{"id":38005,"date":"2023-09-13T21:54:51","date_gmt":"2023-09-13T21:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11270-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:51","slug":"stp11270-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11270-2018\/","title":{"rendered":"STP11270-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11270-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100079 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILLIAM \u00a0ALIRIO VARGAS BAUTISTA contra \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el \u00a0JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, la FUNDACI\u00d3N \u00a0ABOOD SHAIO y las \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral con radicaci\u00f3n \u00a0110013105001200500249. \u00a0 Adem\u00e1s, las \u00a0asociaciones sindicales ANTHOC \u00a0y \u00a0ATAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM \u00a0ALIRIO VARGAS BAUTISTA acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral con el fin de que se reconociera en su favor la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0por terminaci\u00f3n unilateral de contrato, por \u00a0raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con \u00a0la Fundaci\u00f3n Abood Shaio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, que en sentencia del 23 de junio de 2008 absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0desat\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad \u00a0mediante decisi\u00f3n del 31 de agosto de 2009, en la que confirm\u00f3 \u00a0la providencia del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo nivel VARGAS BAUTISTA formul\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0En fallo del 7 de mayo de \u00a02014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, dispuso casar parcialmente la providencia del Tribunal ad \u00a0quem \u00a0y el 16 de mayo del a\u00f1o que avanza profiri\u00f3 la \u00a0correspondiente decisi\u00f3n de instancia, en la que conden\u00f3 \u00a0a la entidad demandada al reconocimiento y pago de $18\u2019654.645,20, \u00a0por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido indirecto, \u00a0debidamente indexada. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora WILLIAM ALIRIO VARGAS BAUTISTA a la extraordinaria v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ataca \u00a0las decisiones emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y las \u00a0califica como constitutivas de v\u00edas de hecho lesivas de sus \u00a0derechos fundamentales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El \u00a0fallo del 7 de mayo de 2014, porque incurri\u00f3 en el defecto de \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0pues no resolvi\u00f3 su caso de igual manera a los que abord\u00f3 \u00a0esa Colegiatura en los fallos CSJ SL2209 \u2013 2014, CSJ SL2208 \u2013 \u00a02014 y CSJ SL810 \u2013 2013, en los que, bajo supuestos f\u00e1cticos \u00a0id\u00e9nticos, de trabajadores de la misma entidad demandada, se \u00a0cas\u00f3 la decisi\u00f3n de manera integral y no, \u00a0exclusivamente, en lo relacionado con el despido indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La providencia del 16 de mayo de 2018 porque no analiz\u00f3 el \u00a0memorial que present\u00f3 su apoderada judicial, en el que \u00a0solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n ahora demandada que \u00a0requiriera a la Fundaci\u00f3n Abood Shaio con el fin de que \u00a0certificara los incrementos salariales que se le pagaron durante los \u00a0\u00faltimos tres a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque con la omisi\u00f3n descrita, se cometi\u00f3 un yerro que \u00a0llev\u00f3 a calcular equivocadamente el monto de la condena \u00a0impuesta en sede de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, de las providencias que \u00a0pide aplicar en su caso y de las condiciones generales y espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para \u00a0luego pedir a esta Sala que tutele sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, \u00a0al debido \u00a0proceso y \u00a0de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0pretensi\u00f3n es que se deje sin efectos la sentencia del 7 de \u00a0mayo de 2014 para que se ajuste la decisi\u00f3n a los precedentes \u00a0vigentes de la Colegiatura accionada o, subsidiariamente, que se \u00a0revoque el prove\u00eddo del 16 de mayo de 2018, se tenga en cuenta \u00a0el memorial de su apoderada y se emita la condena en sede de \u00a0instancia, pero teniendo en cuenta para ello los valores que se \u00a0dejaron de calcular. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada de VARGAS BAUTISTA dentro del proceso ordinario inform\u00f3 \u00a0que adquiri\u00f3 personer\u00eda para actuar desde el 15 de \u00a0septiembre de 2014 y desde esa fecha ejercit\u00f3 el derecho de \u00a0representaci\u00f3n del ahora demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 \u00a0que las providencias cuestionadas son razonables, ajustadas a la Ley \u00a0 y las emiti\u00f3 esa Colegiatura como Tribunal de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la abogada Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez fue reconocida como \u00a0apoderada sustituta dentro del tr\u00e1mite, pero cuando el titular \u00a0renunci\u00f3, \u00abuna \u00a0vez surti\u00f3 efecto la renuncia\u2026 se qued\u00f3 sin piso \u00a0la sustituci\u00f3n\u00bb, \u00a0m\u00e1s cuando la vigencia del mandato estaba sujeta \u00abal \u00a0vencimiento de los cinco d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n \u00a0del poderdante de la admisi\u00f3n de la renuncia del apoderado \u00a0principal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado judicial de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio expuso que \u00a0no se present\u00f3 en el caso ninguna v\u00eda de hecho que \u00a0habilite la procedencia de la tutela y el libelista no ejercit\u00f3 \u00a0ning\u00fan mecanismo de defensa contra las providencias \u00a0cuestionadas, ni advirti\u00f3 alguna nulidad dentro de las \u00a0instancias como para que ahora alegue tal aspecto por la v\u00eda \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La representante legal de la Asociaci\u00f3n de Trabajadores de la \u00a0Fundaci\u00f3n Abood Shaio \u2013 ATAS, indic\u00f3 que como \u00a0organizaci\u00f3n sindical vela por la defensa de los derechos de \u00a0los trabajadores de esa entidad, pero no tiene \u00abinjerencia \u00a0y responsabilidad alguna\u00bb \u00a0en los reclamos que fundamentan el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado conferido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por WILLIAM ALIRIO VARGAS BAUTISTA, que se dirige \u00a0contra la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino \u00a0razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El primer reclamo del libelista, se contrae a alegar que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 \u00a0en el defecto denominado desconocimiento \u00a0del precedente, en \u00a0tanto omiti\u00f3 resolver su caso bajo los par\u00e1metros que \u00a0la misma Corporaci\u00f3n plante\u00f3 para asuntos id\u00e9nticos, \u00a0que fueron decididos en \u00a0los fallos CSJ SL2209 \u2013 2014, CSJ SL2208 \u2013 2014 y CSJ \u00a0SL810 \u2013 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se avizora que la autoridad accionada haya incurrido en \u00a0ese espec\u00edfico defecto. \u00a0Por el contrario, la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada determin\u00f3 que deb\u00eda casarse el fallo del \u00a0Tribunal ad quem, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo expuesto, entre otras, en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ \u00a0SL810- 2013 que alega echar de menos el demandante. \u00a0No obstante, no \u00a0fue posible que se adoptara la misma decisi\u00f3n que en aqu\u00e9l \u00a0antecedente, porque en el caso, el \u00fanico cargo planteado en \u00a0casaci\u00f3n se limit\u00f3 a controvertir la justa causa \u00a0alegada por el demandante para el despido indirecto y no las dem\u00e1s \u00a0obligaciones convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en la providencia del 7 de mayo de 2014 advirti\u00f3 \u00a0la Sala Laboral que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 lo \u00a0atacado con el escrito de casaci\u00f3n no podr\u00eda, de \u00a0ninguna manera, dar lugar a la infirmaci\u00f3n total de la \u00a0sentencia, \u00a0y, menos a la concesi\u00f3n, en instancia, de todas las \u00a0pretensiones, puesto que, conforme \u00a0a lo expuesto en el razonamiento \u00a0del ad quem, la aplicaci\u00f3n del pluricitado convenio al actor \u00a0le sirvi\u00f3 para negar la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0indirecto y las dotaciones, m\u00e1s no, en lo referente al pago de \u00a0los permisos sindicales, pues estos fueron negados por falta de \u00a0especificidad de la pretensi\u00f3n; adem\u00e1s que no se debe \u00a0perder de vista que el \u00a0ad quem, en atenci\u00f3n al alcance de la apelaci\u00f3n, no se \u00a0pronunci\u00f3 respecto de las dem\u00e1s pretensiones de la \u00a0demanda que fueron negadas por el a quo, por lo que la presente \u00a0 controversia, en sede de casaci\u00f3n, se contrae \u00fanicamente \u00a0a la indemnizaci\u00f3n por despido indirecto y a las dotaciones de \u00a0calzado y overol supuestamente adeudadas. \u00a0Es decir que de llegar a tener raz\u00f3n la censura en su \u00a0acusaci\u00f3n, solo \u00a0se podr\u00eda casar parcialmente la sentencia (\u00e9nfasis \u00a0agregado)12. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral accionada \u00a0cas\u00f3 parcialmente la sentencia de segundo grado, se\u00f1alando \u00a0que \u00abel \u00a0caso del sublite corresponde a una situaci\u00f3n de hecho \u00a0semejante a la del citado precedente\u00bb, \u00a0es decir, aplic\u00f3 la postura jurisprudencial vigente, pero la \u00a0t\u00e9cnica de la demanda y las pretensiones formuladas dentro del \u00a0proceso laboral que promovi\u00f3 VARGAS BAUTISTA no le permitieron \u00a0a la autoridad demandada decidir de modo igual que en aquellos \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0descarta, entonces, la materializaci\u00f3n del alegado defecto y, \u00a0por consiguiente, que la providencia del 7 de mayo de 2014 pueda \u00a0tildarse como constitutiva de alguna v\u00eda de hecho que imponga \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tampoco advierte la Corte afectaci\u00f3n de los derechos del \u00a0demandante en punto de la falta de an\u00e1lisis del memorial que \u00a0present\u00f3 la entonces apoderada de WILLIAM ALIRIO VARGAS \u00a0BAUTISTA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el prove\u00eddo del 16 de mayo de 2018, expuso al respecto la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que a fl. 158 del expediente consta la remisi\u00f3n del oficio de \u00a0la secretar\u00eda de esta Sala, enviado el 14 de mayo de 2015 al \u00a0actor, a la direcci\u00f3n reportada en la demanda, donde se le \u00a0comunica el auto del 24 de febrero de 2015, con el cual se le acept\u00f3 \u00a0la renuncia al apoderado principal y se le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda a la apoderada sustituta de este, Dra. Mar\u00eda \u00a0Claudia L\u00f3pez Andrade, sin que el accionante haya hecho \u00a0manifestaci\u00f3n alguna, se tiene que la Dra. L\u00f3pez \u00a0Andrade no tiene personer\u00eda para actuar como apoderada \u00a0sustituta del accionante, ya que, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a069 del CPC, la renuncia del apoderado principal surti\u00f3 efectos \u00a0a los cinco d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n al \u00a0poderdante de la renuncia de su apoderado. \u00a0En consecuencia, no puede \u00a0ser tenido en cuenta el memorial que antecede presentado por la Dra. \u00a0L\u00f3pez Andrade13. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la abogada Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez no ten\u00eda poder \u00a0debidamente otorgado para actuar y solo le fue reconocido el mandato \u00a0como apoderada sustituta \u00a0del principal, \u00e9ste \u00a0perdi\u00f3 vigencia cuando la renuncia del titular fue aceptada. \u00a0 Ello tiene respaldo en la m\u00e1xima accesorium \u00a0sequitur principale (lo \u00a0accesorio sigue la suerte de lo principal) \u00a0y, por consiguiente, razonable resultaba que la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n no analizara el memorial que la representante \u00a0judicial del libelista present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en las \u00a0decisiones cuestionadas en cuanto a los reclamos que el libelista \u00a0eleva por la v\u00eda de amparo, ha de recordarse que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional para revivir oportunidades \u00a0perdidas, ni una sede \u00a0para que se imponga el \u00a0criterio del accionante a toda costa, menos a\u00fan, cuando la \u00a0autoridad accionada emiti\u00f3 providencias acordes a lo probado \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11270-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100079 \u00a0 Acta \u00a0295 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILLIAM \u00a0ALIRIO VARGAS BAUTISTA contra \u00a0la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}