{"id":38006,"date":"2023-09-13T21:54:51","date_gmt":"2023-09-13T21:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11271-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:51","slug":"stp11271-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11271-2018\/","title":{"rendered":"STP11271-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11271-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 100.122 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO BALLESTEROS, HUMBERTO CAMPUZANO C\u00c1RDENAS, JUAN CARLOS \u00a0S\u00c1NCHEZ, WILLIAM PALENCIA ARIZA, PEREGRINO INFANTE, LUIS \u00a0ALBERTO Z\u00da\u00d1IGA D\u00cdAZ, DAGOBERTO NAVARRO AR\u00c9VALO, \u00a0\u00c9DGAR DAZA CANTILLO, EULISES VARGAS MEJ\u00cdA, JAVIER \u00a0FL\u00d3REZ MEDINA, FILIBERTO RAM\u00cdREZ LINARES, VALDEMAR RUIZ \u00a0G\u00d3MEZ, HORACIO G\u00c1LVIS NAVARRO, JULIO C\u00c9SAR \u00a0CAMPOS G\u00d3MEZ, JAIME ORTIZ GARC\u00c9S, LUIS ENRIQUE \u00a0CARRASCAL, WILSON GARC\u00cdA, LUIS EDUARDO RINC\u00d3N, \u00a0ORLANDO \u00a0CORREA MU\u00d1OZ, MARIELA ULLOA GUERRA, V\u00cdCTOR MANUEL \u00a0M\u00c1RQUEZ, GILMA N\u00da\u00d1EZ LIZARAZO, EDINSON D\u00cdAZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0y \u00a0LUIS ENRIQUE MEJ\u00cdA JOYA, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la SALA \u00a0LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO \u00a01\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTI\u00d3N de \u00a0la misma ciudad, las sociedades EMPRESA \u00a0COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS S.A. \u2013ECOPETROL S.A.-, DISTRAL \u00a0S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0CONSTRUCCIONES \u00a0Y MONTAJES DISTRAL S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0GARANT\u00cdA \u00a0MUNDIAL DE SEGUROS S.A., los \u00a0ciudadanos SAILER \u00a0ARRIETA MERCADO, JASIR FONTALVO CORONADO, JAIDYS GUERRA MURILLO, HUGO \u00a0S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ, CARLOS RUEDA RICO, ROBINSON RUEDA \u00a0D\u00cdAZ, JOS\u00c9 LUIS MART\u00cdNEZ B\u00c1RCENAS, \u00a0 ISRAEL GUERRERO G\u00d3MEZ, EXPEDITO PATI\u00d1O ESPINOSA, REYNEL \u00a0CASTA\u00d1O CORREA, ORLANDO SU\u00c1REZ ORTEGA, MILTON ANGULO \u00a0PUERTA, JAIME ARIAS MANTILLA, JAIME AMARIS ARRIETA, ARNULFO SANDOVAL \u00a0PAB\u00d3N, LUIS FRANCISCO CARPI\u00d3, GILBERTO MAYORGA, GELBER \u00a0PALLARES, ARMANDO DUR\u00c1N QUIROZ, JORGE EDUARDO MALAVET, JULIO \u00a0GALV\u00c1N S\u00c1NCHEZ, MANUEL P\u00c9REZ SARMIENTO, ORLANDO \u00a0BUSTOS BADILLO y \u00a0JUAN FRANCO MIRABAL, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral No. 2000-00550. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acuden \u00a0los mencionados demandantes a la acci\u00f3n de tutela con el fin \u00a0de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que, \u00a0dicen, les fueron vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al emitir la decisi\u00f3n del 7 de marzo de 2018, \u00a0mediante la cual \u00abno \u00a0cas\u00f3\u00bb \u00a0la \u00a0sentencia proferida el \u00a030 de noviembre de 2010 por \u00a0la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0y \u00a0mantuvo el error a partir del cual se declar\u00f3 que los \u00a0contratos de trabajo de cada uno de ellos finalizaron en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, refieren que demandaron a \u00a0las sociedades Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. \u2013Ecopetrol \u00a0S.A.-, Construcciones y Montajes Distral S.A. \u2013CMD S.A.- y \u00a0Distral S.A., las dos \u00faltimas en liquidaci\u00f3n, con la \u00a0finalidad de que se declarara que Construcciones y Montajes Distral \u00a0S.A., en calidad de empleadora de los accionantes, incurri\u00f3 en \u00a0un despido \u00a0colectivo \u00a0al finalizar sus contratos: (i) sin justa causa, y (ii) sin obtener \u00a0previa calificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, agregaron, en la demanda se indic\u00f3 que ellos \u00a0estaban vinculados a trav\u00e9s de \u00abcontratos \u00a0de trabajo por obra o labor \u00a0dentro del contrato de construcci\u00f3n de la \u00abnueva planta \u00a0de alquilaci\u00f3n\u00bb objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado \u00a0por el \u00abconsorcio de hecho\u00bb conformado por las sociedades \u00a0antes se\u00f1aladas, con Ecopetrol S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n, mencionan, fue asignada al Juzgado 1\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el cual, \u00a0mediante providencia del 31 \u00a0de agosto de 2009, absolvi\u00f3 \u00a0a los demandados de todas las pretensiones invocadas por la parte \u00a0accionante. Determinaci\u00f3n que fue confirmada en su integridad \u00a0por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en fallo del \u00a030 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0prosiguen, incoado en debida forma el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, la Sala Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestim\u00f3 \u00a0las razones de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustentaron \u00a0la alzada, y en sentencia del 7 de marzo de 2018 resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0casar\u00bb \u00a0la sentencia adoptada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, critica el demandante que el fallo dictado por la \u00a0Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por \u00a0defectos \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico \u00a0y \u00a0procedimental \u00a0absoluto bajo \u00a0la modalidad de exceso ritual manifiesto. Lo primero, por la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 284 de 1957 para analizar el caso concreto y \u00a0dictar la decisi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda. Lo \u00a0segundo, teniendo en cuenta que la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente fue incompleta, adem\u00e1s de desatinada \u00a0y equivocada. Y lo tercero, porque, aun cuando \u00aben \u00a0la demanda de casaci\u00f3n se formularon [correctamente] distintos \u00a0cargos de ilegalidad contra la sentencia de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por la v\u00eda Indirecta o de \u00a0los hechos y por la V\u00eda directa\u00bb, la \u00a0corte la rechaz\u00f3 por \u00abfalta \u00a0de t\u00e9cnica\u00bb con \u00a0el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00absoslayar \u00a0y eludir decidir de fondo la controversia laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicitan los accionantes que se \u00a0anule \u00a0la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0y en su lugar, se \u00a0le ordene a esa Corporaci\u00f3n dictar un nuevo fallo en el que \u00a0les sean reconocidas todas y cada una de las pretensiones invocadas \u00a0en la demanda ordinaria laboral que presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades \u00a0vinculadas y terceros con inter\u00e9s, pese a ser notificados en \u00a0debida forma de la presente acci\u00f3n constitucional, no se \u00a0pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela interpuesta por JOS\u00c9 ANTONIO \u00a0BALLESTEROS y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante \u00a0escrito radicado el 22 de agosto de 2018, Lucio Cordero y 87 \u00a0ciudadanos m\u00e1s \u2013quienes \u00a0afirman ser trabajadores de la obran planta de Alquilaci\u00f3n \u00a0contrato VRM-028-97 de Ecopetrol \u2013 CDM S.A., afectados por el \u00a0despido colectivo, y se encuentran relacionados a folios 92 a 101 del \u00a0cuaderno anexo- \u00abcoadyuvaron \u00a0y adicionaron\u00bb \u00a0la \u00a0presente demanda de tutela. Se\u00f1alaron sus casos son id\u00e9nticos \u00a0a los de quienes figuran como accionantes en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, empero fueron ventilados en el marco de procesos \u00a0laborales dis\u00edmiles, identificados con los radicados Nros. \u00a02001-00486 y 2001-00221. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que la \u00a0raz\u00f3n de su inconformidad tambi\u00e9n encuentra sustento en \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se \u00a0debi\u00f3 declarar judicialmente, por los Jueces laborales de \u00a0instancia y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Laboral y \u00a0en Casaci\u00f3n por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de \u00a0acuerdo con las demandas ordinarias laborales que fueron incoadas en \u00a0tiempo ante los Jueces 1\u00ba, 5\u00ba, 14, 17 Laborales del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, sin subterfugios que soslayaron y nos \u00a0violaron nuestros derechos ciertos e indiscutibles que el Consorcio \u00a0BUFETE INDUSTRIAL &#8211; DISTRAL S.A. y CONSTRUCCIONES y MONTAJES DISTRAL \u00a0S.A. C.MD. S.A. incurrieron en despidos colectivos de trabajadores y \u00a0que son ineficaces, por lo que hay lugar a que los trabajadores de la \u00a0obra planta de Alquilaci\u00f3n contrato VRM- 028-97 de ECOPETROL &#8211; \u00a0CMD S.A. (sic) Estamos \u00a0todos los despedidos accionantes y coadyuvantes en esta acci\u00f3n \u00a0de Tutela en la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 140 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo por estar y considerase \u00a0legalmente vigente todos los contratos de trabajo celebrados por el \u00a0contratista de ECOPETROL, CONSTRUCCIONES y MONTAJES OISTRAL S.A. por \u00a0lo cual debe declararse que los trabajadores de dicha obra tienen \u00a0derecho a percibir los salarios aun cuando no haya prestaci\u00f3n \u00a0del servicio por disposici\u00f3n o culpa del patrono, por no haber \u00a0contado con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de trabajo \u00a0para suspender y dar por terminados los contratos individuales de \u00a0trabajo y haber terminado los contratos de trabajo, sin terminaci\u00f3n \u00a0de la obra Nueva Planta de Alquilaci\u00f3n, \u00a0que qued\u00f3 sin construir ,en &#8220;obra negra\u201d y sin la \u00a0previa autorizaci\u00f3n del mismo Ministerio del trabajo. Por lo \u00a0cual no produce ning\u00fan efecto legal la terminaci\u00f3n de \u00a0los contratos de trabajo celebrados con los trabajadores de la obra \u00a0nueva planta de Alquilaci\u00f3n Contrato VRM -028-97 que se \u00a0recopilaron como pruebas en cada uno de los expediente de las \u00a0demandas ordinarias laborales en las que se produjeron las decisiones \u00a0judiciales impugnadas en esta Acci\u00f3n de TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0solicitaron que, al igual que como fue solicitado por la parte aqu\u00ed \u00a0accionante respecto de la providencia identificada con el radicado \u00a0No. 51.462, tambi\u00e9n se dejen sin efectos las providencias \u00a0dictadas por la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0dentro de los radicados Nros. 47386 y 51465. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Pues bien, trat\u00e1ndose \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, debe precisarse \u00a0que la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0se predica de quienes consideran tener inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el proceso constitucional, dado que pudieron verse afectados con \u00a0la decisi\u00f3n proferida por las autoridades accionadas. En esa \u00a0hip\u00f3tesis, se entiende que les asiste raz\u00f3n para \u00a0intervenir en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Bajo tal entendimiento, para la Sala no es de recibo la solicitud de \u00a0\u00abcoadyuvancia \u00a0y adici\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0la demanda de tutela que motiva el presente pronunciamiento pues, se \u00a0observa que quienes suscriben dicho documento no son parte del \u00a0proceso ordinario laboral No. 2000-00550, \u00a0de manera que no tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en solicitar \u00a0la invalidaci\u00f3n de las providencias judiciales dictadas en el \u00a0marco de esa actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0se aprecia tambi\u00e9n que los procesos ordinarios censurados por \u00a0los peticionarios, esto es, los identificados con los radicados Nros. \u00a02001-00486 \u00a0y 2001-00221 fueron adelantados por autoridades judiciales dis\u00edmiles \u00a0a las aqu\u00ed vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si los ciudadanos en referencia est\u00e1n interesados en \u00a0demandar actuaciones judiciales propias de esos tr\u00e1mites \u00a0referidos, lo procedente es que presenten las respectivas demandas de \u00a0tutela, en virtud de las cuales la judicatura adelante el proceso de \u00a0rigor, y garantice los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0quienes, para esos efectos, resultan ser tanto autoridades demandadas \u00a0como terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En tal virtud, se ordenar\u00e1 que por Secretar\u00eda de la \u00a0Sala se devuelva a los memorialistas el escrito radicado el 22 de \u00a0agosto de 2018 junto con los anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente asunto, los \u00a0accionantes pretenden \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0deje \u00a0sin efectos el \u00a0fallo del 7 de marzo de 2018 emitido por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual \u00abno \u00a0cas\u00f3\u00bb \u00a0la sentencia del 30 de noviembre de 2010 proferida por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 que los \u00a0contratos de trabajo de cada uno de ellos terminaron en debida forma, \u00a0pasando por alto que a\u00fan se encontraban vigentes, no hab\u00eda \u00a0una justa causa para ese proceder y tampoco se obtuvo permiso por \u00a0parte del Ministerio \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0Por \u00a0tanto, agregaron, esa providencia configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por defectos \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico y \u00a0procedimental \u00a0absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda formulada por JOS\u00c9 ANTONIO \u00a0BALLESTEROS y otros, cumple las condiciones generales de procedencia \u00a0de la tutela, no se advierte alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la \u00a0decisi\u00f3n controvertida, sino razonable, garantista y ajustada \u00a0a derecho, pues la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, pese a que advirti\u00f3 fallas de \u00a0t\u00e9cnica casacional en la demanda, procedi\u00f3 a analizar, \u00a0de fondo, la controversia laboral suscitada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se puede observar que realiz\u00f3 un an\u00e1lisis juicioso de \u00a0las pruebas que obraban en el expediente, as\u00ed como una \u00a0interpretaci\u00f3n coherente y estructurada de las normas y la \u00a0jurisprudencia llamadas a regular el caso concreto; con base en lo \u00a0cual concluy\u00f3 que los \u00a0despidos de los trabajadores aqu\u00ed accionantes no comportaron \u00a0ninguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo \u00a0el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0varios los errores en que incurre el casacionista, lo que, sin \u00a0embargo, en un esfuerzo interpretativo y garantista de la Corte, \u00a0permite el estudio de fondo del recurso, previa la descripci\u00f3n \u00a0de aquellos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aun habi\u00e9ndose equivocado el Tribunal al no descender a lo \u00a0planteado por los apelantes, la \u00a0decisi\u00f3n no hubiera sido otra sino absolutoria como en efecto \u00a0lo fue, por otros motivos. \u00a0La Sala advierte que de todas maneras resultaba improcedente la \u00a0extensi\u00f3n de los beneficios extralegales derivados de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva vigente en la empresa Ecopetrol S.A., \u00a0pactados en su momento con el sindicato USO, a los demandantes que \u00a0pretend\u00edan acceder con arreglo a lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 284 de 1957 e incluso, a la luz \u00a0de la pretendida solidaridad del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0se evidencia que los demandantes prestaron un servicio que estuvo \u00a0asociado al cumplimiento del Contrato VMR-028-97, cuyo objeto \u00a0contractual consisti\u00f3 en: \u00abRealizar \u00a0los trabajos necesarios de ingenier\u00eda de gesti\u00f3n de \u00a0compras, suministro de todos los materiales y equipos de \u00a0construcci\u00f3n, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, \u00a0capacitaci\u00f3n y entrenamiento de todas las unidades de proceso, \u00a0los servicios industriales y los sistemas de elementos externos \u00a0asociados, que conformar\u00e1n la Nueva planta de alquilaci\u00f3n \u00a0del complejo industrial de Barrancabermeja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 284 de 1957 \u00a0establece: (\u2026)Sobre la aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo, \u00a0ya tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte cuando en providencia \u00a0CSJ SL, 20 marzo 2013, radicaci\u00f3n 40541, discurri\u00f3 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, si \u00a0lo que era objeto de an\u00e1lisis para el Tribunal consist\u00eda \u00a0en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 284 \u00a0de 1957 a los demandantes, habr\u00eda tenido que llegar \u00a0inequ\u00edvocamente a la conclusi\u00f3n que \u00a0no s\u00f3lo del objeto del contrato suscrito entre las sociedades \u00a0demandadas y que ya qued\u00f3 transcrito en precedencia, sino, \u00a0adem\u00e1s, de los objetos sociales de cada una de las sociedades \u00a0contratantes y de forma particular, de la actividad espec\u00edfica \u00a0desarrollada por cada uno de los trabajadores demandantes; \u00a0ninguna de las funciones de aquellos realmente pod\u00eda \u00a0catalogarse dentro de las actividades esenciales de la industria del \u00a0petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0aclarar que la previsi\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula \u00a0d\u00e9cimo s\u00e9ptima del contrato de trabajo de los \u00a0demandantes, por la cual se anuncia que los trabajadores tendr\u00e1n \u00a0a su favor los derechos convencionales consagrados en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva suscrita entre Ecopetrol y la organizaci\u00f3n sindical \u00a0USO \u2013en la que el censor funda parte de su reproche-, por s\u00ed \u00a0misma no representa la exclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de la \u00a0procedencia del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 284 de 1957, \u00a0error que propone la censura, dado que, incluso, el mismo texto \u00a0aclar\u00f3 que ello tendr\u00eda ocurrencia \u00aben cuanto \u00a0sean aplicables a los contratistas\u00bb. Ergo, la extensi\u00f3n \u00a0de beneficios extralegales es procedente, siempre y cuando, se \u00a0cumplan los requisitos para ello. De all\u00ed que el Tribunal \u00a0hubiera podido llegar a la conclusi\u00f3n de analizar de fondo la \u00a0finalidad del Decreto 284 de 1957, sin entrar en contradicci\u00f3n \u00a0con lo estipulado en cada uno de los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, no s\u00f3lo el \u00a0objeto del contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y el consorcio del \u00a0que hac\u00eda parte la sociedad Construcciones y Montajes Distral \u00a0S.A. \u00a0\u2013empresa empleadora de los demandantes-, resultaba \u00a0ajeno a las denominadas actividades esenciales de la industria del \u00a0petr\u00f3leo, sino que las labores de los actores en los cargos \u00a0desempe\u00f1ados tampoco supon\u00edan una acci\u00f3n \u00a0invariablemente ligada a la estricta esencia misma de la industria \u00a0del petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De esta manera, si bien el razonamiento que despleg\u00f3 el ad \u00a0quem se qued\u00f3 corto respecto de lo que se le ped\u00eda para \u00a0resolver el conflicto jur\u00eddico suscitado, no supuso ello per \u00a0se la comisi\u00f3n de un error ostensible como lo propone la \u00a0censura. Y, frente a lo que s\u00ed sent\u00f3 una posici\u00f3n \u00a0concreta, esto es, respecto \u00a0de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los \u00a0demandantes, su an\u00e1lisis fue desarrollado con tino, y en todo \u00a0caso, con el rigor que le exige el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello es a lo que apunta precisamente el art\u00edculo mencionado, \u00a0que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su \u00a0convencimiento \u00abinspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba y \u00a0atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta \u00a0procesal observada por las partes. [\u2026]\u00bb; sin someterse a \u00a0una tarifa legal para la valoraci\u00f3n de las pruebas. La \u00a0discrepancia \u2013a\u00fan si fuere profunda- del litigante cuyas \u00a0pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede \u00a0ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casaci\u00f3n. \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las consideraciones precedentes, concluye la Corte que el ad \u00a0quem no incurri\u00f3 en los errores que le atribuy\u00f3 la \u00a0censura, por lo que los cargos analizados est\u00e1n llamados al \u00a0fracaso. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0los ahora accionantes a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a \u00a0 las normas legales y a los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas \u00a0pretensiones \u00a0que ahora, por v\u00eda de este mecanismo extraordinario y residual \u00a0aquellos pretenden que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un \u00a0medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera \u00a0instancia \u00a0a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y tampoco se advierte \u00a0alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante, lo procedente ser\u00e1 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0que por Secretar\u00eda de la Sala se devuelva a los memorialistas \u00a0el escrito radicado el 22 de agosto de 2018 junto con los anexos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11271-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 100.122 \u00a0 Acta \u00a0No. 295 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO BALLESTEROS, HUMBERTO CAMPUZANO C\u00c1RDENAS, JUAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}