{"id":38009,"date":"2023-09-13T21:46:12","date_gmt":"2023-09-13T21:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp113-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:12","slug":"stp113-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp113-2018\/","title":{"rendered":"STP113-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP113-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 95875 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por FEDERICO \u00a0GUILLERMO PFEIL-SCHNEIDER RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 11 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is de Familia del Circuito de la misma ciudad. \u00a0Tr\u00e1mite al cual se vincularon las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Federico \u00a0Guillermo Pheil-Schneider Rodr\u00edguez \u00a0solicita el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso \u00a0e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas, con la providencia \u00a0proferida el 26 de abril de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso de impugnaci\u00f3n e \u00a0investigaci\u00f3n de la paternidad, \u00a0radicado bajo el n\u00ba \u00a011001-31-10-016-2002-00939, que en su contra y otros, promovieron \u00a0Donald Manuel y Randolph Max Kantorowicz Toro. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones tutelares y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, se relacionan, en s\u00edntesis, \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Rolf Wolfgang \u00a0Kantorowicz Gocbel y Blanca Livia Toro Escobar, contrajeron \u00a0matrimonio religioso el 21 de diciembre de 1938, habiendo convivido \u00a0por m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de agosto \u00a0de 1943, en la ciudad de Cali, Blanca Livia Toro, tuvo el parto de \u00a0los gemelos Donald Manuel y Randolph Max Kantorowicz Toro. \u00a0<\/p>\n<p>Al registrar el \u00a0nacimiento de aquellos, se asign\u00f3 la paternidad a Rolf \u00a0Wolfgang Kantorowicz Gocbel, no obstante con posterioridad a la \u00a0muerte de este, la progenitora les manifest\u00f3 a sus hijos que \u00a0su progenitor biol\u00f3gico era Goetz Walter Sylvester \u00a0Pfeil-Schneider Hass. El padre presunto ni el biol\u00f3gico \u00a0conocieron de tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Goetz Walter Sylvester Pfeil-Schneider Hass, tuvo especiales \u00a0relaciones de afecto y apoyo para con los accionantes cuando \u00a0estudiaban en esta ciudad de Bogot\u00e1, habi\u00e9ndoles \u00a0inclusive conseguido becas para estudios en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0tuvieron una muy cercana relaci\u00f3n de amistad, no solo con el \u00a0se\u00f1or Pfeil-Schneider Hass, sino con los hijos que \u00e9l \u00a0procre\u00f3 con su compa\u00f1era Ismelda Rodr\u00edguez, por \u00a0lo que en el grupo social al que pertenec\u00edan se comentaba que \u00a0tambi\u00e9n eran sus hijos, habi\u00e9ndolo as\u00ed expresado \u00a0Antonio Pulido Granados en repetidas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Donald Manuel y \u00a0Randolph Max Kantorowicz Toro instauraron proceso ordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, investigaci\u00f3n \u00a0de la paternidad extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia, \u00a0contra los se\u00f1ores Federico Guillermo, Ingrid Beatriz y \u00a0Marianne Ismelda Pfeil-Schneider Rodr\u00edguez, en su condici\u00f3n \u00a0de herederos de Goetz Walter Sylvester Pfeil-Schneider Hass, radicado \u00a0bajo el n\u00ba 11001-31-10-016-2002-00939, al que tambi\u00e9n se \u00a0citaron a los herederos indeterminados, como sucesores recurrentes y \u00a0a la se\u00f1ora Blanca Libia Toro Escobar, en su calidad de madre \u00a0de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0pretensiones de la demanda, est\u00e1n: 1. Impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad, para que se declarara que ellos no son hijos de Rolf \u00a0Wolfgang Kantorowicz Gocbel. \u00a02. Filiaci\u00f3n extramatrimonial, a \u00a0fin de que se declarara que los demandantes son hijos de Goetz Walter \u00a0Sylvester Pfeil-Schneider Hass; \u00a0y 3. Petici\u00f3n de herencia, \u00a0con la que se reclam\u00f3 el reconocimiento de su derecho a la \u00a0herencia dejada por Goetz Walter Sylvester Pfeil-Schneider Hass y se \u00a0ordenara rehacer la partici\u00f3n plasmada en la escritura p\u00fablica \u00a0n\u00b0 2180 de 23 de abril de 2003 de la Notar\u00eda 6\u00aa de \u00a0Bogot\u00e1; as\u00ed mismo, se condenara a los convocados al \u00a0juicio a restituir los frutos producidos por los respectivos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0primera instancia se dict\u00f3 el 10 de abril de 2015, por el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0cual desestim\u00f3 la objeci\u00f3n por error grave respecto de \u00a0la \u00abprueba del ADN\u00bb practicada por el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses; no acogi\u00f3 las \u00a0excepciones de m\u00e9rito formuladas por la parte demandada y \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de los actores, ordenando dejar sin \u00a0efecto la partici\u00f3n \u00abpara en su lugar incluir a los aqu\u00ed \u00a0demandantes como herederos, sin perjuicio de las adjudicaciones que \u00a0se hubieren efectuado a favor de las herederas Ingrid B. O. Pfeil \u00a0Schneider Hass (sic) y Marianne Ismelda Pfeil-Schneider Rodr\u00edguez \u00a0y de la c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1era permanente \u00a0que le hubiera sobrevivido al causante\u00bb, pues respecto de las \u00a0nombradas herederas en la parte motiva se determin\u00f3 que hab\u00eda \u00a0operado la caducidad de los efectos patrimoniales de la decisi\u00f3n \u00a0sobre la paternidad extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, la \u00a0curadora ad litem de los herederos indeterminados de Rolf Wolfgang \u00a0Kantorowicz Gocbel y el apoderado del convocado al juicio Federico \u00a0Guillermo Pfeil-Schneider Rodr\u00edguez, profiri\u00e9ndose el \u00a0fallo de segundo grado el 26 de abril de 2016, confirmando en todas \u00a0sus partes el del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0vencida, en cabeza de Federico Guillermo Pfeil-Schneider Rodr\u00edguez \u00a0y la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Rolf \u00a0Wolfgang Kantorowicz Gocbel, recurrieron en casaci\u00f3n, pero la \u00a0Sala hom\u00f3loga civil los inadmiti\u00f3 por falta de t\u00e9cnica, \u00a0seg\u00fan auto del 20 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con estas providencias judiciales, el se\u00f1or \u00a0 \u00a0Federico \u00a0Guillermo Phiel-Schneider, acude a esta v\u00eda excepcional, con \u00a0el fin de que se revoquen y en su lugar se nieguen las pretensiones \u00a0de la parte actora. Insiste en que no procede la declaraci\u00f3n \u00a0de hijo extramatrimonial sin haber destruido la presunci\u00f3n de \u00a0la paternidad del esposo de mujer casada. \u00a0Adicionalmente comenta, \u00a0que los demandantes se abstuvieron de revelar el lugar donde se \u00a0encontraban los despojos mortales de su padre y cremaron el cad\u00e1ver \u00a0de su progenitora, a pesar de haber acaecido su fallecimiento cuando \u00a0estaba en curso el proceso. Concluye, que el gran error de raciocinio \u00a0jur\u00eddico en que incurri\u00f3 el Tribunal se origina en \u00a0\u00abhaberle dado a la probabilidad de la exclusi\u00f3n de la \u00a0paternidad el car\u00e1cter de certeza\u00bb, cuando la paternidad \u00a0leg\u00edtima, por hallarse amparada en una presunci\u00f3n \u00a0legal, para desvirtuarla, \u00abla prueba en contra debe ser \u00a0consistente, plena e incontrovertible y no puede estar amparada en \u00a0una mera suposici\u00f3n o en una simple probabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar que la providencia cuestionada se \u00a0apoya en un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no ri\u00f1en \u00a0con la sana l\u00f3gica ni pueden considerarse lesivos de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, a trav\u00e9s de su apoderado, no estuvo de acuerdo con \u00a0la anterior decisi\u00f3n porque, en su criterio, el a \u00a0quo no \u00a0analiz\u00f3 adecuadamente la problem\u00e1tica planteada en el \u00a0libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, afirm\u00f3 que en las confutadas providencias no se \u00a0desvirtu\u00f3 la relaci\u00f3n filial existente entre los \u00a0hermanos DONAL MANUEL KANTOROWICZ y MAX KANTORWICZ TORO y el ahora \u00a0occiso ROLF WOLFGANG KANTORWICZ GOCBEL e igualmente, reproch\u00f3 \u00a0que se relevara a la parte demandante de probar que quien ostentaba \u00a0la calidad de padre, no lo era, cuando as\u00ed lo exige el \u00a0art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, asegur\u00f3 que las autoridades accionadas \u00a0incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, al \u00ablimitar \u00a0el recaudo probatorio y el derecho de mi mandante de contradicci\u00f3n \u00a0de las pruebas practicadas que permitiera no s\u00f3lo romper la \u00a0presunci\u00f3n de filiaci\u00f3n que la ley fija para los hijos \u00a0concebidos en el matrimonio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0213 del C\u00f3digo Civil, sino tener debidamente resuelta la \u00a0relaci\u00f3n filial presunta con el se\u00f1or Goetz \u00a0Pfeil-Schneider en grado de certeza y no de mera probabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor hace radicar la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales en la emisi\u00f3n de las sentencias del 10 de abril \u00a0de 2015 y 26 de abril de 2016 \u00a0por parte \u00a0del Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0de Familia del Circuito y la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0declar\u00f3 que DONAL \u00a0MANUEL KANTOROWICZ y MAX KANTORWICZ TORO no son hijos de ROLF \u00a0WOLFGANG KANTORWICZ GOCBEL, sino que son descendientes \u00a0extramatrimoniales del hoy fallecido GOETZ WALTER SYLVESTER \u00a0PFEIL-SCHNEIDER HAAS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se efectu\u00f3 el reconocimiento de los correspondientes derechos \u00a0herenciales a favor de los demandantes, por lo que se dej\u00f3 sin \u00a0efectos la partici\u00f3n efectuada mediante escritura p\u00fablica \u00a02180 del 23 de abril de 2003, con el fin de garantizar su inclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, las autoridades accionadas no valoraron adecuadamente \u00a0los medios de convicci\u00f3n allegados \u00a0y \u00ablimita(ron) \u00a0el recaudo probatorio y el derecho de mi mandante de contradicci\u00f3n \u00a0de las pruebas practicadas que permitiera no s\u00f3lo romper la \u00a0presunci\u00f3n de filiaci\u00f3n que la ley fija para los hijos \u00a0concebidos en el matrimonio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0213 del C\u00f3digo Civil, sino tener debidamente resuelta la \u00a0relaci\u00f3n filial presunta con el se\u00f1or Goetz \u00a0Pfeil-Schneider en grado de certeza y no de mera probabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0respecto, debe decirse que la \u00a0Corte no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de \u00a0arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los temas objeto de reproche, el Tribunal, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, indic\u00f3 que ante la contundencia de los \u00a0resultados de la prueba gen\u00e9tica, es dable concluir que entre \u00a0GOETZ \u00a0WALTER SYLVESTER PFEIL-SCHNEIDER HAAS y BLANCA LIVIA TORO ESCOBAR, \u00a0madre de los demandantes, hubo lugar a relaciones sexuales \u00a0extramatrimoniales, para la \u00e9poca en que \u00e9stos fueron \u00a0concebidos, esto es, entre el 8 de octubre de 1942 y el 5 de febrero \u00a0de 1943, lapso durante el cual se presume ocurre dicho suceso, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se indic\u00f3 que por dicha v\u00eda se ten\u00eda como \u00a0acreditada la \u00abcausal \u00a0de adulterio de la mujer\u00bb \u00a0y, \u00a0en \u00a0consecuencia, prosperaba la aducida impugnaci\u00f3n de paternidad. \u00a0Ante ese panorama, se procedi\u00f3 analizar lo relativo a la \u00a0pretensi\u00f3n de adquisici\u00f3n de un nuevo estado civil para \u00a0los libelistas. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0confutada providencia, dicha Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica por los apelantes que integran el extremo demandado que en \u00a0caso de valorarse el informe que emiti\u00f3 el m\u00e9dico \u00a0CARLOS MART\u00cdN RESTREPO FERN\u00c1NDEZ, no pod\u00eda \u00a0pasarse por alto que all\u00ed se se\u00f1alaba que, a la luz de \u00a0los avances actuales de la ciencia, era imposible afirmar, por no \u00a0contar con la muestra de ADN de don ROLF, que se le exclu\u00eda de \u00a0la paternidad biol\u00f3gica de los demandantes, sobre lo cual debe \u00a0sentarse que, si bien tal afirmaci\u00f3n consta en el aludido \u00a0documento, ha sido interpretada de manera equivocada por quienes la \u00a0traen a colaci\u00f3n, como consecuencia de haberse sacado del \u00a0contexto dentro del cual fue realizada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha afirmaci\u00f3n tuvo su g\u00e9nesis en la r\u00e9plica \u00a0a \u00a0una \u00a0aseveraci\u00f3n formulada por don FEDERICO, quien asegur\u00f3 \u00a0que &#8220;&#8230;la paternidad atribuida al se\u00f1or ROLF WOLFGANG \u00a0KANTOROWICZ GOCBEL no se excluye. En otras palabras, que es probable \u00a0que el se\u00f1or KANTOROWICZ sea el padre biol\u00f3gico de los \u00a0hijos de su esposa, es decir de la madre de los demandantes&#8221;, a lo \u00a0que el experto respondi\u00f3 con vehemencia que &#8220;la anterior \u00a0afirmaci\u00f3n es altamente improbable debido a que no ha habido \u00a0una muestra de ADN disponible del se\u00f1or KANTOROWICZ GOCBEL&#8221; \u00a0y para disipar cualquier duda que, sobre el particular, pudiera tener \u00a0el objetante, concluy\u00f3 diciendo que &#8220;lo \u00fanico que \u00a0se puede afirmar de manera incuestionable, tomando como base la \u00a0evidencia biol\u00f3gica y matem\u00e1tica disponible, es que el \u00a0se\u00f1or GOETZ WALTER SYLVESTER PFEIL \u00a0-SCHNEIDER HASS no se le puede excluir como padre biol\u00f3gico de \u00a0los se\u00f1ores KANTOROWICZ&#8230;\u201d, pues &#8220;&#8230;no se \u00a0observaron exclusiones para ninguno de los 17 microsat\u00e9lites \u00a0analizados entre el se\u00f1or GOETZ WALTER SYLVESTER PFEIL \u00a0SCHNEIDER HASS y los dos hermanos KANTOROWICZ TORO y que las \u00a0probabilidades de paternidad (W) alcanzadas, hacen que est\u00e9 \u00a0pr\u00e1cticamente probada la paternidad, con elevados niveles de \u00a0certeza y superando ampliamente los requisitos de ley&#8221; (fols. 36 \u00a0y 37 cuad. objeci\u00f3n por error grave). \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0dentro del plenario el documento suscrito por el doctor JAIME EDUARDO \u00a0BERNAL VILLEGAS, titulado &#8220;CONCEPTO SOBRE LA PRUEBA DE \u00a0PATERNIDAD DE GOETZ WALTER SYLVESTER PFEIL SCHNEIDER HASS Y DONALO \u00a0MANUEL KANTOROWICZ TORO y RANDOLPH MAX KANTOROWICZ TORO&#8221;, \u00a0allegado por don FEDERICO durante el traslado que, inicialmente, se \u00a0surti\u00f3 para que las partes alegaran de conclusi\u00f3n \u00a0(fols. 227 y 228 cuad. 1 continuaci\u00f3n), el cual fue tenido \u00a0como prueba por auto de 27 de mayo de 2013 (fol. 393 ib\u00eddem), \u00a0en atenci\u00f3n a la solicitud que, en su escrito\u2026, \u00a0planteara la curadora ad litem de los herederos indeterminados de don \u00a0ROLF. Circunstancias todas que tambi\u00e9n se predican del \u00a0denominado \u201cAn\u00e1lisis del problema de padres \u00a0solteros\/paternidad de los ni\u00f1os -resultados pr\u00e1cticos \u00a0que involucran 336 ni\u00f1os y 348 hombres sin parentesco&#8221;, \u00a0art\u00edculo cient\u00edfico resultado del trabajo de \u00a0investigaci\u00f3n que realiz\u00f3 la doctora MICHAELA POETSCH y \u00a0que habr\u00eda sido publicado en una de las ediciones de la \u00a0revista &#8220;Forensic Science IntemationaF (fols. 229 a 234 ib\u00eddem), \u00a0cuya traducci\u00f3n al idioma castellano tambi\u00e9n se halla \u00a0dentro del in formativo (fols. 183 a 202 cuad. objeci\u00f3n por \u00a0error grave). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primero de los documentos citados, se tiene \u00a0que el autor se\u00f1ala, fundamentalmente, que el an\u00e1lisis \u00a0gen\u00e9tico practicado en el presente caso no se manej\u00f3 \u00a0con el rigor cient\u00edfico que exigen las pruebas de filiaci\u00f3n \u00a0cuando se carece de la informaci\u00f3n del genoma materno, en \u00a0apoyo de lo cual acude a las conclusiones de la investigaci\u00f3n \u00a0publicada en el segundo de los escritos identificados, cuya tesis \u00a0principal podr\u00eda resumirse, en primer lugar, en que &#8220;&#8230;la \u00a0exclusi\u00f3n de la madre incrementa la posibilidad de inclusiones \u00a0falsas de paternidad&#8221; y, en segundo, que &#8220;&#8216;&#8230;una alta \u00a0probabilidad de paternidad (99.99%) no indica necesariamente la \u00a0paternidad en los casos sin madre, en ning\u00fan evento, puesto \u00a0que encontramos [&#8230;] hombres sin parentesco sin STR incompatibles \u00a0con un ni\u00f1o no relacionado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe decirse que el art\u00edculo cient\u00edfico antes \u00a0mencionado, sustento del reproche que frente a la prueba de gen\u00e9tica \u00a0efect\u00faa el se\u00f1or JAIME EDUARDO BERNAL VILLEGAS, no dice \u00a0en momento alguno que no pueda llevarse a cabo la misma ante la \u00a0ausencia de la progenitora, sino que &#8220;&#8230;se deber\u00edan \u00a0analizar con mucho cuidado&#8221;, para lo cual sugiere que &#8220;&#8230;cuando \u00a0se investiguen casos sin madre&#8221;, el perito &#8220;&#8230;siempre debe \u00a0cuestionar de forma cr\u00edtica si el n\u00famero de STR \u00a0investigado es suficiente para llegar a una conclusi\u00f3n&#8221;, \u00a0lo que supone trabajar con un n\u00famero mayor de microsat\u00e9lites \u00a0que los empleados durante la investigaci\u00f3n cuyos resultados \u00a0all\u00ed fueron consignados, exigencia que el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses no pas\u00f3 por alto, habida \u00a0cuenta de que, aparte de los quince\u2026 analizados en el estudio \u00a0al que se refiere la publicaci\u00f3n, tambi\u00e9n se utilizaron \u00a0los sistemas gen\u00e9ticos Renta E y Renta D, procedimiento con el \u00a0que se alcanz\u00f3 una probabilidad de paternidad mayor que la \u00a0requerida por la Ley 721 de 2001 y la se\u00f1alada en las u.. \u00a0.directrices alemanas para el an\u00e1lisis de la paternidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se\u00f1ala el art\u00edculo cient\u00edfico que en \u00a0siete de los casos sin madre analizados, la probabilidad de \u00a0paternidad que se encontr\u00f3 para hombres no emparentados, fue \u00a0mayor a 99.9%, par\u00e1metro que, de acuerdo con las aludidas \u00a0directrices, resultaba \u201c&#8230;suficiente para la inclusi\u00f3n \u00a0de los hombres como padre (sic) biol\u00f3gico (sic)\u201d lo \u00a0cual, en derecho colombiano, conducir\u00eda a que se informara que \u00a0los resultados no son concluyentes, pues en los eventos de \u00a0progenitores fallecidos, la citada ley exige utilizar procedimientos \u00a0que permitan obtener un resultado superior a 99.99%, el que se super\u00f3 \u00a0ampliamente dentro del proceso, porque en el caso de don DONALO se \u00a0alcanz\u00f3 99.9999%, y en el de don RANDOLPH fue de 99.999%, \u00a0hip\u00f3tesis estas sobre las que, ciertamente, nada dijo la \u00a0publicaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0manifiesta el citado experto BERNAL VILLEGAS, en el concepto que \u00a0rindi\u00f3 sobre la pericia aqu\u00ed practicada, que tanto don \u00a0ROLF como don GOETZ proven\u00edan de poblaciones localizadas en el \u00a0Norte de Alemania, por lo que era probable que compartieran alelos \u00a0frecuentes en esas localidades, sin que explicara, debiendo haberlo \u00a0hecho, la incidencia que la anotada circunstancia tendr\u00eda en \u00a0los resultados de la prueba de ADN, pues si lo que sugiere es que la \u00a0existencia de hombres sin parentesco con una alta probabilidad de \u00a0paternidad, respecto de un mismo individuo, se presenta en tales \u00a0latitudes como consecuencia de no disponer del genoma de la madre, \u00a0podr\u00eda concluirse que el dictamen pericial que elabor\u00f3 \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ya \u00a0conjur\u00f3 los riesgos derivados de dicha situaci\u00f3n, toda \u00a0vez que trabaj\u00f3 bajo la modalidad de ausencia de un \u00a0progenitor, en este caso, do\u00f1a BLANCA, am\u00e9n de que las \u00a0frecuencias poblacionales utilizadas fueron tas correspondientes a la \u00a0regi\u00f3n Andina. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, si la autoridad accionada, luego de una valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos probatorios, consider\u00f3 que estaba demostrado \u00a0que ROLF \u00a0WOLFGANG KANTORWICZ GOCBEL era el padre biol\u00f3gico de DONAL \u00a0MANUEL KANTOROWICZ y MAX KANTORWICZ TORO, \u00a0era l\u00f3gico que mantuviera la sentencia de primera instancia. \u00a0Esta decisi\u00f3n obedece a las especificidades del caso, sin que \u00a0se observe una actividad desconocedora de derechos fundamentales, la \u00a0que no se deriva de la simple inconformidad expresada por el \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n adecuada de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0ley, raz\u00f3n por la cual no le es dable al juez constitucional \u00a0dejarlas sin efecto. Tal situaci\u00f3n impide que se asuman como \u00a0irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de \u00a0criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que regulan el \u00a0caso. De ser as\u00ed, ha insistido la jurisprudencia \u00a0constitucional, todos los pronunciamientos ser\u00edan susceptibles \u00a0de afectar garant\u00edas constitucionales, pues al resultar alguna \u00a0persona afectada con la decisi\u00f3n, siempre existir\u00e1 \u00a0alguien que no comparta su sentido5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acceder a las pretensiones de esta acci\u00f3n, \u00a0implicar\u00eda transformar el tr\u00e1mite de tutela en una \u00a0instancia adicional al proceso censurado o, peor a\u00fan, erigirlo \u00a0en una jurisdicci\u00f3n sobrepuesta a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo \u00a0jur\u00eddico adecuado para la defensa de los derechos e intereses \u00a0de las personas involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, \u00a0como los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, \u00faltimo \u00a0que fue inadmitido, no se puede adicionar a estos una nueva etapa \u00a0mediante la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, dada \u00a0su naturaleza residual y subsidiaria6, \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende es reiterar los \u00a0argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al \u00a0interior de las instancias procesales previstas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala confirmara el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-901 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP113-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 95875 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.05) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por FEDERICO \u00a0GUILLERMO PFEIL-SCHNEIDER RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}