{"id":38010,"date":"2023-09-13T21:47:03","date_gmt":"2023-09-13T21:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1130-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:03","slug":"stp1130-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1130-2018\/","title":{"rendered":"STP1130-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1130-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96223 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por C\u00c9SAR AUGUSTO MOYA \u00a0COLMENARES frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la Fiscal\u00eda 30 Delegada de la Unidad Especializada de \u00a0Corrupci\u00f3n, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Segundo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron consignados \u00a0en el fallo de primera instancia1, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1.- \u00a0Narra el accionante que el pasado 24 de junio de 2005, celebr\u00f3 \u00a0con la Universidad de Cundinamarca el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios No. 168, cuyo objeto fue \u00abprestar asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica externa para el cobro prejudicial y judicial de las \u00a0obligaciones que en la actualidad y desde el a\u00f1o 1993, adeudan \u00a0a la universidad (sic) de Cundinamarca, la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el \u00a0Departamento de Cundinamarca-gobernaci\u00f3n departamental (sic), \u00a0consagradas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, \u00a0\u00abpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la \u00a0educaci\u00f3n Superior\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Aclara que el mismo se tas\u00f3 con una tarifa mixta de cinco \u00a0millones de pesos para gastos varios como valor inicial, el 5% como \u00a0cuota Litis (sic) de lo recuperado por la universidad \u00a0 extrajudicialmente y el 10% si fuere en etapa judicial, de los \u00a0valores recaudados e incorporados al presupuesto de la universidad, \u00a0as\u00ed como que la ejecuci\u00f3n del contrato se fij\u00f3 \u00a0desde la fecha de su celebraci\u00f3n, hasta el cobro efectivo de \u00a0las sumas adeudadas, sin embargo, para efectos fiscales se se\u00f1al\u00f3 \u00a0el 31 de diciembre de 2005, como tambi\u00e9n que sus funciones \u00a0como apoderado externo de la universidad ser\u00edan de medio mas \u00a0(sic) no de resultado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Indica que las apropiaciones presupuestales se sujetaron a los \u00a0ingresos que se llegaren a registrar en el respectivo presupuesto \u00a0producto de la gesti\u00f3n encomendada, logrando recuperar para la \u00a0universidad los valores dejados de percibir por el concepto \u00a0contratado y, recibiendo parte de sus honorarios, pues a\u00fan \u00a0falta que le cancelen algunos, sin embargo, su lucha jur\u00eddica \u00a0desat\u00f3 intereses en algunos entes, que han pretendido que \u00a0participe sus utilidades, a lo cual se ha negado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0 De otra parte afirma, que la imputaci\u00f3n llevada a cabo el 18 \u00a0de mayo de 2017 por Celebraci\u00f3n Indebida de Contratos, hab\u00eda \u00a0fenecido por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, pero la \u00a0mantienen por \u00abargucias sem\u00e1nticas ajenas a la l\u00f3gica\u00bb, \u00a0derivadas de la aludida presi\u00f3n, vulnerando as\u00ed el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, desde la perspectiva de sus derechos \u00a0fundamentales, pues tras hacer un an\u00e1lisis de mencionado tipo \u00a0penal, asevera, que la acci\u00f3n penal debi\u00f3 ejercerse \u00a0hasta el 23 de junio de 2014, toda vez que la suscripci\u00f3n del \u00a0contrato, se materializ\u00f3 el 24 de junio de 2005, y en raz\u00f3n \u00a0a que le fue imputado en la calidad de interviniente, por no reunir \u00a0las calidades especiales que aqu\u00e9l exige, sin embargo, la \u00a0misma se efectu\u00f3 en su contra 2 a\u00f1os, 10 meses y 15 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de haber prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Manifiesta que acude a la presente acci\u00f3n, toda vez que el \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, s\u00f3lo permite la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n por parte de la defensa, durante el \u00a0juzgamiento si se da la causal del numeral primero, esto es, ante la \u00a0imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, lo que en el caso no ocurre y por ende, se hace necesario \u00a0invocar sus pretensiones a trav\u00e9s del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0En ese sentido asevera que la imputaci\u00f3n por el delito \u00a0mencionado incurre en defecto f\u00e1ctico al hacer caso omiso a \u00a0los t\u00e9rminos fijados por el legislador para iniciar la acci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la jurisprudencia que la interpreta, lo cual va en \u00a0contra de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0De otro lado, aduce que la denuncia penal que origin\u00f3 los \u00a0hechos vulneratorios de las prerrogativas invocadas, no es otro que \u00a0el inter\u00e9s del actual rector de la instituci\u00f3n y el \u00a0Contralor denunciante, de negarse a pagar los honorarios devengados \u00a0pues el objeto del contrato que se ataca, ya se cumpli\u00f3, en \u00a0tanto el departamento de Cundinamarca, ya recibi\u00f3 el valor \u00a0total de la liquidaci\u00f3n y de la condena impuesta por el \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual, acompa\u00f1a \u00a0el recibo final de pago expedido por el secretario jur\u00eddico de \u00a0dicho departamento, en el que consta la cancelaci\u00f3n total de \u00a0aquella (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita se deje sin efectos la imputaci\u00f3n \u00a0formulada en su contra por la Fiscal\u00eda 30 Delegada de la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Corrupci\u00f3n, ante el Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a030 Delegada de la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el 18 de mayo de 2017, se celebr\u00f3 ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Fusagasug\u00e1 audiencia de imputaci\u00f3n, en cuyo desarrollo \u00a0se formularon cargos al actor por los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y \u00a0contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0 Oportunidad en la que se le impuso medida de aseguramiento no \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0se encontraba fijada como fecha para acusaci\u00f3n el 20 de \u00a0noviembre de 2017 ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1. \u00a0 Sin embargo, con ocasi\u00f3n de la captura del juez titular de \u00a0ese despacho, no fue posible su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es inviable por cuanto el proceso \u00a0penal se encuentra en curso y debe ser al interior de \u00e9ste \u00a0donde se suscite la discusi\u00f3n que propone la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo, por existir mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, en \u00a0concreto, el proceso penal que actualmente cursa contra el actor, \u00a0durante el cual, resalta, ha estado acompa\u00f1ado por su defensor \u00a0de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa misma \u00a0base precis\u00f3 que, cuando en el decurso de un tr\u00e1mite \u00a0procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, es imperioso buscar su \u00a0restablecimiento al interior de \u00e9ste, mediante los mecanismos \u00a0all\u00ed dispuestos, m\u00e1s no por v\u00eda de este amparo \u00a0preferente, que por su naturaleza residual y subsidiaria, no es \u00a0constitutiva de una instancia adicional y menos puede emplearse como \u00a0instrumentos paralelo o alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor extra\u00f1a \u00a0un pronunciamiento de fondo sobre los hechos que motivaron la \u00a0protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si bien la imputaci\u00f3n es un acto de mera comunicaci\u00f3n \u00a0que no admite control material por el juez de control de garant\u00edas, \u00a0no hay razones para esperar que la actuaci\u00f3n procesal avance \u00a0para hacer valer sus derechos y sobre esa base, desgastarse en una \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica que de entrada est\u00e1 resuelta, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00abde una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simple regla aritm\u00e9tica de sumas y restas, se desprende sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor esfuerzo que la acci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso del delito imputado de celebraci\u00f3n de contrato sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de requisitos legales esenciales, por haber operado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fen\u00f3meno procesal de la prescripci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de competencia del juez del sistema penal acusatorio para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer de conductas punibles ocurridas en el a\u00f1o 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la ley 906 de 2004, empez\u00f3 a regir en Cundinamarca en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, no \u00a0ser cierta la afirmaci\u00f3n de que la tutela es absolutamente \u00a0improcedente frente a procesos judiciales en curso, pues la Corte \u00a0Constitucional, ha habilitado su viabilidad cuando se invoque un \u00a0perjuicio irremediable \u00f3 cuando se est\u00e1 ante la \u00a0afectaci\u00f3n gravosa de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandante reclama que no debi\u00f3 llevarse a cabo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n penal que se adelanta en su contra, pues era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente: i) que respecto del delito de celebraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n se encontraba prescrita, ii) la inexistencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de peculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y iii) la imposibilidad de tramitar la actuaci\u00f3n bajo la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, pues para la fecha de los hechos -2005-, \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hab\u00eda entrado a regir en Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de \u00a0acuerdo con lo informado por el propio actor y documentado en el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia, se conoce que el proceso penal \u00a0fundamento de esta acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0en curso, actualmente \u00a0pendiente de la realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, de \u00a0conformidad con el tr\u00e1mite de la Ley 906 de 2004, el se\u00f1or \u00a0MOYA COLMENARES cuenta con varios escenarios para proponer el debate \u00a0frente a los temas que fundamentan la presente acci\u00f3n, estos \u00a0son, la imposibilidad de adelantar la actuaci\u00f3n con base en la \u00a0Ley 906 de 2004, la concurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la prescripci\u00f3n respecto de uno de los delitos imputados y \u00a0la atipicidad respecto del otros. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas \u00a0ordinarias y extraordinarias de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- \u00a02005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado \u00a089049), porque es all\u00ed, ante el fallador natural, el estadio \u00a0adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, \u00a0expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones \u00a0adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone a lo \u00a0dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 \u00a0que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se advierte la concurrencia de perjuicios irremediables, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00e1 de los que trae consigo la existencia de una actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal contra cualquier ciudadano, que hagan viable la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tanto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 117 a 129 cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 136 cuaderno primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1130-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96223 \u00a0 Acta \u00a027 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}