \u00a02018, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar el numeral primero de la sentencia del 19 de julio de 2017 \u00a0dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso de Justiniano Colmenares Barato contra \u00a0Colpensiones, en el sentido de fijar como primera mesada pensional \u00a0para el 1.\u00ba de noviembre de 2014, la suma de $1.663.855, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, y en \u00a0su lugar absolver a la demandada del pago de diferencias pensionales \u00a0a partir del 1.\u00ba de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Confirmar en lo dem\u00e1s la sentencia del 19 de julio de 2017, \u00a0dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que en su \u00a0sentir, las autoridades judiciales y entidad accionadas incurrieron \u00a0en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y defecto \u00a0sustantivo, \u00abal interpretar de manera equivocada el esp\u00edritu \u00a0dado a la ley y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0consideradas en su contexto como normas aplicables, [\u2026]\u00bb, \u00a0toda vez que desacataron \u00ablo preceptuado en los art\u00edculos \u00a04, 13, 29 y 53 Constitucionales, [\u2026]\u00bb, y \u00ablo \u00a0normado en los art\u00edculos 21 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y art\u00edculos 11, 36, 141, 228 y 229 de la Ley 100 de \u00a01993, [\u2026]\u00bb; adem\u00e1s de que aplicaron de \u00abmanera \u00a0subjetiva el art\u00edculo 13 del Decreto 758 de 1990, derogado con \u00a0la Ley 100 de 1993, as\u00ed como tambi\u00e9n la incorrecta e \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de parte del art\u00edculo 31 de la Ley \u00a0100 de 1993, pues omitieron y rechazaron lo dispuesto en su parte \u00a0final, que dice \u201ccon las adiciones, modificaciones y \u00a0excepciones contenidas en esta ley\u201d\u00bb, y por \u00faltimo, \u00a0destac\u00f3 que las pruebas aportadas en la demanda \u00abno \u00a0tuvieron el verdadero valor probatorio\u00bb, por lo que los fallos \u00a0proferidos \u00abse encuentran sustentados en un falso juicio de \u00a0valor, es decir, con una motivaci\u00f3n equivocada e inexistente, \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la vida, a la salud y a la igualdad, as\u00ed \u00a0como a que \u00abse le aplique la situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho [\u2026]\u00bb, \u00a0y en consecuencia se \u00abdecreten nulas\u00bb las sentencias \u00a0proferidas por las autoridades judiciales accionadas, as\u00ed como \u00a0los actos administrativos de Colpensiones, y se emita un nuevo \u00a0pronunciamiento, \u00abque le devuelva los derechos arrebatados, a \u00a0partir del 1.\u00ba de enero de 2014 y se ordene el pago del \u00a0retroactivo a partir del 1.\u00ba de enero de 2014, hasta el d\u00eda \u00a0en que se produzca el fallo, indexado con los factores se\u00f1alados \u00a0por el Gobierno a trav\u00e9s del \u00edndice de precios al \u00a0consumidor para los a\u00f1os 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018\u00bb, \u00a0y finalmente, se disponga \u00abel pago de los intereses moratorios \u00a0establecidos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, [\u2026]\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0el demandante, al considerar que la providencia de segunda instancia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0comport\u00f3 una labor hermen\u00e9utica propia de la autoridad \u00a0judicial que la profiri\u00f3 y debe identificarse como una \u00a0manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la tarea de administrar \u00a0justicia, las argumentaciones se encuentran conformes con las reglas \u00a0m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, y es el resultado de \u00a0lo que arroj\u00f3 el material probatorio y la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas legales y la jurisprudencia aplicable, lo que descarta \u00a0cualquier actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante refiri\u00f3 que el A \u00a0quo \u00a0no consider\u00f3 con plenitud las razones f\u00e1cticas \u00a0expresadas en las pretensiones de la demanda y reitera los argumentos \u00a0expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la vida, a la salud, a la igualdad y el \u00a0principio de favorabilidad del actor, por haber modificado la primera \u00a0mesada pensional respecto de la concedida por el Juez de primera \u00a0instancia y como consecuencia de ello, negado el reconocimiento y \u00a0pago de algunas diferencias en su pensi\u00f3n que tambi\u00e9n \u00a0le \u00a0hab\u00edan sido otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos del cuerpo \u00a0colegiado de segunda instancia son coherentes y est\u00e1n conforme \u00a0a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales \u00a0le permitieron modificar el numeral primero de la sentencia de \u00a0primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 12 de marzo de 2018, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desatarse la controversia debe decirse que la causaci\u00f3n y el \u00a0disfrute de la pensi\u00f3n \u00a0son eventos diferentes toda vez que el primero en el caso de las \u00a0pensiones reconocidas en aplicaci\u00f3n del decreto 758 de 1990 \u00a0ocurre una vez que se cumplen los requisitos de que trata el art\u00edculo \u00a012 de dicho estatuto, esto es, el cumplimiento de la edad y semanas \u00a0cotizadas, en tanto que el segundo, de conformidad con el art\u00edculo \u00a013, al cual se remite por el art\u00edculo 31 de la ley 100 del 93, \u00a0alude al momento en que se puede disfrutar la pensi\u00f3n, para lo \u00a0cual es necesaria la desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al disfrute de la pensi\u00f3n y teniendo en cuenta el objeto de la \u00a0censura de la parte actora es menester traer a colaci\u00f3n lo \u00a0dispuesto en la sentencia SL20083 del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que ha sido criterio reiterado de esta corporaci\u00f3n que cuando \u00a0se trata de una pensi\u00f3n por vejez de prima media administrada \u00a0por el ISS su disfrute est\u00e1 condicionado a la desafiliaci\u00f3n \u00a0formal del sistema, de conformidad con la citada disposici\u00f3n y \u00a0trae a colaci\u00f3n la Corte Suprema de Justicia en las sentencias \u00a0SL 6159 del 2016, SL 5515 del 2016 y sobre el particular en la SL \u00a015091 del 2015, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto es \u00a0palmario que para determinar el disfrute de la pensi\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 12 del decreto 758 de 1990, es \u00a0necesario acudir a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de dicho \u00a0compendio normativo, sin que ello sea errado como lo insin\u00faa \u00a0el apoderado del extremo actor, por lo que no prospera su apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior y conforme a lo decidido por COLPENSIONES, en \u00a0las precitadas resoluciones el demandante caus\u00f3 su pensi\u00f3n \u00a0el 31 de diciembre de 2013, el actor solicit\u00f3 su pensi\u00f3n \u00a0el 28 de octubre de 2014, conforme a la resoluci\u00f3n del 27 de \u00a0diciembre de 2014, es decir, despu\u00e9s de cumplir los requisitos \u00a0legales, la cual fue reconocida, pero a partir del 1\u00ba de enero \u00a0de 2015. \u00a0Revisada \u00a0la historia laboral aportada por la entidad demandada a folios 74 a \u00a081, se aprecia que el \u00faltimo periodo cotizado por el \u00a0demandante fue octubre de 2014, cuyo empleador fue Dise\u00f1os y \u00a0Construcciones de Maquinarias, \u00a0sin \u00a0que se advierta la novedad de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de lo anterior, debe rememorar lo que la jurisprudencia se ha \u00a0permitido inferir de la intenci\u00f3n de retirarse del sistema, \u00a0ello con base en la concurrencia de varios actos, la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral que aqu\u00ed se dio, la falta de pago \u00a0de cotizaci\u00f3n y el cumplimiento de los requisitos en materia \u00a0de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intenci\u00f3n \u00a0del afiliado de cesar su vinculaci\u00f3n al sistema, en procura de \u00a0la obtenci\u00f3n del derecho pensional, as\u00ed lo precis\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia SL20083 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0la \u00faltima cotizaci\u00f3n fue en octubre de 2014, adem\u00e1s \u00a0de haber solicitado la prestaci\u00f3n tiempo despu\u00e9s de \u00a0haberla causado y de cesar en las cotizaciones, es decir, se puede \u00a0aplicar en este caso la jurisprudencia antes referida frente a la \u00a0desafiliaci\u00f3n t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n del A quo de reconocer la pensi\u00f3n \u00a0desde el 1\u00ba de noviembre de 2014 luce acertada, pues conforme, \u00a0adem\u00e1s para la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n debe \u00a0tenerse en cuenta hasta la \u00faltima semana de cotizaci\u00f3n \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 13 del decreto 758 de 1990 y \u00a0de acceder a lo pedido por la parte actora, la pensi\u00f3n deber\u00eda \u00a0liquidarse hasta diciembre de 2013, afectado con ello el ingreso base \u00a0de liquidaci\u00f3n del demandante, por lo tanto debe ser \u00a0confirmada la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tampoco sale abante la cesura de COLPENSIONES, ahora al \u00a0revisar la liquidaci\u00f3n y previo a ello debe advertirse que \u00a0dentro de los alegatos de conclusi\u00f3n se trajeron hechos nuevos \u00a0no planteados en la demanda y por consiguiente la Sala se releva de \u00a0analizarlos y es respecto de la posible circunstancia de que la \u00a0entidad hubiese incurrido en error al momento de resolver la \u00a0reclamaci\u00f3n del derecho pensional, aspecto que no fue ni \u00a0planteado en la demanda, ni discutido en la contestaci\u00f3n de la \u00a0misma [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 ahora \u00a0analizando respecto de la primera mesada pensional al verificar la \u00a0resoluci\u00f3n del 27 de diciembre de 2014 se aprecia que la \u00a0mesada pensional fue fijada por COLPENSIONES para el 1\u00ba de enero \u00a0de 2015 en la suma de $1.724.752, por lo que resulta errado que el A \u00a0quo trasladara de manera autom\u00e1tica la prestaci\u00f3n del \u00a02015 para el a\u00f1o 2014, por consiguiente la Sala por v\u00eda \u00a0jurisdiccional de consulta, a efecto de determinar el verdadero valor \u00a0de esta al momento del disfrute, procedi\u00f3 a deflactar el \u00a0reconocido para el 2015, teniendo como primera mesada para el 1.\u00ba \u00a0de noviembre de 2011, la suma de $1.663.855 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del retroactivo [\u2026], se tiene que al calcularlo desde el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, \u00a0teniendo en cuenta que la entidad procedi\u00f3 a reconocerlo a \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 2015, corresponde a $4.991.565, sin \u00a0embargo como la juzgadora primigenia determin\u00f3 una suma \u00a0inferior sin que fuera apelada esta ser\u00e1 confirmada debi\u00e9ndose \u00a0as\u00ed revocar el retroactivo fulminado sobre diferencias \u00a0pensionales a partir del 1\u00ba de enero de 2015, pues al \u00a0modificarse el valor de la primera mesada pensional no habr\u00eda \u00a0lugar a reajustar el valor realmente reconocido por COLPENSIONES, el \u00a0cual corresponde en derecho para tal anualidad, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los intereses moratorios [\u2026], como se vio precedentemente \u00a0la pensi\u00f3n se caus\u00f3 el 31 de diciembre del 2013 y fue \u00a0solicitada el 28 de octubre de 2014, por lo que deb\u00eda \u00a0reconocerse a m\u00e1s tardar el 28 de febrero de 2015, y pese a \u00a0que se hizo [\u2026], dentro del t\u00e9rmino de gracia de 4 \u00a0meses, el tema de la desafiliaci\u00f3n presunta ya ha sido \u00a0ampliamente definido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la \u00a0entidad demandada no la ha aplicado, impidiendo que como en el \u00a0presente caso los afiliados se pensionaran desde la fecha que \u00a0realmente corresponde, es as\u00ed que s\u00ed procede la \u00a0imposici\u00f3n de los intereses moratorios a partir del 28 de \u00a0febrero del 2015 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0haya sido discriminado \u00a0al interior del proceso ordinario laboral \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0aqu\u00ed anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 a 33, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11391-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a0100010 \u00a0 Acta \u00a0295 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Justiniano \u00a0Colmenares Barato, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 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