{"id":38008,"date":"2023-09-13T21:47:03","date_gmt":"2023-09-13T21:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1129-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:03","slug":"stp1129-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1129-2018\/","title":{"rendered":"STP1129-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1129-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96252 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante LUZ \u00a0NERY OLIVA CAICEDO contra \u00a0el fallo proferido el 24 de octubre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0el Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de \u00a0la misma urbe, tramite al que fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes en el proceso que dio origen al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) Que dentro del proceso ejecutivo promovido por William \u00a0Aljure Carrion Caro contra Luis Alberto Bernal Rodr\u00edguez, y \u00a0otros, radicado n\u00ba 014-2014-00471-00, que cursa en el Juzgado \u00a0accionado, la accionante interpuso el 29 \u00a0de agosto de 2016, \u00a0y por conducto de apoderado, incidente de levantamiento de la medida \u00a0cautelar de secuestro sobre su cuota parte, equivalente al 50% \u00a0del \u00a0inmueble de su propiedad y posesi\u00f3n; pues asegura que es ajena \u00a0al proceso ordinario laboral primigenio en donde se dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria contra los all\u00ed demandados, y que por \u00a0tanto, no integra ninguna de las partes dentro del ejecutivo laboral \u00a0que se adelanta como consecuencia del fallo dictado en el primero \u00a0nombrado, y que por lo mismo, se ha visto gravemente afectada por la \u00a0medida cautelar de secuestro del 50% de dicho predio, cuando se \u00a0realiz\u00f3 la diligencia respectiva por parte de la inspecci\u00f3n \u00a0comisionada, ya que el embargo recay\u00f3 exclusivamente sobre el \u00a050% perteneciente al demandado Luis Alberto Bernal Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el predio antes citado corresponde a un lote de mayor extensi\u00f3n, \u00a0donde el 50% de la actora est\u00e1 totalmente delimitado con el \u00a050% de propiedad y posesi\u00f3n del ejecutado Luis Alberto Bernal \u00a0Rodr\u00edguez, pues en la mitad del lote que ella tiene en \u00a0propiedad y posesi\u00f3n se encuentra una casa de habitaci\u00f3n \u00a0de dos pisos y una prefabricada de un piso, construcciones que se \u00a0hallan totalmente aisladas de la casa de un piso cuyo titular del \u00a0derecho de dominio es el susodicho demandado, es decir, que cada \u00a0comunero ha pose\u00eddo su cuota parte de forma independiente a \u00a0pesar de no haberse efectuado legalmente la divisi\u00f3n material \u00a0del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026), \u00a0le ordeno prestar cauci\u00f3n mediante prove\u00eddo del 17 \u00a0de noviembre de 2016, \u00a0en cuant\u00eda de $120.000.000, para lo cual las compa\u00f1\u00edas \u00a0de seguros requieren garant\u00edas imposibles de sufragar de su \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que esta determinaci\u00f3n, lesiona su derecho al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues dentro del \u00a0t\u00e9rmino de los (10) d\u00edas concedidos por el despacho \u00a0para prestar la cauci\u00f3n y construir la p\u00f3liza judicial, \u00a0se demostr\u00f3 la imposibilidad de garantizar la misma, y que en \u00a0consecuencia, elevo incidente de \u201cAMPARO DE POBREZA\u201d, \u00a0conforme a los art\u00edculos 151 y ss del CGP, pero que el Juzgado \u00a0mediante AUTO \u00a0DEL 7 DE FEBRERO DE 2017, \u00a0se lo neg\u00f3, con el argumento que dicha solicitud ha debido \u00a0allegarla como primera actuaci\u00f3n, es decir, junto con la \u00a0presentaci\u00f3n del incidente de levantamiento de medidas \u00a0cautelares, y no en fecha posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, contra esta decisi\u00f3n, interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, y que el a-quo resolvi\u00f3 \u00a0no reponer el auto y conceder el de apelaci\u00f3n ante el tribunal \u00a0de Bogot\u00e1, quien mediante providencia del 21 \u00a0de junio 2017, \u00a0revoco y le ordeno admitirlo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El juzgado de conocimiento (\u2026), procedi\u00f3 a \u201cadmitir \u00a0el amparo de pobreza, pero en contrario al mandato expreso del \u00a0art\u00edculo 154 del CGP, que exime al amparado de prestar \u00a0cauciones procesales, y que fue precisamente motivo de solicitud de \u00a0amparo de pobreza, el despacho se empe\u00f1a en obligarla a que \u00a0presente cauci\u00f3n, argumentado que como se tas\u00f3 con \u00a0anterioridad a la fecha de la solicitud, entonces es deber de su \u00a0parte allegarla al proceso (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que fue negado por el \u00a0juez de conocimiento, en subsidio se concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n, \u00a0que fue confirmado (\u2026) por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Concluye la gestora del amparo que con estas determinaciones, las \u00a0autoridades accionadas incurrieron en v\u00edas de hecho. (\u2026) \u00a0Por consiguiente solicita se tutelen sus derechos fundamentales. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora solicita \u00abdejar \u00a0sin efecto y valor alguno la parte pertinente a los autos antes \u00a0citados y se proceda a la continuidad del incidente de levantamiento \u00a0de medida cautelar de secuestro por mi propuesto, siguiendo el \u00a0tr\u00e1mite procesal previsto en el art\u00edculo 129 del CGP, a \u00a0fin que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del \u00a0proceso ejecutivo laboral, fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dio \u00a0cuenta de la notificaci\u00f3n a las partes e intervinientes del \u00a0tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no desbord\u00f3 \u00a0el l\u00edmite de razonabilidad y fue producto de una ponderaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y probatoria, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, en efecto, al haberse accedido a la solicitud de amparo de \u00a0pobreza con posterioridad a la tasaci\u00f3n de la cauci\u00f3n, \u00a0ello no libera a la actora de la constituci\u00f3n de la p\u00f3liza \u00a0de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por la gestora del tr\u00e1mite constitucional, quien \u00a0reiter\u00f3 los planteamientos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Catorce del Circuito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma especialidad y ciudad, lesionaron los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demandante, al haberle negado la exoneraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestar cauci\u00f3n al interior del proceso laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia, pese a que con posterioridad a la fijaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9sta, se le reconoci\u00f3 el amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis es acertada \u00a0o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a la aludida conclusi\u00f3n, fueron expuestos \u00a0varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, dentro de los autos que resolvieron la petici\u00f3n y el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, se afirm\u00f3 que no era posible \u00a0exonerar a la demandante de la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n, \u00a0por ser un gasto causado con fecha anterior al reconocimiento del \u00a0amparo de pobreza. \u00a0Conclusi\u00f3n que se compadece con la \u00a0realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 razonamiento de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Entendiendo, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0por lo que que, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de independencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural y las formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1129-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96252 \u00a0 Acta \u00a027 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}